STS 701/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2051/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Rosalia y D. Juan Luis, representados por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruíz, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 273/2006, por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del Juicio Ordinario número 157/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca . Es parte recurrida la entidad Munat, Seguros Generales, S.A. que ha comparecido representada por la procuradora D.ª María Asunción Miguel Aguado, así como D. Cornelio, que no ha comparecido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca dictó sentencia de 29 de julio de 2005, en el juicio ordinario n.º 157/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

En la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sonia Román Capillas, en representación de Rosalia, quien actúa en su propio nombre y como tutora de su esposo [contra] D. Cornelio, y la entidad Munat Seguros Generales S.A., representada por la procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, la estimo en parte y condeno a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y seis céntimos (756 862,86 euros, salvo error de cuenta en esta cantidad y en todas las que consignan en esta resolución), debiendo satisfacer las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La citada sentencia fue aclarada mediante auto de 10 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

se aclara [la sentencia] de fecha [..] en el sentido de que a la cantidad fijada debe descontarse las cantidades ya entregadas por la demandada. De igual forma, procede la rectificación en los términos pedidos por los actores, salvo error de cuenta, condenando a los demandados al abono de la cantidad de 764 515,61 euros, en lugar de las 756 862,86 euros que constaba en la sentencia

.

Dicho auto fue también objeto de aclaración mediante uno posterior, de 23 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice:

se aclara el auto de fecha 10 de octubre pasado, dictado por este Juzgado, en los presentes autos, en el sentido de hacer constar que la cantidad sobre la que solicita aclaración queda fijada en 164 354,96 euros

.

SEGUNDO

Con relación a las cuestiones controvertidas en casación (grado de culpa de los intervinientes y sistema legal a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización solicitada), la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes razonamientos:

  1. Responsabilidad.

    En supuestos de mutua colisión de vehículos, incumbe a cada parte la prueba de la concurrencia de la culpa del otro, de manera que si ninguna de ellas logra acreditar la negligencia del contrario, se ha de proceder a desestimar las respectivas demandas.

    Con relación a la maniobra de adelantamiento realizada por el turismo del demandante, para que pueda concluirse que la culpa del demandado no existió, es preciso constatar que el actor omitió las precauciones y cautelas que han de adoptarse con carácter previo a aquella, y que, son, en resumen,

    -advertir la maniobra con suficiente antelación mediante el empleo de las correspondientes señales ópticas a las que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de Circulación .

    -comprobar que en el carril izquierdo existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulan en sentido contrario.

    -cerciorarse de que el conductor del vehículo que pudiera precederlo en su misma dirección no ha anunciado también su propósito de desplazamiento hacia el carril izquierdo, bien para realizar a su vez la maniobra de adelantamiento, o para girar a la izquierda, ya que de haberlo hecho ha de respetar la preferencia que le asiste.

    El 15 de noviembre de 2001, sobre las nueve menos cuarto de la mañana, el demandado conducía por la carretera en dirección a Ávila, el furgón de su propiedad matrícula FO-....-F, con seguros concertados con la compañía Munat Seguros Generales, y al llegar a la altura del kilómetro 89,590, a una velocidad de 130 km/h, punto cercano a la localidad de Santa Marta de Tormes e inmediato a una limitación de 70 km/h, y en una zona en la que existen diversos caminos y también con edificaciones, observó, a una distancia entre 100 y 150 metros, el acceso a la carretera, procedente de un camino, del turismo matrícula TI-....-W, que siguió la misma dirección que él llevaba, a una velocidad de 30 o 40 Km/h, por lo que, manteniendo la misma manera de progresión, decidió su adelantamiento, colisionando con éste cuando giraba a su izquierda para entrar en un camino situado a ese lado de la vía principal. D. Cornelio tenía la panadería en Pelabravo, más allá de Santa Marta en dirección a Ávila y llevaba en el furgón una carga de trescientos kilos de pan.

    De estos hechos cabe concluir, por vía deductiva:

    -que la velocidad de 130 Km/h a la que circulaba el vehículo del demandado era inadecuada para el tramo de vía, sin que en ningún momento desacelerase tras percibir la presencia del vehículo del actor.

    -que no advirtió el adelantamiento mediante señal acústica, ni está probado que hiciera advertencia óptica o que señalizara de esta forma su maniobra de adelantado.

    La apreciación conjunta de la prueba practicada en vía civil, prescindiendo de lo dicho al respecto en sede penal, permite concluir que el accidente se debió a la culpa del demandado ya que,

    -por la zona en que aconteció el siniestro (existencia de caminos y edificaciones, proximidad a una limitación de velocidad de 70 Km/h, cercanías a una localidad) era posible la presencia de algún obstáculo en la calzada que obligaba al demandado a adoptar los cuidados necesarios para su superación.

    -si el demandado observó la incorporación a la calzada del vehículo del actor y su progresión a escasa velocidad, debió advertir al demandante que le iba a adelantar mediante el uso de las señales preceptivas, lo que no hizo.

  2. Sistema legal de valoración aplicable para la cuantificación del quebranto.

    La indemnización ha de calcularse con arreglo al vigente el día del accidente (por ser el criterio sentado por la AP Salamanca en sentencia de 6 de mayo de 2004 ), teniendo en cuenta que, la depreciación o pérdida de valor se compensaría con los intereses penitenciales.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia de 18 de septiembre de 2006, en el rollo de apelación número 273/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y la entidad Munat Seguros Generales, S.A., y estimando, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosalia por sí y como tutora de su esposo D. Juan Luis, uno y otro contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005 (y aclarada en sendos autos de fechas 10 de octubre de 2005 y 23 de enero de 2006), revocamos en parte referida sentencia, señalando como importe abonable por los demandados a la actora el de 388 187,23 euros (de la cual se deducirán las sumas ya entregadas a cuenta) en vez del fijado en la resolución del Juzgado de instancia; se ratifican el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis y en relación a las cuestiones controvertidas, los fundamentos de Derecho siguientes:

  1. Responsabilidad

    Reconocido y admitido por ambos litigantes el hecho de la concurrencia del accidente como su propia intervención en el mismo, el debate se centra en la determinación de las circunstancias concurrentes que dieron lugar a su causación, como tema previo a la imputación de responsabilidad a uno u otro de los conductores; resuelto lo anterior, el tema de la indemnización quedará, a su vez, encauzado.

    Estamos ante la conjunción de dos típicas maniobras, adelantamiento y giro a la izquierda, que tanto cuando se producen simultáneamente como aisladamente, generan un riesgo grave para la circulación, de lo que resulta la necesidad, impuesta reglamentariamente, de extremar las precauciones para su realización.

    En este caso concreto, son factores a destacar:

    1. que el conductor del Opel -demandante- se incorpora a la N-501, unos 80 metros antes de la intersección de dicha carretera con el camino C-76;

    2. que el punto de colisión está situado en el carril izquierdo del sentido de circulación de ambos vehículos, a 8,30 metros de la señal de STOP existente en el camino C-76 y a 12,30 metros de una arqueta a su vez situada en el ángulo que conforman N-501 y C-76. Arqueta y señal situadas una a un lado de la C-76 y otra al lado contrario del mismo, que distan entre sí 11,70 metros. Ello significa que dicho punto de colisión se halla antes del inicio del centro de la intersección N 501- C-76

    3. Los daños, en el caso de la furgoneta, aparecen en la zona frontal derecha (parachoques, radiador, rejilla, foco delantero derecho, aleta y rueda del mismo lado) y en el Opel Corsa, en el lateral izquierdo.

    4. La visibilidad era buena y total en el tramo en cuestión, ya que era de día, lucía el sol y se trata de zona recta y llana.

    5. La parte demandada admite que circulaba a no menos de 116-119 Km/h, velocidad superior a la permitida.

    6. No constan señalización ópticas o acústicas, o luces de frenada, ni en uno ni en otro de los vehículos intervinientes.

    Además, no hay indicios claros e inequívocos de que uno de los vehículos hubiera iniciado con antelación al otro, su respectiva maniobra.

    Lo dicho permite concluir que no fue la conducta aislada de un solo conductor la que provocó el accidente, sino que fue la confluencia de las dos conductas la que da lugar al accidente. Por un lado, intervino la culpa del conductor de la furgoneta, que realizó un adelantamiento peligroso sin reducir su velocidad y sin certeza de que el vehículo precedente estuviera advertido de su intención. Si observó al Opel ir despacio por zona como la descrita, y que no accionaba intermitencia alguna, debió advertirle de su intención de adelantarle. Por otro lado, la culpa del conductor del Opel radica en que, sabiendo que la maniobra de giro a la izquierda supone la colocación de un obstáculo en el carril contrario, en oblicuo y perpendicular al eje del mismo, requiriendo la no presencia de vehículos durante el tiempo preciso para su realización, estaba obligado a extremar su diligencia con todos los medios, incluyendo la posibilidad de desechar la realización de la maniobra concreta si no se dan las circunstancias prevenidas en el artículo 74 RGC . Si circulaba tan despacio, debió ver a la furgoneta y, en función de la velocidad de la misma y de la suya propia, decidir, previo anuncio claro e indubitado, la realización del giro a la izquierda, y realizarlo correctamente. No fue esto lo que hizo, sino que, circulando a escasa velocidad, no se cercioró de la presencia de la furgoneta y realizó la maniobra de giro de forma anormal (acortando el radio de giro), al margen de las estipulaciones del artículo 75 RGC .

    La concurrencia de culpas mencionada, atendida la conducta de cada conductor, la entidad de sus maniobras y las propias circunstancias del hecho y del lugar, se fija en idéntico porcentaje (50% cada uno).

  2. Sistema legal de valoración aplicable para la cuantificación del quebranto.

    La pretensión de la parte actora de estar al vigente a fecha de la resolución resulta conforme al criterio mantenido por la AP de Salamanca a fecha de producirse los hechos; no así el seguido por la sentencia de instancia, de tomar en cuenta el vigente a fecha del siniestro, en cuanto se introdujo por vez primera en la sentencia de dicha AP de 6 de mayo de 2004, y por ende, en fecha posterior a la demanda. Sin embargo, procede hacer una matización: por razones de congruencia -para no conceder más de lo solicitado- no cabe aplicar el baremo del año 2005 (fecha de la sentencia del Juzgado) sino el del año 2004, en la medida que los cálculos de la demanda van en esa dirección (aunque es de 23 de febrero de 2004, y por tanto, anterior a la actualización publicada por la DGS el 6 de abril de 2004, la demanda ya menciona la necesidad de que las cuantías del 2003 se incrementen con el IPC correspondiente al 2004).

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, se ampara en los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de seis motivos.

El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como primer motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y no aplicación de la Jurisprudencia relativa al mismo en procedimientos basados en culpa extracontractual

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La doctrina de la Sala Primera viene proclamando que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del 1902 CC es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar por culpa el hecho que origina el daño.

La valoración de la conducta como culposa o negligente a partir de los hechos probados, que no han de ser alterados, es susceptible de revisión en casación.

Cita la STS de 21 de octubre de 2002 .

En el presente supuesto, la AP consideró que no había indicios claros e inequívocos de que uno de los vehículos hubiera iniciado con antelación a otro su respectiva maniobra y achaca también una conducta imprudente al actor, por no haber advertido la presencia de la furgoneta antes de girar a su izquierda. Sin embargo, esta conclusión es incorrecta por dos cuestiones: no consta acreditado que el Sr. Juan Luis no viera la furgoneta, pues ninguna prueba existe de ello; en segundo lugar, cuando el Sr. Juan Luis miró por su retrovisor, vio una furgoneta íntegramente en su carril derecho a no menos de 130 metros, y por tanto, podía iniciar su maniobra de giro con total preferencia al encontrarse completamente libre el carril que debían invadir. Así lo entendió correctamente la sentencia de primera instancia.

Además, la furgoneta circulaba a 130 Km/h, un 35% más de la velocidad permitida, y un exceso de velocidad tan claro debe suponer que la culpa del demandado fue la causa exclusiva del accidente.

La sentencia de la AP valora que los daños habidos en los vehículos aparecen, en el caso de la furgoneta, en la zona frontal delantera derecha, y en el Opel Corsa, en el lateral izquierdo. No tiene en cuenta, sin embargo, que el golpe en el Opel se localiza en la parte trasera izquierda, justo en la rueda, lo que supone que el Opel tenía ya el morro en el camino, y estaba casi finalizando su maniobra de giro.

La sentencia de la AP yerra también al referir que el conductor del Opel realizó la maniobra de giro a su izquierda de forma anormal, al acortar su radio de giro, en vez de realizarla conforme a las estipulaciones del artículo 75 del RGC, dejando a su izquierda el centro de la intersección, circunstancia avalada por los daños de los vehículos, que permite a la AP concluir, erróneamente, que D. Juan Luis no se apercibió de la presencia de la furgoneta tras él. Sin embargo, el trazado de la maniobra, más que evidenciar que D. Juan Luis no había visto a la furgoneta, deja patente que si la había visto, y precisamente por este motivo, en vez de detenerse en mitad de la calzada antes de girar, lo que hizo fue anticipar el giro. Imputar la culpabilidad solo por tal insignificante maniobra es simplemente errar manifiestamente, sobre todo ante el hecho probado de que la furgoneta llevaba una velocidad excesiva.

La AP exige al conductor del Opel una mayor diligencia que la previsible en el desenvolvimiento de la circulación, adecuadamente a las limitaciones de la vía. Si se toman en cuenta los datos matemáticos (realización de la maniobra de giro dos segundos antes del impacto, velocidad de 130 km/h a la que circulaba la furgoneta), resulta que la furgoneta estaba a una distancia de 131 metros del punto de colisión y de 106 del Opel Corsa cuando, según la AP, pudo ser visto por el conductor de éste último. Sin embargo, no se puede imputar culpa a un conductor por no percibir la velocidad del que le sigue, cuando este va a una velocidad no permitida. En consecuencia, la única causa efectiva del accidente fue la velocidad excesiva de la furgoneta, pues a una velocidad adecuada el accidente no se hubiera producido.

El segundo motivo se introduce con la siguiente fórmula:

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como segundo motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 1.1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto que la moderación equitativa de la responsabilidad lo es de forma totalmente arbitraria, ilógica, errónea y equivocada

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cuando a la causación de un daño concurren varias conductas culposas (con más acierto, concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada.

Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del «quantum», atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes.

Cita SSTS de 11 de febrero de 1992, 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 .

Tal sentir de la doctrina jurisprudencial llevó al legislador a la introducción del párrafo 4 del artículo 1.1 de la LRCSCVM, estableciendo que -si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes-.

Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de la absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorve totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de las culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 ).

En el caso que nos ocupa, además de que la conducta del actor no puede considerarse imprudente por los motivos ya expresados, en el caso de entender que sí lo fue, en ningún caso puede valorarse su incidencia en el 50%, pues la actuación del conductor fue más gravemente negligente, de tal forma que ha de absorver la negligencia del actor en el caso de que se pudiera estimar alguna. El criterio de la absorción vendría avalado por los argumentos y alegaciones ya expuestas anteriormente, y que se dan por reproducidas.

El tercer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

TERCERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como tercer motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 28 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y artículo 74 del Reglamento General de Circulación

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia de la AP yerra al considerar que las maniobras fueron simultáneas y que no se ha acreditado que ninguno de los vehículos advirtiese o no la maniobra. En todo caso, la diligencia exigible al conductor del vehículo que va a girar lo es respecto a la distancia y velocidad del vehículo que circula en sentido contrario, pero no respecto del que circula detrás, del que únicamente tiene que apercibir su presencia y que no ha invadido el carril que pretende ocupar. En este caso, dada la distancia de más de 100 metros a que se encontraba la furgoneta, ninguna negligencia cometió el conductor del Opel. Cuando la furgoneta fue vista por el conductor del Opel y se inició la maniobra de giro, aquella estaba aún en su carril de la derecha, sin indicios de que fuera a adelantar.

El cuarto motivo del recurso se introduce con la fórmula:

CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como cuarto motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 32 y 33 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 82 y 84 del Reglamento General de Circulación

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El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es palpable la velocidad superior a la permitida a la que circulaba la furgoneta, que no realizó indicación de que iba a adelantar, y que no respetó la prioridad del Opel, que ya se encontraba iniciando su maniobra de giro. Estos datos determinan la responsabilidad exclusiva del conductor demandado en lo sucedido, o, en todo caso, en un porcentaje superior y no idéntico al grado de culpa del actor.

El quinto motivo del recurso se introduce con la fórmula:

QUINTO. Dentro de los casos que establece el párrafo 2º del artículo 477 LEC, nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 3º que considera recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, -cuando la resolución del recurso presente interés casacional-. El artículo 477.3º LEC considera que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En el presente procedimiento, el recurso presenta interés casacional al contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación a la consideración de las indemnizaciones de daños y perjuicios como deudas de valor. Según esta jurisprudencia, la concreta cuantía de la indemnización ha de fijarse conforme al valor del daño en el momento de dictarse sentencia, criterio jurisprudencial que era también el de la propia AP de Salamanca al tiempo de interponerse la demanda (lo cambió a partir de la sentencia de 23 de febrero de 2004 ). La sentencia recurrida se aparta de ese criterio y, por ende, vulnera la doctrina del Tribunal Supremo.

Para acreditar el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Supremo cita las SSTS de 21 de noviembre de 1998 y 15 de abril de 1991, así como la de la Sala Segunda, de 24 de abril de 2003 .

Para acreditar el interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias, cita la sentencia de las AP de La Rioja, de 31 de octubre de 2002 y 30 de diciembre de 2003, que consideran que no son deudas de valor; y las sentencias de la AP de Huesca de 29 de noviembre de 2005 y 17 de febrero de 2006, a favor del criterio contrario. Cita también las sentencias de la AP de Salamanca de 6 de mayo de 2004 y de 27 de septiembre de 2004 . La sentencia recurrida vulnera esa doctrina al aplicar el criterio de la deuda de valor con matices derivados de la aplicación del criterio contrario.

El sexto motivo del recurso [mencionado como quinto] se introduce con la fórmula:

QUINTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como sexto motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio iura novit curia, así como Jurisprudencia en relación con el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad y Seguro obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor

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El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 216 de la LEC establece el principio de justicia rogada y el 1.2 de la LRCSCVM obliga a cuantificar los daños derivados de accidentes de circulación de acuerdo con los criterios y límites indemnizatorios establecidos en la propia Ley.

Pues bien, aunque la sentencia recurrida estima la pretensión fundamental de que la deuda es una deuda de valor, siendo por ello aplicable el sistema legal del año en que se dicta la resolución que fija la cuantía de la indemnización, sin embargo matiza que, pese a lo dicho, no procede aplicar las cuantías del 2005 por cuanto ello supondría sobrepasar lo solicitado en la demanda, en la que se solicita una cantidad concreta que, como mucho, resulta de aplicar las cuantías actualizadas al año anterior (2004).

El límite de la congruencia no puede estar en cada uno de los conceptos de la demanda sino en la cantidad total que en ella se reclama. Si la sentencia fija una cantidad que no supera la del suplico, no puede ser incongruente.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «dicte sentencia en la que, casando la referida sentencia, se condene a la parte demandada en los términos que contiene la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento en cuanto atribuyó íntegramente la culpa del siniestro al demandado D. Cornelio, fijando a efectos de indemnización los parámetros concedidos por el Juzgador de Instancia pero calculados conforme a los criterios consagrados por la teoría de la deuda de valor por cuanto la suma total aún sería inferior a la cantidad global solicitada en nuestro escrito de demanda».

SEXTO

Mediante auto de 25 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso, presentado por la representación procesal de Munat Seguros Generales, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero:

    La parte recurrente pretende modificar los hechos fijados por la AP tras la libre valoración de la prueba practicada, que no es ilógica ni irracional, sin que de existir dicha irracionalidad pueda ser objeto de revisión a través del recurso de casación, por estar reservado al control eminentemente jurídico y no fáctico.

    Cita la STS de 15 de diciembre de 1989, de 30 de julio de 1991 y de 20 de marzo de 1996, así como las de 25 de marzo, 27 de abril y 11 de mayo de 2000 .

    En el recurso de casación interpuesto la parte recurrente intenta argumentar la infracción del artículo 1902 CC, pero sin especificar el error de derecho del juzgador con base en la culpa extracontractual y los presupuestos que para su apreciación fija la Jurisprudencia (culpa, daño y nexo causal). Los hechos acreditan tanto el daño como la participación culpable de ambos conductores, y la relación de causalidad entre la conducta culpable y el resultado.

    La adopción de criterios objetivos o casi objetivos tendentes a presumir la culpa, no eliminan sin embargo el deber del perjudicado de acreditar el daño y el nexo causal. Y para la determinación del vinculo causal entre acción u omision culposa - causa- y daño -efecto- al Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural la propicia entre el conocimiento normalmente aceptado. El recurso mezcla aspectos fácticos y jurídicos, revelando que su intención solo es acomodar la doctrina que se invoca a unos pretendidos hechos, que no son los declarados probados por la AP, con el objeto de que se revisen las pruebas. Y con ese propósito el recurrente omite que las graves lesiones sufridas fueron también consecuencia de su propia negligencia, al girar a la izquierda de forma irregular.

    Cita las SSTS de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1999, 17 de mayo de 1994, 24 de diciembre de 1992, 7 de junio de 1991 y 26 de marzo de 1990 .

    Cuando concurren culpa de víctima y perjudicado, la moderación de la indemnización es algo obligado para los tribunales, siendo la decisión no revisable en casación, dependiendo de las circunstancias del caso. Cita las SSTS de 8 de octubre de 1988 y 11 de febrero de 1993 .

    El intento de alterar los hechos en casación ha sido vedado por la Jurisprudencia, que, como señalan, entre otras, las SSTS de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2000, no permite hacer "supuesto de la cuestión", como acontece cuando se soslayan los hechos probados.

  2. Al motivo segundo:

    El motivo debe ser desestimado por las mismas razones alegadas anteriormente, en cuanto que también se aparta el recurrente en su formulación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En el atestado se objetiva que el Opel inició la maniobra de giro cuando la furgoneta ya estaba adelantando, infringiendo el principio de conducción dirigida y el de seguridad de la norma, pues el giro, aunque permitido, debió realizarse tras observar la diligencia y estado la circulación, lo que no hizo.

    Ningún argumento de los expuestos por la parte recurrente permite considerar como ilógicas o irracionales las conclusiones fácticas de la AP.

    Es competencia del órgano de instancia fijar los hechos y también el monto indemnizatorio que corresponda según la moderación que permite el artículo 1103 CC para casos de concurrencia de culpas, como así se hizo. Ilógico es un actuar humano que va contra la lógica o sus reglas, e irracional, es la actuación humana que carece de razón, y en ninguna de estas conductas incurrió la AP al fijar los hechos y el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los conductores. En consecuencia, la decisión de la AP no puede ser modificada en casación pues la parte recurrente no ha demostrado que haya sido ilógica, arbitraria o irracional.

    A los motivos tercero y cuarto:

    No existe error de derecho en la aplicación de la norma que se dice vulnerada, siendo de nuevo esgrimida con el único fin de alterar los hechos mediante una nueva valoración de la prueba, que no está permitida en casación.

    A los motivos quinto y sexto:

    Contrariamente a lo alegado, no presenta interés casacional la cuestión de si las indemnizaciones derivadas de daños ocasionados en accidentes de circulación son deudas de valor, pues la Sala Primera puso fin a la controversia en STS de Pleno, de 17 de abril de 2007, según la cual, el daño, es decir, las consecuencias del siniestro, se ha de determinar con arreglo al sistema legal vigente al momento de producirse, mientras la valoración económica del quebranto, esto es, su indemnización, ha de calcularse con arreglo a las cuantías en vigor a fecha del alta definitiva. Esta solución no se compadece con la pretensión de la parte recurrente.

    Además, se intenta modificar la sentencia vía artículo 216 LEC, cuando es doctrina constante de la Sala Primera que las cuestiones procesales, entre ellas, la falta de exhaustividad de la sentencia por no resolver todos los asuntos litigiosos, o la aplicación o no del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], no integran el objeto del recurso de casación.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca dictada n.º 3376, de fecha 18 de septiembre de 2006, recaída en el rollo 273/06 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 157/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca, por ser plenamente ajustada a Derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente por ser preceptivo y con los demás pronunciamientos que en Derecho hubiera lugar».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LTCVMSV, Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

RC, Recurso de casación.

RGC, Reglamento General de Circulación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El día 15 de noviembre de 2001 tuvo lugar un accidente de circulación consistente en la colisión de una furgoneta con el turismo que le precedía, en el mismo sentido de la marcha, al que trató de adelantar al tiempo en que el primero se disponía a realizar una maniobra de giro a su izquierda con el fin de incorporarse a otra vía.

  2. Por estos hechos se siguió Juicio de Faltas n.º 331/2001 ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Salamanca, en las que recayó sentencia absolutoria de fecha 25 de febrero de 2003, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de mayo de ese mismo año.

  3. El 23 de febrero de 2004 se registró en el Decanato de los Juzgados de Salamanca la demanda formulada por la propietaria del turismo siniestrado, en su propio nombre y en el de su esposo, que lo conducía, contra el conductor de la furgoneta y su compañía de seguros, por la que se reclamaba la pertinente indemnización comprensiva de los daños personales sufridos por el marido y de los materiales ocasionados al automóvil, más determinados gastos médicos. La parte actora fijaba la cuantía de la indemnización en la suma de 886 902,11 euros para lo que se amparaba en las cantidades publicadas para el año 2003 por la DGS, si bien, convenientemente actualizas con la revalorización del 2,6% prevista como incremento del IPC para el año 2004.

  4. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de 764 515,61 euros. La sentencia atribuye el accidente a la exclusiva imprudencia del demandado, por circular a una velocidad excesiva, no percatarse de la presencia ni maniobra del otro vehículo y por no señalizar la propia de adelantamiento. Para la fijación del importe de la indemnización opta por aplicar las cuantías vigentes a fecha del siniestro.

  5. En segunda instancia, la AP de Salamanca acordó estimar parcialmente el recurso del demandado y su aseguradora, e íntegramente el interpuesto por la parte actora -que solo cuestionaba el tema del «baremo» aplicable- con revocación de la sentencia apelada en el único sentido de minorar el importe de indemnización (fijándola en 388 187,23 euros). 6. La sentencia se fundó, en esencia, en que el accidente tuvo lugar al confluir en el tiempo las maniobras de adelantamiento y giro a la izquierda, sin prueba de que una fuera anterior a la otra, generadoras de un riesgo para la circulación, las cuales fueron realizadas de manera imprudente por los respectivos conductores de la furgoneta y del turismo, cuyos comportamientos negligentes concurrieron con igual incidencia en la producción del resultado dañoso. Según la AP, la culpa del conductor de la furgoneta resulta, principalmente, del hecho de circular con exceso de velocidad y de no avisar con las obligatorias señales luminosas y acústicas de su intención de adelantar al vehículo del actor; la imprudencia de éste último radica en haber comenzado una maniobra de giro a su izquierda -la cual necesariamente conllevaba la invasión del carril contrario- de forma anormal, acortando el radio de giro, sin calibrar la posibilidad real que tenía de realizarla sin riesgo para el vehículo que le seguía en función de la velocidad a la que este circulaba, y sin avisar tampoco de su intención mediante intermitencia ni tomar otras precauciones adecuadas a la situación. Atendida la conducta de uno y otro, la entidad de las respectivas maniobras y las propias circunstancias del hecho y lugar, se fija en un 50 por ciento para cada uno de los conductores el porcentaje de responsabilidad. Con relación a la controversia mantenida en torno a la cuantificación del daño, aunque la AP se muestra conforme con el criterio que toma en cuenta las cuantías vigentes a fecha de dictarse la resolución en que se concreta la indemnización, decide su no aplicación en el caso de autos, por razones de congruencia, dado que supondría conceder más de lo pedido en la demanda, en donde se fijó con precisión la suma reclamada una vez atendido el IPC del año en que se presentó (2004).

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la parte actora-apelante. El recurso consta de seis motivos de los cuales, los cuatro primeros y los dos últimos, van a ser objeto de examen y resolución conjunta dada su estrecha vinculación.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero a cuarto de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como primer motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y no aplicación de la Jurisprudencia relativa al mismo en procedimientos basados en culpa extracontractual

.

A través de este motivo se defiende que el único comportamiento negligente causalmente determinante del siniestro fue el realizado por el conductor demandado, de quien se afirma que circulaba a una velocidad muy superior a la permitida, y que fue este hecho lo que le impidió percibir la maniobra de giro del turismo, una maniobra que gozaba de preferencia por haberse ya iniciado cuando comenzó la de adelantamiento.

El segundo motivo del recurso se introduce con la fórmula:

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como segundo motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 1.1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto que la moderación equitativa de la responsabilidad lo es de forma totalmente arbitraria, ilógica, errónea y equivocada

.

En síntesis, la tesis expresada por medio de este motivo consiste en que, incluso de admitirse que el accidente tuvo lugar a consecuencia de dos comportamientos imprudentes, en modo alguno puede otorgarse a ambos el idéntico porcentaje de incidencia en aquel, pues el protagonizado por el demandado fue mucho más grave, de tal forma que ha de absolver la hipotética negligencia del actor.

TERCERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como tercer motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 28 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y artículo 74 del Reglamento General de Circulación

.

En síntesis, se alega en su fundamentación que la sentencia recurrida yerra al considerar que ambas maniobras fueron simultáneas, pues de la prueba obrante resulta que cuando la maniobra de giro se inició en un momento en que la furgoneta estaba a más de 100 metros de distancia, aún en su carril derecho, sin indicios de que fuera a adelantar, lo que excluye cualquier negligencia imputable al actor.

CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como cuarto motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 32 y 33 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 82 y 84 del Reglamento General de Circulación

.

Por medio de este motivo se insiste en que la furgoneta conducida por el demandado circulaba a una velocidad superior a la permitida, que inicio su maniobra de adelantamiento sin señalizarla y sin respetar la prioridad del Opel que ya había iniciado la suya de giro, lo que excluiría la culpa del conductor del turismo o, al menos, conllevaría una responsabilidad muy superior del demandado.

Los motivos expuestos deben ser desestimados.

TERCERO

Imposibilidad de revisar los hechos fijados por la sentencia recurrida.

  1. El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16 .ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. Según tiene dicho de manera constante la Jurisprudencia, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado. En suma, dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18-06-2009 RC n.º 2775/2004 y 5-5-2010, RC n.º 556/2006, entre otras muchas).

  2. En aplicación de esta doctrina los cuatro primeros motivos del recurso se desestiman ya que en la fundamentación de todos ellos la parte recurrente se aparta de las conclusiones de orden fáctico alcanzadas por la AP, que se recogen en los razonamientos jurídicos de la sentencia, defendiendo la inestimable pretensión de que esta Sala valore nuevamente la prueba.

(i) Así ocurre en el primer motivo, en el que se defiende que el accidente tuvo lugar por la exclusiva negligencia del conductor de la furgoneta y no por la concurrencia causal de dos comportamientos imprudentes, como señala la sentencia. Ésta tesis se construye al margen de las conclusiones fácticas que la AP extrae tras una valoración libre y conjunta de la prueba practicada, la cual se pretende sustituir por conclusiones particulares, sostenidas únicamente en los hechos probados que se perciben como favorables (como acontece con la referencia a la velocidad excesiva que llevaba la furgoneta) y en la omisión de los restantes datos fácticos que le perjudican (la recurrente soslaya en su planteamiento que para la AP, ambas maniobras fueron simultáneas, sin que conste la anterioridad en el tiempo de la de giro ni, por ende, la preferencia del vehículo por el conducido, así como que el actor omitió el deber de señalizar adecuadamente su maniobra de giro a su izquierda, la cual además realizó sin percatarse de la presencia de la furgoneta, y sin adoptar las precauciones que las circunstancias de tiempo y lugar, aconsejaban para evitar el riesgo de colisión por alcance con el vehículo que circulaba detrás, como le impone el artículo 28 LTCVMSV ).

(ii) En el mismo defecto incurre el planteamiento del segundo motivo donde, incidiendo en los argumentos y alegaciones vertidas en el desarrollo del primer motivo, se sostiene la tesis de que, de apreciarse culpa en el actor, la negligencia del demandado tuvo una mayor incidencia causal en el resultado dañoso que la que cabe atribuir a la imprudencia que se imputa al recurrente. Sin embargo y pese a lo se afirma, la AP no declara la culpa de éste último atendiendo al solo hecho de que no se cerciorara de la presencia de la furgoneta, sino que lo hace valorando también la circunstancia, nuevamente eludida por el recurrente, de que la maniobra de giro fue irregular, entre otras razones, que el recurrente no menciona, porque no fue señalizada en debida forma a fin de que pudiera advertirla el conductor del vehículo que circulaba detrás, sin que le estuviera permitido no cumplir con su deber de asegurarse de no poner en riesgo la circulación con su maniobra de giro con la excusa de la probada excesiva velocidad con la que circulaba la furgoneta.

(iii) En los motivos tercero y cuarto la marginación de las conclusiones probatorias alcanzadas por la AP se concreta en el hecho de negar la simultaneidad de las maniobras y defender que la de giro fue anterior a la de adelantamiento.

CUARTO

Enunciación de los motivos quinto y sexto de casación.

El quinto motivo del recurso se introduce con la fórmula: «QUINTO. Dentro de los casos que establece el párrafo 2º del artículo 477 LEC, nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 3º que considera recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, -cuando la resolución del recurso presente interés casacional-. El artículo 477.3º LEC considera que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

En síntesis, sostiene la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional al contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación a la consideración de las indemnizaciones de daños y perjuicios como deudas de valor.

El sexto motivo del recurso se formula de la siguiente forma:

QUINTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se funda como sexto motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por no aplicación, del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio iura novit curia, así como Jurisprudencia en relación con el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad y Seguro obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor

.

En resumen, la tesis del recurrente es que, aunque la sentencia recurrida reconoce el carácter de deuda de valor de la indemnización solicitada, y por tanto, la pertinencia de aplicar la actualización del año en que se dicta la resolución que concreta la indemnización, yerra al excluir dicha solución en el caso concreto con el argumento de que ello supondría sobrepasar lo solicitado en la demanda, pues el límite de la congruencia no puede estar en cada uno de los conceptos de la demanda sino en la cantidad total que en ella se reclama.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Improcedencia de plantear cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  1. En cuanto al pretendido interés casacional del recurso, en relación con la cuestión del carácter de deuda de valor de la indemnización que se reclama, constituye doctrina de esta Sala (SSTS 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/04 y de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 ) que, seguido el procedimiento por razón de la cuantía, solo cabe admitir el recurso interpuesto invocando la concurrencia de interés casacional al amparo del artículo 477.2.3. º LEC y en aras de la efectividad del principio de la tutela judicial, cuando en los motivos de casación se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico sustantivas, susceptibles de fundamentar dicho recurso de casación admitido por razón de la cuantía.

    En línea con lo anterior, debe también reiterarse lo anteriormente dicho de sobre que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho, de forma que solo las normas civiles y mercantiles pueden ser invocadas como fundamento del mismo, no así las procesales, ( AATS de 31 de marzo de 2009, 23 de junio de 2009 y 12 de enero de 2010, y SSTS de 28 de julio de 2010, RC n.º 1688/2006, y de 29 de junio de 2010, RC n.º 871/2006 ).

    Finalmente, y con relación al tema de fondo, ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (SSTS 429/2007 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

  2. La citada doctrina determina el rechazo de ambos motivos.

    En primer lugar, porque se aduce la existencia de interés casacional con relación a la cuestión del carácter de deuda de valor que tienen las indemnizaciones derivadas de un hecho de la circulación, pero con base, no en la infracción de una norma sustantiva susceptible de fundamentar un recurso de casación admitido por razón de la cuantía, sino en la vulneración de normas y principios procesales (el artículo 216 LEC y todo lo relacionado con la congruencia de las sentencias), que son cuestiones que exceden del ámbito de este recurso por estar reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal.

    En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, porque la pretensión de la parte recurrente de que se cuantifique el daño con arreglo a las actualizaciones vigentes al momento de dictarse la resolución no se compadece con la doctrina fijada por esta Sala, que contempla que los daños concretados según el sistema legal vigente a fecha del siniestro sean económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, con arreglo a las cuantías publicadas por la DGS para todo el año en que se produjese el alta definitiva. Dado que esta tuvo lugar antes de la demanda, la solución de la AP de cuantificar el daño con arreglo a las cuantías vigentes al momento de interponerse es más favorable que la que resultaría de aplicar la doctrina mencionada.

SEXTO

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia y D. Juan Luis, contra la 430/2007, dimanante del sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación n.º 273/06, de fecha 18 de septiembre de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

    »Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y la entidad Munat Seguros Generales, S.A., y estimando, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosalia por sí y como tutora de su esposo D. Juan Luis, uno y otro contra la juicio ordinario n.º 157/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca (y aclarada en sendos sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005 y autos de fechas 10 de octubre de 2005), revocamos en parte referida sentencia, señalando como importe abonable por los demandados a la actora el de 388 187,23 euros (de la cual se deducirán las sumas ya entregadas a cuenta) en vez del fijado en la resolución del Juzgado de instancia; se ratifican el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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