STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:6431
Número de Recurso3714/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3714/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora doña María José Corral Losada, contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso núm. 22/2006 ).

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y el SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado por la Procuradora doña Isabel Monfort Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador (....) en nombre y representación del SINDICATO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la resolución de 17 de octubre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, declaramos que el arto

4.4 del citado Acuerdo es nulo por no ser conforme a derecho, reconociéndose el derecho del Sindicato demandante a poder promover Planes de Formación; sin hacer expresa imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, promovieron inicialmente recurso de casación el Abogado del Estado en representación del la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y las representaciones procesales de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P.-U.G.T.), la FSAP-CC.OO y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por auto de 4 de septiembre de 2007 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado y por otro de 14 de marzo de 2008 se declararon también desiertos los recursos de casación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P.-U.G.T.) y de la FSAP-CC.OO.

CUARTO

La representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras desarrollar los motivos en que lo apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda".

QUINTO

El SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de septiembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició el SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el "IV ACUERDO DE FORMACIÓN CONTINUA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" suscrito el 25 de septiembre de 2005 (publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 277 de 19 de noviembre de 2005), y en su posterior demanda reclamó la nulidad de su artículo 4.4, del siguiente contenido:

"Artículo 4 . Promotores.

En el ámbito del presente Acuerdo, podrán promover planes de forrnación:

  1. Las Organizaciones Sindicales representativas en el conjunto de todas las Administraciones Públicas en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y presentes, por tanto, en el Consejo Superior de la Función Pública".

La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso jurisdiccional y declaro nulo el anterior precepto, y los razonamientos utilizados para ello consistieron en invocar la doctrina de esta Sala que ha considerado contraria a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 28 de la Constitución la limitación únicamente a los sindicatos más representativos, con exclusión de los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad, del acceso a las subvenciones que sean concedidas para fines sindicales.

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse lo ha interpuesto la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y, según hizo constar en su escrito de preparación, lo ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA) y, a través de ese cauce, reprocha a la sentencia recurrida estos dos grupos de infracciones.

De un lado, la infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad Sindical, y 30 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y, de otro, la infracción de la jurisprudencia que ha declarado válidas y constitucionales las diferencias establecidas para los sindicatos que tengan la condición de más representativos (se invocan las sentencias de 17 de junio de 2003 de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo y las sentencias de 18 de diciembre de 1995 y 31 de marzo de 1986 del Tribunal Constitucional.

El desarrollo argumental que hace el escrito de interposición para justificar esos reproches esos reproches se sustenta en estas ideas que siguen.

En primer lugar, se aduce que los procesos de promoción para la formación continua vienen rigiéndose por un sistema de concertación entre los sindicatos más representativos y el Estado y, teniendo carácter público por esta razón, no pueden ser considerados planes de acción sindical.

Y, en segundo lugar, se afirma que estos acuerdos son de ámbito y alcance estatal y por ello es necesario que su puesta en marcha se lleve a cabo por sindicatos representativos a nivel estatal; se recuerda lo que esa jurisprudencia que se invoca como infringida ha declarado sobre la validez de las diferencias establecidas para los sindicatos más representativos; y se señala que el sindicato que fue demandante en el proceso de instancia no obtuvo en el conjunto de todas las Administraciones públicas una representatividad que llegara al diez por cien.

TERCERO

Esta Sala ha abordado en varias sentencias la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los artículos 28.1 y 14 CE ) y, a este respecto, se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones (así lo ha hecho, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 2004 (Rec. 7552/2000 ), 14 de julio de 2005 (Rec. 7517/1999 ), 28 de septiembre de 2005 (Rec. 4855/1999 ), 5 de julio de 2006 (Rec. 4050/2000 ) y 19 de diciembre de 2007 (Rec. 7746/2004 ).

Y, a partir de esa distinción, se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional sólamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir de manera absoluta del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad.

El criterio expuesto se ha apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental a la libertad sindical, y la mencionada sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005 cita y transcribe, como representativa de dicha jurisprudencia, la STC de 27 de junio de 2001 .

Conviene, pues, recordar una vez más las ideas principales de esa línea jurisprudencial que, expresadas de manera resumida, están representadas por las que continúan:

  1. El derecho de libertad sindical tiene un significado individual, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y también un significado colectivo, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios (artículo 7 CE ).

  2. La libertad de ejercicio de esa actividad forma parte del núcleo esencial del derecho de libertad sindical.

  3. Es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, pero siempre que se haga con arreglo a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.

  4. El concepto de mayor representatividad es un criterio objetivo constitucionalmente válido.

  5. Esas diferencias objetivas y razonables que se establezcan entre los sindicatos no vulneran la libertad sindical de los que no hayan recibido el paralelo "plus" de derechos, pero en la medida en que estos últimos conserven los derechos nucleares que integran la libertad sindical.

  6. Entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos. Se rechazan, en cambio, por vulneración de la libertad sindical y no ser consecuencia del concepto, la concesión a esos sindicatos más representativos, con absoluta exclusión de todos los demás, de subvenciones para fines sindicales que lo son de todos sindicatos.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial anterior impide acoger esos únicos planteamientos que desarrolla el recurso de casación para intentar sostener las infracciones que denuncia.

Debe decirse a este respecto que una cosa es la regulación y definición de los procesos de formación continua por la vía de la concertación, en la que sí es constitucionalmente válido limitar la representación institucional a los sindicatos más representativos en el nivel al que va referida esa concertación; y otra diferente el desarrollo o aplicación práctica de las actividades formativas, en las que la exclusión absoluta a tales efectos de los sindicatos cuya representatividad no se extienda al nivel estatal debe ser considerada en principio injustificada.

Y debe completarse esto último señalando que, pudiendo existir sindicatos que en determinados ámbitos territoriales u organizativos puedan tener una especial representatividad o arraigo, no resulta lógico ni acorde con los derechos reconocidos en los artículos 14 y 28 de la Constitución, como tampoco se acomoda al ámbito de actuación que a todos los sindicatos reconoce el artículo 7 del propio texto constitucional, que dichos sindicatos sean excluidos por principio o de manera absoluta para las acciones formativas que se vayan a circunscribir a esos ámbitos más reducidos. A partir de lo anterior, debe concluirse que no son de apreciar las infracciones que se señalan, pues no se trata de ignorar la significación que corresponde a los sindicatos más representativos a nivel estatal, sino de delimitar el alcance y significación que corresponde a esta representatividad.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados intervinientes la de 1.200 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación que manifiesta la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo d la Audiencia Nacional (en el recurso núm. 22/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 418/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 juin 2014
    ...año tras año. TERCERO El motivo de crìtica jurìdica denuncia infraccion de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial (señalando la STS 6-10-10 y las que ella se cita omitiendo la cita de los arts. 51 a 53 ET, que materializan las causas extintivas en su modalidad objetiva y no colectiva (......
  • SAN, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 juillet 2011
    ...y por tanto, no se dan los presupuestos para la suspensión solicitada. SÉPTIMO Expuestas las vicisitudes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 , hay que señalar que, no obstante, la doctrina contenida en la misma ha sido mantenida y reiterada por el Tribunal Supremo e......
  • SAN, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 mars 2013
    ...organizaciones sindicales más representativas que podían promover planes de formación. Un buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 -recurso nº. 6.431/2010 -, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007 -re......
  • STSJ Canarias 769/2015, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • 6 novembre 2015
    ...por sus pocas perspectivas de éxito) la cita de los arts. 51 a 53 ET, y la doctrina jurisprudencial que la glosa (señalando la Sala la STS 6-10-10 y las que ella se cita) que materializan las causas extintivas en su modalidad objetiva y no colectiva (aquí plural), del contrato de trabajo, c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR