STS 755/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2010
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 1299/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Purificación, aquí representada por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia de 28 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 375/05, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio ordinario número 395/04 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona . Es parte recurrida la entidad Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., que ha comparecido representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona dictó sentencia de 29 de diciembre de 2004, en el juicio ordinario número 395/04, cuyo fallo dice:

Estimo parcialmente la demanda deducida por Dª María Purificación contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y, en consecuencia, condeno a dicha entidad aseguradora a que indemnice a la demandante en la cantidad total de diecinueve mil noventa euros y setenta céntimos (19 090,70 Euros).

La diferencia entre la cantidad ya consignada en autos y la cantidad que aquí se fija devengará intereses al tipo legal del dinero, a partir de la fecha de esta resolución.

»No se imponen las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

En lo que interesa para resolver la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. Procede aplicar las cuantías del año 2001, en que se produjo el siniestro (FD Sexto), toda vez que en el ámbito del seguro obligatorio no rige el principio de restitución íntegra sino un sistema de indemnización tasada o legalmente determinada del daño, en el que es preciso conocer ese daño en los tres meses siguientes a producirse el siniestro, pues la aseguradora que lo conoce y no paga ni consigna en ese tiempo va a ser sancionada con los intereses de demora del artículo 20 LCS, de manera que la indemnización que ha de satisfacer la compañía ha de ser calculada con arreglo al sistema existente en el momento del suceso y no en el momento de interponer la demanda o cualquier otro posterior. 2. En materia de intereses, se justifica su no imposición (FD 8º) porque tras dictarse auto de cuantía máxima la compañía aseguradora procedió a consignar la suma en él establecida, la cual, aunque no coincide con la cantidad finalmente concedida, sí tenía la consideración de cuantía mínima debida a los efectos del artículo 9 LRCSCVM .

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 28 de marzo de 2007, en el rollo de apelación número 375/05, cuyo fallo dice:

Fallo:

El Tribunal acuerda: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona el 29 de diciembre de 2004 y la impugnación formulada por Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos confirmar la referida resolución imponiendo a cada parte las costas que sus respectivas alzadas hayan generado».

CUARTO

En lo que interesa para resolver la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. En todos los casos en que las indemnizaciones se fijan mediante un sistema de "baremo", han de calcularse con arreglo al vigente al suceder los hechos, siendo razón para ello que la finalidad de la norma es unificar las cuantías a percibir por los damnificados y posibilitar los acuerdos sabiendo de antemano los límites económicos establecidos y las variaciones ofrecidas por horquillas de menos a más, evitando la promoción de demandas un tiempo exagerado para obtener un beneficio superior, el cual se verá además incrementado, en su caso, por los intereses de demora, que son, precisamente, los que están concebidos como medida para apremiar el pronto pago.

  2. No procede imponer a la aseguradora los intereses de demora ante la disposición al pago mostrada por la compañía, que, tras dictarse auto de cuantía máxima a favor de la víctima, procedió a ofrecer en pago y consignar dicho importe, siendo mínima la diferencia entre lo concedido por sentencia en el proceso civil y lo ya consignado.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, Dª María Purificación, se ampara simultáneamente en los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC. El recurso se articula a través de dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Se considera infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación del mismo, cuando se dan todos los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, así como la Jurisprudencia consolidada de nuestro Alto Tribunal, sin que exista causa alguna que justifique la demora en el pago por parte de la aseguradora; y por tanto, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, sin que dicha aseguradora haya consignado o puesto a disposición del perjudicado, sin reserva alguna, la cantidad que considerarse adecuada, según lo preceptuado en el artículo 20 LCS, incurre en mora y no es de recibo argumentar que la deuda no era líquida ni la desproporcionalidad de las cantidades reclamadas para su justificación

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La aseguradora no ha discutido la realidad del siniestro ni la culpa de su asegurado, centrándose la divergencia en la cuantía a indemnizar por los distintos conceptos. Esta discrepancia no justifica el retraso, ni que sea pequeña la diferencia entre la cantidad concedida y la ofrecida en un primer momento, en la medida que tuvo lugar trascurridos los tres primeros meses.

Cita las SSTS de 29 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 2002 .

La sentencia recurrida conculca la Jurisprudencia del TS en la medida que decide no imponer intereses a la aseguradora a pesar de que ésta no había consignado suma alguna en los tres meses siguientes al accidente. La aseguradora esperó hasta el 2 de julio de 2003 para realizar su primer ofrecimiento, cuando desde un principio se encontraba personada en las actuaciones penales y podía tener conocimiento de las lesiones, al menos, desde el informe de sanidad emitido el 21 de diciembre de 2001. Además el ofrecimiento estuvo condicionado a que se aceptase como indemnización total, por todos los daños, como refleja el expediente de consignación (documentos 2, 3 y 4 de la contestación). Fue la aseguradora la que decidió no aceptar dicho pago como pago parcial. Por tanto, no fue sino un mero depósito al objeto de evitar la imposición de intereses. El hecho de depositar en el Juzgado una suma que no se tiene intención de entregar, no puede liberar de intereses.

Por otra parte, transcurridos dos años, el tipo de interés ha de ser el del 20% anual, desde la fecha del siniestro.

Al margen de lo anteriormente dicho, el obstruccionismo al pago por parte de la aseguradora ha sido constante y consciente, pues les fue reclamado el auto de cuantía máxima del marido de la demandante.

Cita la STS de 29 de noviembre de 2005, que establece que cuando no es discutible la realidad del siniestro, ni la procedencia o no de la cobertura del mismo, se debe aplicar el artículo 20 LCS, y que, transcurridos dos años, el tipo de interés ha de ser el del 20%.

Cita las SSTS de 10 de mayo de 2006, 9 de marzo de 2006 y 25 de octubre de 1995 .

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Se considera como segundo motivo de casación la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la doctrina de la deuda de valor en cuanto a que en las indemnizaciones por daños sufridos por las personas tanto en accidentes de tráfico como en el resto de accidentes, tienen la consideración de deuda de valor y no de deuda dineraria simple, de manera que recibir un valor calculado varios años antes no compensa el daño sufrido. Todo ello en relación con la vulneración del artículo 1092 CC, así como el artículo 1.2 y el punto tercero, párrafo 1º del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente, todo ello en relación con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 que establece que anualmente, con efectos primero de enero de cada año y a partir de los años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá actualizarse dichas cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje de IPC correspondiente al año natural anterior

.

En síntesis, se afirma en el desarrollo del motivo:

Que la demanda se presentó en 2004, que hasta el 8 de agosto de 2003 no se emitió informe por el Hospital de Mollet, tras tres meses ingresada, y que el tratamiento médico duró hasta esa fecha, emitiéndose informe por el perito Sr. Leonardo el 15 de diciembre de 2003

Cita las SSTS de 21 de noviembre de 1998 y 14 de julio de 1997, sobre que las cuantificación del daño ha de hacerse según las cuantías vigentes al tiempo del pago o resarcimiento, es decir, no a fecha en que se produjo la causa originadota del perjuicio sino a fecha en que se liquide el importe de la indemnización del mismo, en periodo de ejecución de sentencia.

Cita las SSTS de 19 de noviembre de 1984, de 31de mayo de 1985, de 15 de junio de 1992, de 20 de diciembre de 2000, de 9 de junio de 2006 y de 20 de diciembre de 2006 .

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, aplicando los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago en el 20%, subsidiariamente, en dos tramos, durante los dos primeros años el interés legal del dinero incrementado en el 50% y el resto al 20%, así como que fije que el baremo a aplicar es el de la sentencia de 1ª instancia o subsidiariamente, el de la fecha de la demanda, es decir, el del año 2004, con el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas de las instancias, sin imposición de costas en primera instancia ni en apelación, y con expresa declaración especial respecto de las del presente recurso, en el caso de que se opusiere».

SEXTO

Mediante auto de 24 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al primer motivo, no procede imponer intereses al tratarse de un caso en que ha sido necesario agotar la vía judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar por vía de indemnización. Cita la SSTS de 10 de mayo de 2006, 14 de diciembre de 2006 y 25 de noviembre de 2005 .

    En el presente caso la aseguradora fue condenada a pagar 19 090,70 euros, cuando la pretensión era de 200 799,93 euros. Además la perjudicada siempre se negó a recibir de Allianz el importe de la indemnización ofrecida correspondiente a la relación facultativa del forense. Así lo evidencian tanto su negativa a recibir la suma fijada como máxima en el auto ejecutivo (documentos 1 a 4 de la demanda) como la negativa a recibir la suma consignada en el Juzgado de Primera Instancia, esperando hasta casi tres años después para presentar demanda y concretar su reclamación, al no comparecer al acto del juicio de faltas ni al burofax remitido (documento 83 de la demanda).

  2. En cuanto al segundo motivo, que con independencia de opiniones discrepantes en esta materia, la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina fijada por la Sala Primera en SSTS de 17 de abril de 2007

    , pues es un hecho no discutido por la parte recurrente que las lesiones curaron a los 90 días del accidente, es decir, el 20 de diciembre de 2001, [mismo año del accidente], siendo esa la fecha en que las secuelas quedaron determinadas y que ha de servir para cuantificar dicho daño.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 21 de septiembre de 2001 tuvo lugar un accidente de circulación, al colisionar un camión, asegurado en la compañía Allianz, contra la parte trasera del automóvil que circulaba delante de él. El accidente provocó lesiones en la persona que viaja como ocupante del segundo vehículo.

  2. Tras formularse denuncia por estos hechos, el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Barcelona procedió a incoar JF n.º 225/02, que finalizó el 5 de marzo del año 2002 mediante sentencia absolutoria por incomparecencia de los denunciantes.

  3. El día 7 de junio de 2002 dicho Juzgado dictó auto de cuantía máxima por lesiones, secuelas y factor de corrección. Pese a que Allianz, S.A. ofreció y consignó la suma indicada en el auto (11 490 euros) -expediente de consignación en pago 599/2003, del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, instado mediante escrito de 15 de julio de 2003 y sobreseído por auto de 29 de octubre de ese mismo año-, la perjudicada decidió no aceptarla al considerarla insuficiente.

  4. El 27 de abril de 2004 la perjudicada formuló demanda contra la referida aseguradora, en reclamación de una indemnización de 200 799,93 euros, más intereses del artículo 20 LCS y costas. Para calcular la indemnización tomaba la actora como referencia la actualización vigente a fecha de su interposición (año 2004) pero sin renunciar a su actualización con arreglo al IPC de los años sucesivos, en caso de que el pago se efectuaba con posterioridad a dicha fecha.

  5. El 1 de junio de 2004 la aseguradora demandada consignó nuevamente, en este caso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona al que había correspondido por reparto la demanda, la mencionada suma de 11 490 euros.

  6. El Juzgado estimó en parte la demanda, fijó la indemnización en la suma de 19 090,70 euros, calculada con arreglo a las cuantías vigentes a fecha del siniestro, y con imposición de intereses de demora únicamente a partir de la fecha de la sentencia y con respecto de la diferencia entre la cantidad objeto de condena y la que aparecía ya consignada. La sentencia justifica el criterio de cuantificación seguido por ser aplicable a los accidentes de tráfico un sistema de indemnización tasada o legalmente determinada del daño, en el que es preciso conocer ese daño en los tres meses siguientes a producirse el siniestro, al resultar sancionada la aseguradora que lo conoce y no paga ni consigna en ese tiempo. La decisión en materia de intereses se justifica por el comportamiento de la aseguradora, de quien se afirma que procedió a consignar la suma establecida en el auto de cuantía máxima.

  7. La AP rechazó el recurso de la parte actora y la impugnación de la demandada, confirmando la sentencia apelada. En relación con las dos cuestiones a que se contrae el recurso de casación, los principales razonamientos de la sentencia son: a) que cuando la indemnización se fijan mediante un sistema de "baremo", ha de calcularse con arreglo al vigente al suceder los hechos por tener la norma por finalidad unificar las cuantías a percibir por los damnificados y posibilitar los acuerdos, sirviendo los intereses de demora para apremiar el pronto pago; b) que la disposición al pago mostrada por la compañía, tras ofrecer en pago y consignar la cantidad fijada en el auto de cuantía máxima, y la escasa diferencia entre dicha suma y la finalmente concedida, impide su condena al pago de intereses.

  8. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 de la LEC, en asunto tramitado por razón de la cuantía. El recurso consta de dos motivos.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Se considera infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación del mismo, cuando se dan todos los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, así como la Jurisprudencia consolidada de nuestro Alto Tribunal, sin que exista causa alguna que justifique la demora en el pago por parte de la aseguradora; y por tanto, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, sin que dicha aseguradora haya consignado o puesto a disposición del perjudicado, sin reserva alguna, la cantidad que considerarse adecuada, según lo preceptuado en el artículo 20 LCS, incurre en mora y no es de recibo argumentar que la deuda no era líquida ni la desproporcionalidad de las cantidades reclamadas para su justificación

.

Defiende la parte recurrente la procedencia de la imposición a la aseguradora del recargo por mora previsto en el artículo 20 LCS, por no pagar ni consignar a su favor ninguna cantidad en los tres meses que siguieron al siniestro, por limitarse a ofrecer y consignar una suma insuficiente mucho tiempo después, pese a tener ya conocimiento del informe forense, y por obligar a promover un pleito con la única finalidad de dirimir la discrepancia existente en torno al importe de la indemnización, lo que no es causa justificada del retraso.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Ausencia de consignación en plazo e inexistencia de causa justificada del retraso.

  1. Tras la reforma llevada a cabo por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

    Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006, 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) que la citada norma hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

    En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, seguida por otras posteriores, declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.

    En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8.º LCS ).

    En torno a su apreciación, con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del artículo 20 LCS, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), que procede aplicar el artículo 20.8º LCS cuando la justificación para demorar el pago de la indemnización se encuentra, entre otras razones, en la existencia de una razonable discrepancia en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo 2006, 7 de febrero de 2007, RC. n.º 1435/2000, 11 de junio de 2007, RC. n.º 1722/2000, 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003, 7 de mayo de 2008, RC. n.º 2137/2001, 1 de julio de 2008, RC. n.º 372/2002, 18 de noviembre de 2008, RC. n.º 2344/2003, 26 de noviembre de 2008, RC. n.º 1459/2002, 9 de diciembre de 2008, RC.

    n.º 2032/1994, 26 de marzo de 2009, RC. n.º 469/06, 23 de abril de 2009, RC. n.º 2031/06, 10 de diciembre de 2009, RC. nº. 1090/2005 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ). Por el contrario, no cabe aplicar la norma cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC. n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC. n.º 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC. n.º 332/2004, todas ellas citadas por la de 7 de junio de 2010 ).

    Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    A partir de la STS del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001), seguida por las de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, y 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006, constituye doctrina jurisprudencial que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

  2. En aplicación de la citada doctrina, procede imponer a la aseguradora demandada los intereses de demora de la cantidad concedida en sentencia, pero reconociendo valor liberatorio, por su cuantía, a la consignación realizada. Son razones para adoptar este pronunciamiento las siguientes:

    (i) La aseguradora demandada omitió el deber que le incumbía de procurar una pronta liquidación al no realizar pago o consignación alguna en los tres meses siguientes al accidente, en la forma prescrita en la ley, al objeto de evitar el recargo por mora, ni después de conocer el contenido del informe de sanidad, que situaba la estabilización de las lesiones en 90 días después del accidente (21 de diciembre de 2001), todo ello, a pesar de que se personó en las actuaciones penales y que desde un primer momento, tuvo perfecto conocimiento del accidente, de la existencia y evolución de lesiones causadas a la actora por el mismo y de la responsabilidad exclusiva de su asegurado.

    (ii) En esas circunstancias, sin estar en cuestión la realidad del siniestro causante de los daños por los que se reclamaba ni su cobertura, la aseguradora sustentó exclusivamente su negativa en su discrepancia con la valoración de los daños hecha de contrario, circunstancia que la doctrina expuesta ha reiterado que no puede considerarse causa en sí misma que justifique el retraso o incumplimiento de sus deberes, que exonere del mencionado recargo por mora, y con menor motivo, cuando es un hecho probado que la aseguradora eludió la obligación de consignar o pagar en los tres primeros meses al menos la cuantía que considera debida a la vista de los daños entonces conocidos, y no satisfizo ni consignó tampoco cantidad alguna a la vista del informe forense de sanidad.

    (iii) La ausencia de consignación en plazo y de razón justificada del retraso, aunque no libera del pago de los intereses correspondientes a la suma concedida, no impide reconocer eficacia liberatoria, por su importe (11 490 euros), a la consignación judicial realizada, de manera que a partir de su fecha solo se devengarán intereses por la diferencia de dicha suma y la concedida en sentencia, hasta el completo pago.

    (iv) Al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente, los referidos intereses de demora se devengarán durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y a partir de dicha fecha, al tipo mínimo del 20% anual y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

CUARTO

Enunciación del segundo motivo de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Se considera como segundo motivo de casación la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la doctrina de la deuda de valor en cuanto a que en las indemnizaciones por daños sufridos por las personas tanto en accidentes de tráfico como en el resto de accidentes, tienen la consideración de deuda de valor y no de deuda dineraria simple, de manera que recibir un valor calculado varios años antes no compensa el daño sufrido. Todo ello en relación con la vulneración del artículo 1092 CC, así como el artículo 1.2 y el punto tercero, párrafo 1º del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente, todo ello en relación con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 que establece que anualmente, con efectos primero de enero de cada año y a partir de los años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá actualizarse dichas cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje de IPC correspondiente al año natural anterior

.

Con apoyo en la doctrina que considera la indemnización derivada de un accidente de tráfico como una deuda de valor, interesa la parte recurrente que su cuantificación se lleve a cabo con arreglo a las cuantías vigentes en el momento de concretarse la misma, esto es, las vigentes al dictarse la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, acepta que se tome en consideración el vigente a tiempo de presentarse la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Dicha doctrina, que de nuevo se reitera, ha sido aplicada posteriormente por las 430/2007, SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 y 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02, 2541/03, 23 de julio de 2008, RC

    n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 .

  2. Pese a que la jurisprudencia no ampara por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, de la demanda, ciertamente tampoco ampara la decisión de la AP de no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para la cuantificación económica de dicho resultado, por ser lo correcto, según la doctrina que acabamos de citar, que dicha cuantificación se haga en atención a las cuantías correspondientes al año en que se produjo el alta definitiva. Al ser un hecho probado, no revisable en casación, que el alta tuvo lugar a los noventa días del siniestro, esto es, el 21 de diciembre de 2001, y por ende, dentro del mismo año en que se produjo el accidente, el principio de equivalencia de resultados o efecto útil del recurso ( 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y SSTS de 5 de marzo de 2009, ambas citadas por la 6 de mayo de 2009 ) impide estimar el motivo, y determina como correcta la solución expresada en la sentencia recurrida de calcular los daños sufridos de conformidad con las cuantías correspondientes al año 2001.

SEXTO

Estimación parcial y costas.

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial del recurso de apelación en lo relativo a los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la compañía aseguradora demandada, que procede imponer desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su cuantía, a la consignación realizada por la aseguradora.

No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, ni en cuanto a las devengadas en las anteriores instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación, contra la STS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, dimanante del sentencia de 28 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 375/05, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de Barcelona, cuyo fallo dice:

    »El Tribunal acuerda: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Purificación contra la juicio ordinario n.º 395/04, del Juzgado de Primera Instancia 52 y la impugnación formulada por Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos confirmar la referida resolución imponiendo a cada parte las costas que sus respectivas alzadas hayan generado».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la imposición de intereses a la aseguradora, manteniendo subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación en el particular relativo a dichos intereses de demora, que imponemos desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su cuantía, a la consignación realizada por la aseguradora.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso ni las devengadas en primera y segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

120 sentencias
  • SAP A Coruña 567/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurs......
  • SAP A Coruña 334/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 Junio 2011
    ...2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, e igu......
  • SAP A Coruña 2/2012, 10 de Enero de 2012
    • España
    • 10 Enero 2012
    ...2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurs......
  • SAP Cádiz 53/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ...(Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5150/2010, recurso 1315/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR