STS 737/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/2010
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía demandada GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., hoy GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 633/05 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 210/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de daños. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante IPAR MAKAILO S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil IPAR MAKAILO S.L. contra la compañía GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES DE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se tuviera "por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA, en reclamación de 59.825.621 ptas. (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS VEINTIUN PESETAS), de principal, más intereses, respecto a la indemnización neta de 53.053.647 ptas., (CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS), en la cuantía establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, y respecto a las restantes cantidades reclamadas, correspondientes a la Minuta y factura del perito de parte, en cuantía de 2.471.974 pts., y a los gastos de almacenamiento y conservación, de la mercancía inapta para el consumo humano, en cuantía de

4.300.000 ptas., los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la presente demanda, frente a la Mercantil SEGUROS GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la persona de su representante legal, debidamente acreditado, en el domicilio anteriormente expresado en el encabezamiento de la presente demanda, y con expresa condena en costas, por su evidente temeridad y mala fe, y previo el recibimiento del Juicio a prueba, dictar en su día sentencia, en los términos previamente referidos, condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamadas con sus intereses y costas correspondientes, como ya se ha dicho, y dando a la causa el curso que corresponda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, dando lugar a los autos nº 210/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma "con todo tipo de pronunciamiento favorable" y subsidiariamente, para el caso de condena, lo fuera en la cantidad de 296.409 ptas. ya consignadas, sin intereses ni costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, practicada la que fue admitida y dictada providencia el 28 de septiembre de 1999 acordando unir a los autos las pruebas practicadas y convocar a las partes para darles traslado de las mismas a los fines previstos en el art. 701 LEC de 1881, la parte demandada presentó escrito el siguiente día 30 interesando la suspensión del procedimiento hasta que se dictara resolución en el procedimiento penal promovido por ella mediante denuncia por falsedad documental (Diligencias Previas nº 2437/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao).

CUARTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de resumen de pruebas y manifestada por la actora su oposición a la suspensión del procedimiento, se dictó providencia el 26 de octubre de 1999 acordando la suspensión hasta que recayera ejecutoria en la causa criminal tramitada hasta la fecha como las referidas Diligencias Previas, se dictó otra el 9 de noviembre siguiente no admitiendo a trámite el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la anterior y otra más, el siguiente día 18, denegando la nulidad interesada por la misma parte y aclarando que la denuncia en virtud de la cual se habían incoado las Diligencias Previas reunía los requisitos exigidos para las querellas por el art. 277 LECrim . y por ello era procedente aplicar el art. 514 LEC .

QUINTO

Con fecha 10 de junio de 2004 se dictó auto declarando la caducidad de la instancia, pero interpuesto contra el mismo recurso de reposición por la parte actora aportando la sentencia de apelación dictada en las actuaciones penales y justificando que contra la misma se había interpuesto recurso de casación, dicho recurso de reposición fue estimado por auto de 30 de julio de 2004 que dejó sin efecto la declaración de caducidad de la instancia y acordó la reanudación del procedimiento.

SEXTO

Tras acordarse la práctica de diligencias para mejor proveer y practicarse las mismas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo dictó sentencia el 27 de junio de 2005 con el siguiente fallo: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de la mercantil IPAR MAKAILO S.L. contra Seguros Gan España, Seguros Generales y Vida, Cía de Seguros y Reaseguros y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la suma de 40.570.885 PESETAS QUE EQUIVALEN A 243.874,03 EUROS más los intereses legales que devengue la citada cantidad hasta su completo pago.

En materia de costas cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SÉPTIMO

Interesada aclaración de la sentencia por la parte actora, se dictó auto el 13 de julio de 2005 con la siguiente parte dispositiva : "1.- Se estima la petición formulada por IPAR MAKAILO S.L. de aclarar la sentencia en el sentido que se indica: No ha lugar a la primera aclaración por ser cuestión de fondo y de interpretación y respecto de la segunda los intereses se computarán desde la fecha del siniestro.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: No ha lugar a la primera aclaración por ser cuestión de fondo y de interpretación y respecto de la segunda los intereses se computarán desde la fecha del siniestro."

OCTAVO

Contra la sentencia así aclarada ambas partes prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, y conferido traslado a cada una del recurso de la contraria, la actora se opuso al recurso de la demandada y ésta, además, de oponerse al recurso de la actora, formuló impugnación añadida de la sentencia para que se redujera el principal a recibir por la actora a la cantidad de 31.063.571 ptas. (186.695'82 euros), impugnación contra la que hizo alegaciones la parte actora tras dársele traslado de la misma.

NOVENO

Atribuida la segunda instancia a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, ésta dictó sentencia el 29 de septiembre de 2006 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ipar Makailo S.L. y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gan España (ahora Groupama Plus Ultra) y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 210/99, de fecha 27-06-05 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 13-07-05 y de que este rollo dimana y revocando parcialmente dicha resolución en cuanto a los intereses, que se imponen, de conformidad con lo determinado en el Fundamento III de la presente resolución, desde la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

DÉCIMO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en los ordinales 2º y 4º del art. 469 LEC : el primero por infracción del art. 461 LEC ; el segundo por infracción del art. 267 LOPJ ; y el tercero por infracción del art. 218 LEC. Y el recurso de casación se componía de un solo motivo, fundado en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, haciéndolo como recurrente la compañía GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por haber absorbido a la entidad demandada, los recursos fueron admitidos por auto de 20 de enero de 2009, a continuación de lo cual la actora-recurrida presentó escrito de oposición a los mismos pidiendo su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la recurrente por su evidente mala fe dilatoria en el pago de las indemnizaciones.

DUODÉCIMO

Por providencia de 1 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte, la compañía de seguros demandada, contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando el recurso de apelación de la asegurada demandante y estimando en parte el de la aseguradora demandada, sustituyó la fecha del siniestro como día inicial del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, momento fijado por el juzgador de primer grado mediante auto de aclaración de su sentencia, por la fecha de interposición de la demanda. Además, en lo que aquí interesa, la sentencia de apelación rechazó entrar a conocer de la rectificación de las sumas indemnizatorias propuesta por la aseguradora demandada-apelante no en el escrito de interposición de su propio recurso de apelación sino mediante impugnación añadida al oponerse al recurso de apelación de la asegurada demandante.

Las cuestiones que se plantean por los recursos de la aseguradora son, en consecuencia, si cabe ampliación de la apelación mediante impugnación añadida al oponerse a la apelación de la parte contraria (primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal); si el Juez de Primera Instancia podía modificar por vía de aclaración de sentencia su pronunciamiento sobre la fecha inicial del devengo de intereses (segundo motivo del mismo recurso); si tal modificación entraña incongruencia de la sentencia de primera instancia por condenar a la aseguradora demandada a más de lo pedido en la demanda (tercer y último motivo por infracción procesal); y en fin, si es procedente o no la condena de la aseguradora recurrente a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (motivo único del recurso de casación).

SEGUNDO

Antes de examinar los recursos conviene reseñar los datos esenciales del planteamiento inicial de las partes y del desarrollo del litigio hasta que aquéllos se interpusieron. Estos datos son los siguientes:

  1. - El 9 de abril de 1999 se interpuso demanda por la compañía mercantil asegurada, titular de una factoría de secadero de bacalao, contra la compañía con la que tenía concertado seguro de daños, reclamando el pago de 59.825.621 ptas. más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por la indemnización neta (53.053.647 ptas.) y los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda por el resto de aquella cantidad (2.471.974 ptas. por factura del perito y

    4.300.000 ptas. por almacenamiento y conservación de la mercancía afectada por el siniestro, no apta para el consumo humano).

  2. - Aunque la reclamación se fundaba en los daños producidos en la factoría el 2 de octubre de 1998 por un incendio fortuito, en la demanda se citaba el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro transcribiéndolo en su redacción original del año 1980, es decir en la que establecía un incremento del 20 por 100 anual (fundamento de derecho IV de la demanda, folio 432 de las actuaciones), y no en la resultante de la modificación de dicho artículo por la disposición adicional 6ª.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  3. - En su contestación a la demanda la aseguradora demandada se limitó a oponerse a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de que "ofertó" el pago y de la complejidad del caso e indeterminación del daño, sin alegar nada en cuanto a cuál sería en su caso la redacción de dicho artículo aplicable al caso (fundamento de derecho IV de la contestación, folio 473 de las actuaciones).

  4. - Sustanciado el litigio por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía de la LEC de 1881, dada la fecha de interposición de la demanda, y dictada providencia el 28 de septiembre de 1999 mandando unir a los autos las pruebas practicadas y convocando a las partes para darles traslado de las mismas a los fines previstos en el art. 701 de dicha ley, la aseguradora demandada presentó escrito el siguiente día 30 interesando la suspensión del procedimiento por la pendencia de causa penal incoada en virtud de denuncia presentada por ella misma.

  5. - El 26 de octubre de 1999, después de presentar ambas partes sus respectivos escritos de resumen de pruebas y haberse opuesto la demandante a la suspensión del procedimiento, se dictó providencia acordando la suspensión hasta que recayera ejecutoria en la causa penal.

  6. - El 10 de junio de 2004, encontrándose todavía suspendido el procedimiento, se dictó auto declarando la caducidad de la instancia, pero tras interponer la actora recurso de reposición acompañando la sentencia de apelación de la causa penal y justificando la interposición de recurso de casación contra la misma, se dictó auto el 30 de julio siguiente dejando sin efecto la declaración de caducidad de la instancia y acordando la reanudación del procedimiento ya que el recurso de casación penal se había interpuesto por los acusados contra su condena por un delito de estafa procesal intentada en relación con una cesión de crédito, pero había quedado firme su absolución de otro delito de estafa en relación con el incendio, respecto del cual el Ministerio Fiscal había retirado su acusación, manteniéndola por tanto únicamente, como acusadora particular, la aseguradora hoy recurrente. En la referida sentencia de apelación penal se declara, respecto del incendio, que la mercancía existía, que " el incendio se comprobó como cierto y producido " y que las facturas aportadas respondían a la entidad del producto y se aproximaban a lo pesado, por lo que no se daba ninguno de los elementos de un desplazamiento patrimonial " sobre una entidad falsa o inexistente ". Además, sobre la posible conducta indebida de los responsables de la asegurada en relación con la destrucción de la mercancía dañada, la sentencia razonaba que " no parece prudente exigir a una distribuidora que arriesgue la salud de los ciudadanos, y parece igualmente contraproducente que la compañía aseguradora, con el fin de no pagar a esta empresa, invierta ese dinero en pagar únicamente los análisis complejos que llevarían a una conclusión concreta, cierta y sin riesgo alguno ".

  7. - El 27 de junio de 2005 se dictó sentencia condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 40.570.885 ptas. (243.874'03 euros) " más los intereses que devengue la citada cantidad hasta su completo pago ". Ninguno de los fundamentos de derecho de la sentencia se refería a esta condena al pago de intereses.

  8. - Solicitada por la actora aclaración de dicha sentencia en punto a la cantidad a indemnizar por pérdida de mercancía y al cómputo del plazo para el pago de intereses, el 13 de julio de 2005 se dictó auto denegando la aclaración sobre el primer punto y accediendo a ella sobre el segundo, respecto del cual se especificó que " los intereses se computarán desde la fecha del siniestro ".

  9. - Contra la sentencia así aclarada ambas partes anunciaron recurso de apelación, ajustado ya al régimen de la LEC de 2000. En su escrito de preparación la aseguradora demandada impugnaba " todos y cada uno de sus fundamentos de derecho y el fallo de la misma ", pero mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005 (folio 1726 de las actuaciones) la propia aseguradora puso en conocimiento del Juzgado la consignación de 243.874,03 euros, importe del principal de la condena, " por cuanto en la apelación que hemos preparado, y cuya interposición fundamentada articularemos dentro del término legalmente conferido a tal efecto, tendrá como único objeto de debate la imposición de los intereses a mi representada ".

  10. - En su escrito de interposición del recurso de apelación la aseguradora demandada se limitó a impugnar su condena al pago de intereses alegando incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque sólo podía haber acordado los del art. 576 LEC, e improcedencia de la condena en sí misma porque la oposición de la aseguradora al pago de la indemnización había sido justificada.

  11. - Por su parte la actora, en el escrito de interposición de su propio recurso de apelación, se limitó a impugnar la sentencia de primera instancia por " el diferencial existente entre el bacalao fresco y el bacalao seco, en lo que como específicamente expresa la sentencia, se tiene como base el bacalao seco pero se le impone el precio del bacalao fresco ".

  12. - Al dársele a la aseguradora demandada traslado del recurso de apelación de la actora, se opuso al mismo, pidiendo su desestimación, pero además formuló impugnación añadida para que se redujera el principal de la condena a 31.063.571 ptas. (186.695'82 euros) porque el cálculo reseñado en el apartado de oposición al recurso " nos induce a pensar que quizás el juzgador ha cometido un error en su sentencia, error totalmente involuntario y de carácter aritmético, porque si multiplicamos 35.109 '5 kg. por 1.050 pts/kg, único precio conocido de la mercancía dañada, el resultado es 36.864.975 ptas, no los 35.731.436 ptas. otorgados ", de suerte que " si a estos 36.864.975 ptas, le hiciésemos pasar, como debiera de haberse realizado por la regla de equidad por infraseguro que la sentencia claramente aprecia de aplicación el resultado final sería muy inferior al otorgado en sentencia ", concretamente 28.623.304 ptas.

  13. - La sentencia de segunda instancia, pese a advertir un cierto error aritmético en la sentencia apelada, consideró sin embargo que su rectificación aplicando la ecuación del infraseguro no podía " ser hecha valer mediante el simple expediente rectificatorio actuado, no formulándose sobre tal cuestión recurso de apelación ". En relación con los intereses, el tribunal de apelación, en primer lugar, no considera incongruente la sentencia apelada porque, ciertamente, " no fundamenta las razones o motivos para la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS pero indudablemente cuando hace mención en su fallo a los 'intereses legales', a lo que se refiere es a los intereses dispuesto en el citado precepto, pues así los instó, en cuanto aquellas cantidades precisadas, la demandante ", de suerte que el auto de aclaración, al fijar la fecha inicial del devengo de tales intereses, no introdujo nada nuevo; y en segundo lugar, entiende que procedía imponer los intereses de que se trata, pero no en toda su extensión sino desde la interposición de la demanda por " ponderación de todas las circunstancias ".

  14. - En su escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la aseguradora demandada alega que amplió su inicial recurso de apelación añadiendo " una nueva cuestión sobre la que no reparamos inicialmente al formular nuestro recurso; y que fue precisamente el recurso de la contraparte lo que nos abrió los ojos al respecto ", así como que no se limitó, en su impugnación añadida a la oposición a la apelación de la actora, a solicitar la rectificación de un error material, " sino que dividió su recurso en dos momentos procesales perfectamente hábiles para ello, primero formulando su propio recurso, y después impugnando la resolución recurrida al detectar una vez argumentado el recurso de la contraparte que la sentencia contenía un error material que la hacía caer en incongruencia por cuanto consideraba de aplicación el infraseguro, pero a la hora de computarlo matemáticamente no lo hacía ".

TERCERO

Entrando a examinar ya el recurso extraordinario por infracción procesal a partir de los datos reseñados, su motivo primero, formulado como los dos restantes al amparo de los ordinales 2º y 4º, sin más precisiones, del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 461 de la misma ley por haber obviado la sentencia impugnada " la doctrina acuñada en torno al art. 461 de la LEC, que tenía como antecedente la regulación anterior de la adhesión al recurso de apelación de la antigua LEC que entiende que las adhesiones son recursos autónomos y de naturaleza propia, y que una vez formuladas ya no penden de la suerte del recurso de apelación de la contraparte ".

Así planteado, el motivo se desestima porque, al margen de la inexactitud de la sentencia recurrida al calificar de " simple expediente rectificatorio " lo que en realidad era una explícita impugnación añadida por la aseguradora demandada, al amparo del art. 461.1 LEC, a su oposición a la apelación de la actora, lo cierto es que la doctrina de esta Sala, fijada a partir de la sentencias dictadas por el Pleno de sus magistrados el 13 y el 18 de enero de 2010 (recursos nº 865 y 869/09 respectivamente), excluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida.

Así, la sentencia de 18 de enero declara que los puntos de disconformidad señalados por cada parte " deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso "; que el apelante no puede ampliar su recurso de apelación aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, ya que la impugnación añadida se reserva por el art. 461 LEC a " quien inicialmente no hubiese recurrido "; y en fin, que de admitir una impugnación así añadida no sólo se iría contra la literalidad de los arts. 457 y 461.2 LEC sino que, además, se acabaría admitiendo una apelación en extremos sobre los que la ya apelante se había aquietado, " dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte ".

A su vez la sentencia de 13 de enero, que sí admitió una impugnación añadida por quien era ya apelante pero formulada frente a parte contraria distinta de aquella contra la que en principio había dirigido su propia apelación, declara no obstante que del art. 461.2 LEC se desprende " que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ".

Por tanto, precisado en su día el objeto de la apelación de la hoy recurrente mediante su escrito mencionado en el punto 9º del fundamento jurídico anterior de la presente sentencia y despejada cualquier duda al respecto en el escrito de interposición de su recurso de apelación, limitando expresamente su disconformidad con la sentencia de primera instancia a la condena al pago de intereses, no podía ya aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación de la actora para ampliar su propia apelación a una nueva disconformidad sobre el principal de la condena y fundada en el infraseguro, y menos aún cuando, según reconoce la propia parte, fue el recurso de apelación de la contraria " lo que le abrió los ojos ", justificación demostrativa de que el trámite de oposición a la apelación de la actora se estaba aprovechando para remediar una omisión o inadvertencia en la apelación propia.

Si a ello se une, de un lado, que antes ya de anunciar su recurso de apelación la aseguradora demandada podía haber advertido el sentido que iba a tener la apelación de la actora, pues ésta solicitó aclaración de la sentencia de primera instancia en orden al principal de la condena, y, de otro, la ambigüedad de la propia demandada al anunciar primero un recurso de apelación omnicomprensivo, limitarlo luego a la condena de intereses y ampliarlo más tarde por vía de impugnación añadida pero con consideraciones que inducían a pensar en la solicitud de una mera rectificación de error aritmético, desmentida a su vez por lo alegado para ante esta Sala, la desestimación del presente motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO

El segundo motivo por infracción procesal, fundado en infracción del art. 267 LOPJ por haberse modificado mediante auto de aclaración el fallo de la sentencia de primera instancia sobre el pago de intereses dejándose " seducir " el Juez por los alegatos de la actora, se desestima por carecer de consistencia alguna: primero, porque la sentencia recurrida no es la de primera instancia sino la de apelación, y ésta no sólo conoció de la condena al pago de intereses en virtud del recurso de apelación de la propia demandada hoy también recurrente sino que, además, corrigió dicho pronunciamiento situando el día inicial del devengo de los intereses en la fecha de interposición de la demanda, con lo cual igualaba los intereses correspondientes a los distintos conceptos que integraban el principal de lo pedido en la demanda; segundo, porque sí es materia propia de aclaración de sentencia la determinación del momento inicial del devengo de los intereses cuando la sentencia condena a su pago, como claramente resulta del apdo. 4 del propio art. 267 LOPJ que ya estaba en vigor al dictarse la sentencia de primera instancia, puesto que fue introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; y tercero, porque según la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción aplicable al caso "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial".

QUINTO

El tercer y último motivo por infracción procesal, fundado en infracción del art. 218 LEC porque la sentencia recurrida habría incurrido en el mismo error de la de primera instancia al conceder, por las partidas de alquiler de una nave y honorarios de perito, unos intereses " moratorios desde interposición de demanda, que no fueron pedidos por la parte en súplica de su demanda ", también se desestima por su confusionismo y falta de consistencia: lo primero, porque en el alegato del motivo se aduce algo tan difícilmente comprensible como que la parte actora, al interesar aclaración de la sentencia de primera instancia pidiendo que los intereses moratorios se computaran a partir de los tres meses del siniestro, minoraba su petición inicial, cuando lo cierto es que, como ya se ha reseñado en el punto 1º del fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, en la demanda se pedía la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y segundo, porque como ya se ha indicado al tratar del motivo precedente, la sentencia de apelación corrigió la de primera instancia situando el momento inicial del devengo de los intereses en la fecha de interposición de la demanda, siendo así que esto se correspondía desde luego con la petición de la demanda respecto de los intereses devengados por las partidas de 2.471.974 ptas. y 4.300.000 ptas., ya que una cosa son los intereses moratorios del art. 1108 CC, que ciertamente se devengan desde la interposición de la demanda ( STS 20-1-09 del Pleno, en rec. 1234/08, dictada con propósito unificador), otra distinta los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y otra distinta los intereses procesales, que la hoy recurrente parece asimilar a los intereses "legales" según resulta de los argumentos del fundamento primero de su recurso de apelación al aducir " que si la sentencia solamente indica los intereses legales, estos han de ser los del art. 576 de la LEC y no otros " (folio 1749 de las actuaciones). Cuestión diferente es, desde luego, que el tipo de interés aplicable fuera el mismo para todas las cantidades objeto de condena. Pero ni esto es lo que se plantea en el motivo ni, desde luego, esta Sala puede examinar, precisamente por respeto al principio de congruencia e incluso al de prohibición de reforma peyorativa, el problema de que en la demanda se invocara el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción original y la hoy recurrente nada adujera al respecto ni en su contestación a la demanda ni en su recurso de apelación, pues el único objetivo de éste fue que no se le impusieran " los intereses distintos a los del art. 576 LEC " (fundamento cuarto, folio 1774 de las actuaciones), por cierto sin advertir que en ningún caso sería aplicable este artículo, sino todavía el art. 921 LEC de 1881, y sin advertir tampoco que tales intereses se devengaban por ministerio de la ley sin necesidad de mencionarlos en la sentencia, objetivo único ratificado al alegar " que mi mandante no tiene obligación de abonar intereses moratorios " (petición del propio escrito de interposición del recurso de apelación, folio 1775 de las actuaciones).

SEXTO

Entrando a examinar ya el recurso de casación, su único motivo, fundado en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pretende que no se imponga a la recurrente " interés moratorio alguno " porque, de un lado, " se hizo precisa la intervención judicial " para determinar el importe de la indemnización y, de otro, " las circunstancias que rodean al siniestro a nuestro entender tienen encaje perfectamente en la excepción que prevé el art. 20 LCS en su párrafo 8º, además de que mi mandante sí ofreció y consignó el mínimo que consideraba podía adeudar, y entre la cantidad inicialmente solicitada y la finalmente otorgada hay una notable diferencia ".

Pues bien, para justificar la desestimación de este motivo bastaría con recordar que la cantidad ofrecida en su día por la hoy recurrente a la hoy recurrida como importe mínimo fue la de 296.409 ptas. mientras que la suma que en realidad tiene que pagarle es la de 40.570.885 ptas., confirmada en apelación y no impugnada para ante esta Sala; que como se desprende del pronunciamiento de la sentencia penal que quedó firme, la paralización del presente litigio durante casi cinco años, instada además por la parte hoy recurrente cuando el juicio de menor cuantía había avanzado hasta el trámite de conclusiones, carecía de justificación alguna; y en fin, que la sentencia recurrida ya atenuó muy notablemente el rigor del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al fijar como término inicial del cómputo de los intereses no la fecha del siniestro sino la de la interposición de la demanda.

En cualquier caso, además, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda (59.825.621 ptas.) y lo acordado en la sentencia (40.570.885 ptas.) hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09 y 7-5-09 entre otras).

Por último, conviene puntualizar otra vez que aun cuando en este motivo la parte recurrente sí parece estar pensando en la vigente redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que en su alegato se refiere a la regla 8ª del mismo, tampoco en este motivo plantea cuestión alguna sobre un posible confusionismo acerca de cuál sea la redacción de dicho artículo verdaderamente aplicable, por lo que esta Sala no puede pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

Desestimándose por tanto ambos recursos procede, conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía demandada GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. (hoy GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 633/05 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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