STS 727/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 511/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y D.ª Rosario aquí representadas por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006 en grado de apelación, rollo número 528/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal número 536/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de "ALT TIROL, S.L"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 en el juicio verbal n.º 536/03 cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre de ALT TIROL, S.L. contra D. Cayetano, Dª. Rosario y D. Luis Andrés, condenando a los demandados a que dentro del plazo legal dejen el inmueble sito en la localidad de Calella, CALLE000 nº NUM000, libre, vacuo y expedito a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare y al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. - La actora es propietaria de la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Calella, inmueble que fue propiedad de Dª. Felicisima, hermana del codemandado D. Cayetano, que dejó en herencia al hijo del demandado quién, a su vez, la aportó a la mercantil "AGENCY FREUR COURIER, S.L.", de quien trae causa la actual propietaria "ALT TIROL S.L.".

  2. - La vivienda viene siendo ocupada por los demandados D. Luis Andrés y Dª Rosario desde el año 1968, e igualmente por D. Cayetano desde el año 1980.

  3. - El hecho controvertido en el pleito se centra en determinar si entre los originarios ocupantes y la primitiva propietaria se constituyó un contrato de comodato, o si por el contrario los demandados ocupan el inmueble en calidad de meros precaristas.

  4. - El juez rechaza que la cuestión debatida exceda del procedimiento instado, tal y como interesaba la parte demandada.

  5. - Valora el conflicto familiar que subyace en el procedimiento y tras valorar la prueba practicada concluye que (i) la ocupación de los demandados lo ha sido sin pago de renta o merced alguna, (ii) el documento n.º 12 aportado por los demandados no establece una finalidad específica de uso o duración de la ocupación, (iii) la mera cesión del uso para vivienda familiar del inmueble no puede asimilarse a un contrato de comodato de duración indefinida.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2006 en el rollo de apelación número 528/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª. Rosario, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Arenys de Mar, en los autos de juicio verbal 536/2003, de fecha 20 de diciembre de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada ».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

  1. - La vivienda objeto del litigio fue cedida a los demandados para que la ocuparan, junto con la propietaria, y le dieran el uso que le es propio, sin que se fijara un uso específico ni determinado

  2. - El destino o la finalidad a que se destina la cosa no puede confundirse con el concreto uso para la que se presta.

  3. - El documento n.º 12 aportado por la parte demandada no permite calificar el uso de la vivienda como constitutivo de un contrato de comodato, ya que no se pactó un uso determinado como servicio o concreta aplicación ni con carácter temporal. Únicamente se hace referencia al destino propio del inmueble que es servir de vivienda.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Rosario se formula en un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de los artículos 1749 a 1752 del Código Civil, en cuanto al contrato de comodato y jurisprudencia aplicable a los mismos que amparan la posesión de la vivienda por parte de mis mandantes

.

  1. - La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994, que establecen que cuando se cede una vivienda para que en ella habite un matrimonio, con el fin de servir de ayuda económica a la familia, no cabe entender que no existe una determinación de su uso, lo que supone calificar esta cesión cono un contrato de comodato.

  2. - La sentencia vulnera el artículo 1281 CC, en cuanto de una interpretación literal del documento n.º 12 aportado por los demandados se desprende que la verdadera voluntad de las partes era constituir un contrato de comodato. Añade que la mera pretensión, sin justificación alguna de la parte actora, de transformar el comodato en precario presupone un abuso de derecho.

SEXTO

Por auto de 29 de julio de 2006 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de ALT TIROL S.L. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - No existe el interés casacional que se alega. Las dos Sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurrente en las que funda el interés casacional, parten de supuestos de hecho diferentes. Si bien el recurrente en su escrito de interposición del recurso cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, no puede considerarse que haya acreditado correctamente un interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que ello exige identificar dos sentencias dictadas por un mismo Tribunal que mantengan un criterio jurídico diferente al expuesto en otras dos sentencias dictadas por un Tribunal diferente. 2.- La parte recurrente pretende una revisión de los hechos declarados probados por las Sentencias de primera y segunda instancia. Estos hechos no pueden ser objeto de discusión a través del recurso de casación. No puede el recurrente proponer una reinterpretación de la prueba practicada, tal y como pretende al alegar la infracción del artículo 1281CC .

OCTAVO

Es de interés para la resolución del recurso el documento nº 12 aportado por la parte demandada, cuyo tenor es el siguiente.

En la ciudad de Calella a veintiún de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.-

REUNIDOS. De una parte, doña Felicisima, mayor de edad, sus labores, vecina de la presente, con domicilio en CALLE001 nº NUM000, provista DNI nº NUM001, expedido el 5 de abril de 1964; y de otra parte, don Luis Andrés, mayor de edad, soltero, téc. Auxiliar de Obras Públicas, vecino de la presente, 31 de enero nº 103, provisto DNI NUM002, expedido el 25 de enero de 1963.-»Obran, doña Felicisima, como propietaria del inmueble nº NUM000 de la CALLE001 de la población de Calella y don Luis Andrés, en nombre e interés propios.-»Ambas partes dicen tener y se reconen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse y de su libre y expontánez voluntad, manifiestan:

»Que don Luis Andrés, al contraer matrimonio con Dª Rosario, sobrina de Dª Felicisima, pasará a ocupar el primer piso del citado inmueble.

»Que Dª Felicisima cede el primer piso de dicho inmueble para que don Luis Andrés lo utilice como vivienda sin abonar cantidad alguna.

»Ambas partes aprueban y ratifican todo lo pactado y se obligan a su exacto y leal cumplimiento, en fe de lo cual firman el presente documento extendido por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha designados»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. - El Juzgado estimó una demanda de desahucio por precario interpuesta por la entidad propietaria de un inmueble destinado a vivienda.

  2. -Consideró que la anterior propietaria cedió el uso de la vivienda a Dª Rosario y D. Luis Andrés, por razón de matrimonio en el año 1968. El inmueble fue ocupado por ambos hasta que en 1980, pasó también a ocupar la vivienda, junto a su hija y yerno, D. Cayetano . Esta ocupación, durante todo el tiempo, lo ha sido sin pagar renta o merced. Concluye el juez que pese a existir un documento en el que se hace constar la cesión del uso que por razón de matrimonio hizo la anterior propietaria a favor de Dª Rosario y D. Luis Andrés, los demandados ocupan la vivienda en calidad de precaristas. 3.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó esta resolución.

  3. - Consideró, en síntesis, que no existe un contrato de comodato que vincule a las partes. La cesión del uso originariamente se realizó a favor del Sr. Luis Andrés, no era para un uso determinado como servicio o concreta aplicación, ni con carácter temporal, sino que se cedió para el uso que le era propio, servir de vivienda. En definitiva la cesión que la anterior propietaria realizó de la vivienda constituye un precario y puede ser extinguido unilateralmente por la propiedad sin causa o razón de urgencia que lo justifique.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo único de casación .

Se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración de los artículos 1749 a 1752 del Código Civil, en cuanto al contrato de comodato y jurisprudencia aplicable a los mismos que amparan la posesión de la vivienda por parte de mis mandantes»

Defiende la parte recurrente que la solución que debe ofrecerse a fin de resolver situaciones como la ahora planteada, a saber, la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido de forma gratuita a un familiar, para su uso como hogar conyugal o familiar, pasa por calificar esta situación como la de un contrato de comodato y no de un precario, que impide la resolución del mismo por la mera reclamación del propietario, tal y como ha resuelto la Audiencia Provincial. Apoya los argumentos que expone en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994 . Considera que también se han vulnerado los artículos 7, 6.4 y 1281CC .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Distinción entre precario y comodato. Doctrina jurisprudencial.

La respuesta que debe darse a la denuncia formulada debe tener como guía el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ellas muchas otras ( SSTS 30 de junio de 2009, RC 1738/04, 22 de octubre de 2009, RC 2302/05 o 14 de julio de 2010, RC 1741/05 entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar. De este modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial concluye, tras valorar las pruebas que fueron practicadas, que no se puede deducir que la cesión del uso que la primitiva propietaria realizó a favor de don Luis Andrés por razón de su matrimonio con doña Rosario reúna los requisitos exigibles para caracterizar la misma como un contrato de comodato. Interpreta la cesión que fue realizada y niega que la relación jurídica pudiera configurarse de un modo diferente a la de un precario, dado que no se cedió el uso de la vivienda para un uso determinado e indica que el destino propio de la cosa no puede confundirse con el concreto uso para la que fue prestada, únicos elementos que en definitiva permitirían calificar la situación como constitutiva de un contrato de comodato.

Lo que en realidad pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación de los documentos aportados, para de este modo llegar a una conclusión acorde con sus intereses y es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringido del artículo 1281CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS 20 de marzo de 2009 o 19 de diciembre de 2009, m en recursos 2690/2002 y 818/2009, entre muchas otras), defectos que en modo alguno pueden predicarse de la sentencia recurrida. CUARTO . - Costas

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Rosario contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º528/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Rosario, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Arenys de Mar, en los autos de juicio verbal 536/2003, de fecha 20 de diciembre de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada ».

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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