STS, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:6438
Número de Recurso196/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/196/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, cuya representación ostenta

D. Gregorio José Pérez Sosa, contra Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010, que acuerda el archivo de información previa nº 1.669/2009, relativa a la denuncia formulada por la Junta de Personal, habiendo sido parte el Consejo General del Poder Judicial, asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de junio de 2010, la representación procesal de la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Santa Cruz de Tenerife interpuso escrito de impugnación contra el Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 8 de febrero de 2010, en relación con denuncia efectuada por la Junta de Personal de Santa Cruz de Tenerife, en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, solicitando la apertura de expediente disciplinario para comprobación de los hechos denunciados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y plantea, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación de la parte actora y en cuanto al fondo entiende suficientemente acreditadas y probadas las circunstancias concurrentes, que determinaron el archivo del expediente cuestionado, por lo que solicita la excepción de falta de legitimación y en su defecto y subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

No recibido el proceso a prueba, quedaron conclusas las actuaciones para señalamiento, que fue efectuado el día 24 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el día 8 de febrero de 2010, que acordó el archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1º) El 19 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo escrito presentado por D. Carlos Antonio, Presidente de la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, denunciando a la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, Ilma. Sra. Dª Carina, en relación con el trato dispensado por la misma a los funcionarios del Juzgado, sustentando la queja en los siguientes criterios:

  1. La Magistrada convoca a los funcionarios a su despacho de forma individual y a puerta cerrada, dirigiéndose con actitud altiva y dominadora, de manera ofensiva y sin permitirles plantear dudas o consultas respecto al trabajo asignado.

  2. Critica el trabajo de los funcionarios de forma poco constructiva, reprendiéndoles y amonestándoles.

  3. Impone a los funcionarios absurdas tareas en relación al uso del sistema informático, obligándoles a picar los listados de diligencias del Servicio Común de Notificaciones.

  4. Impone normas de reparto de forma arbitraria, sin atender a criterios de equidad y sin respetar las funciones de los distintos Cuerpos.

  5. Realiza en las actuaciones correcciones y notas a veces irónicas e incluso amenazantes. Muchas resoluciones son tachadas, lo que ocasiona un considerable retraso en la tramitación.

  6. Se lleva los expedientes a su domicilio, amenazándolos con expedientarles por su extravío y no minuta las demandas ni los escritos ni da instrucciones al respecto.

  7. Advierte a los trabajadores que no tengan efectos personales en la oficina y registra los cajones de las mesas sin su consentimiento, llamando la atención a los funcionarios sobre el orden del material de la oficina, llegando a arrojarlo al suelo, descontenta con su disposición.

  8. Impone a los funcionarios el porteo de los autos a su despacho para la firma e impone criterios arbitrarios para la concesión de vacaciones y permisos, exigiendo explicaciones del motivo por el que son solicitados.

  9. A veces hace comentarios irónicos a las funcionarias diciéndoles que está muy contenta con su trabajo pero que no se queden embarazadas. En otras ocasiones su comportamiento es despreciativo, llegando a arrojar las actuaciones al suelo o sobre la mesa.

TERCERO

El Consejo General del Poder Judicial inició información previa instando informe de la Magistrada titular, de la Secretaria, de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y recabó igualmente informes derivados por el Servicio de Inspección, pudiéndose constatar respecto de estas circunstancias los siguientes elementos a los efectos de valoración del alcance de la pretensión efectuada:

  1. La Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, Ilma. Sra. Dª Carina informó, según consta en el anexo I de las actuaciones, señalando que las correcciones en la firma no son un capricho, sino que se trata de incorporar a veces en las actuaciones correcciones manuscritas realizadas en las resoluciones, indicando las circunstancias que deben considerarse en cada procedimiento durante la tramitación, así como los datos que deben tenerse en cuenta en la Oficina Judicial y negando la consideración de los hechos vertidos por los funcionarios.

  2. La Secretaria Judicial, en informe del anexo II pone de manifiesto que ningún funcionario le ha expuesto queja alguna de actitud vejatoria o humillante por parte de la Magistrada-Juez y respecto de los hechos concretos que exponen los funcionarios en el escrito de queja, afirma que nunca ha tenido en su presencia ni se han tirado expedientes al suelo ni se han realizado comentarios descritos en el escrito.

  3. La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias remite un anexo III poniendo de manifiesto "pese a que todos los funcionarios son interinos, el ambiente laboral es bueno y se desarrolla el trabajo con normalidad, pese a insistirse en que la plantilla actual es insuficiente.

  4. En relación con la queja formulada es de tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial efectuó dos visitas de inspección al órgano jurisdiccional en el año 2005 y en el año 2009, pudiéndose constatar: 1º) En el Acta de la visita del año 2005, se pone de manifiesto literalmente que "los funcionarios, en su mayoría interinos, tienen buena predisposición y desempeñan con interés sus funciones, si bien la falta de preparación con la que se ha llegado al Juzgado por muchos de ellos ha originado una ralentización considerable en la tramitación de los asuntos y la necesidad de que se minuten prácticamente todas las actuaciones procesales" y se añade "en cuanto al clima laboral, se indica que no hay conflictividad laboral, que existe un razonable clima de trabajo y se puede constatar una correcta comunicación entre la plantilla, la Magistrada y la Secretaria Judicial", observándose que la Magistrada "minuta convenientemente todas las demandas para ser repartidas a continuación entre los funcionarios según la distribución del trabajo a que ya se ha hecho referencia en función de un inicial acuerdo adoptado en el año 2000 y la utilización de modelos informáticos con el fin de elaborar las correspondientes resoluciones".

  1. ) En el Acta de Inspección llevada a cabo por el Presidente de la Audiencia Provincial el día 14 de mayo de 2009, que en parte se motiva por el hecho de algunas bajas que afectan al órgano jurisdiccional, no acreditándose en las actuaciones parte concreto de baja ni circunstancia concurrente, se llega a formular las siguientes conclusiones: "El número de resoluciones dictadas es correcto, la duración de los procedimientos también, el tiempo en que dictan las resoluciones es correcto, la dirección técnica de la actividad procesal es buena, el estado de la cuenta de depósitos y consignaciones es buena, la efectividad de la ejecución es correcta y la estabilidad del personal es deficiente".

CUARTO

En el contenido de la información previa que acuerda el archivo por parte de la Comisión

Disciplinaria se pone de manifiesto, entre otros, los siguientes razonamientos:

  1. De los documentos aportados por la Magistrada en su informe, se observa que efectúa varias correcciones en la firma que se le presenta debido a errores en la utilización del modelo y en ocasiones éstos tienen carácter relevante, poniendo de manifiesto que la atención que se presta y los conocimientos y controles de los asuntos no son lo suficientemente adecuados, lo cual comporta que sea la Magistrada titular quien de forma continuada y con un sobreesfuerzo tenga que efectuar constantes correcciones y el análisis de las mismas no revelan ni una sola descalificación personal de los funcionarios, habiendo explicaciones suficientes no sólo para que la resolución pueda ser corregida, sino para que el funcionario comprenda en que se ha equivocado.

  2. No se constata que la Magistrada se inmiscuya en las competencias que confieren las normas de aplicación al Secretario Judicial, máxime cuando ésta en su informe no hace referencia directa o indirecta a ninguna invasión de competencias, siendo la propia Secretaria en sus reiterados informes la que destaca el escaso rendimiento y preparación de los integrantes de la plantilla e incluso la propuesta de haber incurrido algún funcionario en falta disciplinaria, de común acuerdo con la Magistrada, ante el reiterado incumplimiento de los deberes que le corresponden al funcionario.

  3. La situación del Juzgado supera ampliamente los módulos establecidos por el Consejo: más de un 43 por ciento en 2007 y más de un 88 por ciento en 2008 y la comprobación de la situación de resolución, pendencia y tiempo de respuesta es superior a otros órganos judiciales existentes en el mismo lugar.

  4. Se constata respecto de la distribución del trabajo que se viene efectuando sin ninguna anomalía desde el año 2000, que en cuanto a las vacantes se tiene por norma la consideración de que cuando se produce la de un funcionario, se saquen adelante los asuntos de la mesa del funcionario para que éstos vayan avanzando de forma igualitaria, colaborando el resto de los funcionarios y no sólo en tareas de puesta al día del Juzgado, sino en las funciones de enseñar a los que se incorporan, lo que siempre ha sido aceptado de buen grado por los funcionarios, sin que la circunstancia de pasar los asuntos a la firma del despacho del Magistrado no sea sino una de las prácticas que se da en los órganos judiciales, sin comisión de ninguna infracción disciplinaria.

  5. Por último, estima el Consejo que del análisis de los escritos de queja, de los informes obrantes en las actuaciones y del examen pormenorizado de la extensa documentación aportada por la Magistrada-Juez, queda acreditado que ésta, en el ámbito de la función de dirección técnica de los procedimientos observa una verdadera dedicación y entrega, impartiendo las instrucciones correspondientes a los funcionarios sin que se constate vicio de corrección, falta de educación o de cortesía, puesto que en los escritos se incorporan los trámites a seguir de forma clara y de la documentación aportada no consta acreditado la probanza de las supuestas manifestaciones vertidas por ella, máxime cuando el propio informe de la Secretaria Judicial revela que a pesar de haber estado durante seis años en el órgano con la Magistrada y con varios funcionarios que han pasado por dicho Juzgado, en ningún momento a lo largo de dicho periodo se ha considerado trato desconsiderado, máxime cuando se constata que algunas de las bajas o no incorporaciones no es debido al comportamiento de la Magistrada, sino a problemas de los funcionarios con el resto de éstos, integrantes en la Oficina Judicial.

QUINTO

Plantea el Abogado del Estado en el escrito de contestación y como primera circunstancia, la oponibilidad de la falta de legitimación de la Junta denunciante.

Sobre este punto es cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, la sentencia de 16 de abril de 2009 ) pone de manifiesto que dicha falta de legitimación es apreciada cuando el éxito de la pretensión de la demanda no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta no le originaría ventaja ni eliminaría ninguna carga o inconveniente, máxime cuando la única finalidad es lograr la imposición de una sanción a la Magistrada, criterio reiterado desde la sentencia de 19 de mayo de 1997 hasta la más reciente de 26 de febrero de 2009 sobre la misma materia.

En el caso examinado, la solicitud efectuada por el escrito de demanda es aperturar un expediente para comprobación de los hechos, en la medida en que el argumento esencial que se sustenta en la demanda es que no se han probado suficientemente y desde este punto de vista interesa considerar que procede examinar el fondo de la cuestión suscitada, superando la primera excepción de falta de legitimación formulada por el Abogado del Estado.

SEXTO

Circunscrito el tema debatido al análisis de la validez del Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria el 8 de febrero de 2010, no se constata la existencia de una posible situación de acoso laboral efectuado por la Magistrada respecto del personal del Juzgado.

El acoso laboral aducido, en primer lugar, por la parte actora, supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión.

Como reconoce la precedente sentencia de esta Sala (Sección Sexta) de 23 de julio de 2001, al resolver el recurso de casación nº 3715/1997 no existe en el caso una relación jurídica de conflicto nacida de un ejercicio ilegítimo, continuado y sistemático de un poder que la doctrina y la jurisprudencia califican como "conformador" o "domesticador" sobre otra persona con el propósito de domeñar su voluntad, haciéndole la vida imposible en el seno de la organización a la que pertenece y no ha quedado demostrada la existencia de un maltrato psicológico sufrido por el personal de la Secretaría a quien se le imputan importantes disfunciones en su actividad profesional.

Los razonamientos expuestos conducen a la inicial conclusión de que, en la cuestión examinada, no concurren las circunstancias determinantes de la existencia de un acoso laboral reiterado, en coherencia con la más reciente doctrina científica y jurisprudencia no sólo de esta Sala, sino del orden social de la jurisdicción.

SEPTIMO

Por otra parte, rechaza la parte actora la valoración efectuada por el Consejo General del Poder Judicial y la insuficiencia de las pruebas aportadas, consistentes en informes emitidos por la Magistrada titular, la Secretaria Judicial, la Secretaría de Gobierno y las Actas de Inspección y documentación aportada con motivo de dos inspecciones sucesivas en el órgano jurisdiccional efectuadas en los años 2005 y 2009, respectivamente.

Frente al criterio de la parte actora, que pone de manifiesto la insuficiencia del material probatorio, hay que subrayar que la valoración en conjunto efectuada por el Consejo del Poder Judicial no hace sino constatar las inferencias lógicas derivadas de un conjunto de pruebas documentales incorporadas a las actuaciones y de informes que conducen a la conclusión de no admitir la existencia de una valoración arbitraria, irracional o absurda en el Acuerdo impugnado, pues por el contrario la prueba es suficiente, ha sido lícita y legítimamente obtenida y desvirtúa cualquier supuesto de apreciación indebida de ésta, basándonos en los siguientes criterios:

  1. Existe un amplio elenco de circunstancias que apreciadas en su conjunto conducen a la convicción al Tribunal de la apreciación de inexistencia de conducta generadora de cualquier comisión de infracción, reconociéndose la bondad de esa técnica analítica de conjunto, como ya puso de manifiesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, en sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2009 y 25 de junio de 2010 ) para entrar así en una global percepción de una realidad constatable, como ha reconocido la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2003 . b) Los informes emitidos por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, los realizados por la Secretaria Judicial adjuntando las correspondientes certificaciones, la certificación e informes emitidos por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior y las Actas y documentaciones aportadas con motivo de las dos inspecciones sucesivas efectuadas en los años 2005 y 2009, constatan una realidad que lleva a la conclusión del reconocimiento de la presunción de legalidad en el Acuerdo impugnado.

Así, la valoración de la prueba aportada, con sometimiento a las reglas de la sana crítica, conduce a esta Sala a estimar que no están acreditados los hechos denunciados ni existen partes médicos que pudieran apreciar indicios suficientes para determinar la anulación del Acuerdo impugnado, por lo que ante su conformidad al ordenamiento jurídico, procede desestimar la impugnación efectuada.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los motivos del recurso, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 233/2002 y 80/2003 ) al considerar que los hechos corroborados por las actuaciones practicadas avalan su veracidad y enervan cualquier atisbo de vulneración legal, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso 2/196/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la Junta de Personal de la Administración de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, contra Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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