STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6472
Número de Recurso2442/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de MINISTERIO DE DEFENSA, contra sentencia de 8 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Albacete en autos seguidos por D. Alberto frente a MINISTERIO DE DEFENSA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Albacete nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alberto, representado y asistido por la Letrada Dª María Teresa Márquez González contra el MINISTERIO DE DEFENSA, Maestranza Aérea de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" singular por el período comprendido entre el 1 y el 31 de Diciembre del año 2.007."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.-Que el actor D. Alberto con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 7-2-1.992, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado ) y salario según convenio colectivo aplicable.-SEGUNDO.- Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 4 de I Convenio Colectivo Único).- Que existen numerosas Sentencias de los distintos Juzgados de lo Social de Albacete que vienen reconociendo a la parte actora desde el año

2.004 el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría (entre otras las Sentencias de 21-3-2.005 ; 28-6-2.006 y de 10-7-2.007, algunas de ellas bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado). La última de las Sentencias dictadas, en concreto la del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 10-7-2.007, y ya bajo la aplicación del vigente II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, reconoce al actor la retribución reclamada por la realización de tareas de superior categoría profesional, en concreto las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 3 del vigente Convenio Colectivo de aplicación) por el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2.006.- TERCERO.- Que el II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su Disp. Adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-01-07 a 31-12-07 reclamado en la demanda, a la cantidad de 968,40 #.- CUARTO.- Que la parte actora formuló Reclamación Previa en fecha 10-1-2.008 en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" por el período comprendido entre el 1 y el 31 de Diciembre del año 2.007.- Transcurridos 2 meses sin recibir resolución expresa de su solicitud la parte actora interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma ha recaído Resolución expresa firmada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimando la Reclamación Previa del actor".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, sentencia con fecha 8 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2008, en Autos nº 113/2008, resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad por parte de D. Alberto, debemos confirmar la indicada Resolución. Con condena en las Costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros".

CUARTO

Por la representación procesal de MINISTERIO DE DEFENSA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que hemos de resolver en la presente sentencia consiste en determinar si, conforme a la Disposición adicional 2ª del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), quienes perteneciendo al anterior Grupo IV venían realizando con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo Grupo III, tienen derecho o no al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2, al haberse integrado en el Grupo III del nuevo convenio los antiguos Grupo III y Grupo IV.

  1. La sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 8 de mayo de 2009, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, ha dado respuesta positiva declarando el derecho del actor al percibo de dicho complemento por el período reclamado entre 1 y 31 de diciembre de 2007.

  2. La sentencia invocada como de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/2008 ). En ella se llega a una decisión opuesta sobre la misma pretensión, razonando que lo que persigue la disposición adicional 2ª es atribuir el complemento que regula a quienes han estado integrados formalmente en los grupos y no a quienes se hubieran limitado a ejercer las funciones correspondientes a esos grupos.

SEGUNDO

La contradicción existe, pero la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso de 2788/2008 ) - seguida por las de 10 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2009 y 5 de mayo de 2010, entre otras-, por lo que el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal. Las sentencias citadas, a partir de los razonamientos que se dan por reproducidos, establecen que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento". Añade la sentencia que "la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular o a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable". Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación para estimar el recurso de la Administración demandada y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la mencionada Administración. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1274/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete . Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esa clase interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión contra él ejercitada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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