ATS 29/09, 10 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14852A
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución29/09
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

La representación de Don Apolonio presentó en 02/06/2010 demanda de revisión la frente a la sentencia -desestimatoria de la demanda- dictada con fecha 29/09/08 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos [autos 349/08], en reclamación de cantidad bajo el concepto «compensación económica» por pacto de no competencia, y que fue confirmada por la STSJ Castilla y León/Burgos 27/11/08 [rec. 651/08 ], frente a la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por ATS de 04/03/10 .

Segundo

Posteriormente, la parte promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado «ad limine».

Tercero

En 12/05/08, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia -autos 764/07 - por la que acogía la pretensión actora y condenaba a la empresa «Tecnyfarma, SA» a abonar 32.626,20 euros al Sr. Apolonio, que le habían sido descontados de la liquidación por el concepto de «falta de preaviso de dos meses»; y recurrida en Suplicación por ambas partes, la STSJ Castilla y León/Burgos 25/09/08 [rec. 390/08 ] desestimó los dos recurso interpuestos. Y nuevamente recurrida -esta vez en unificación de doctrina- la STS 08/02/10 [-rcud 4353/08 -] rechazó el formulado por la empresa y acogió el del Sr. Apolonio, añadiendo a la condena de instancia el pago de los intereses moratorios.

Cuarto

La pretensión revisoria de autos se basa en el art. 509.1 LECiv, por considerar que la sentencia pronunciada en 12/05/08 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Burgos [firme, tras la citada STS 08/02/10 ] es «documento decisivo» habilitante de la rescisión que se pretende.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 510.1º LECiv dispone que constituye motivo legítimo de revisión de sentencia firme el supuesto de que «después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Y el autor de la demanda rescisoria sostiene:

a).- Que la falta de firmeza de la sentencia de 12/05/08 [autos 764/07, de Burgos 3], hasta que se dicta la STS 14/07/09 08/02/10 [-rcud 4353/08-], habría constituido «fuerza mayor» que impedía «disponer» de tal documento a los efectos de prueba en el proceso -posterior- que concluyó con la sentencia de 29/09/08 [autos 349/08, de Burgos 1].

b).- Que el documento tiene carácter decisivo, porque en la sentencia rescindir se afirma que «no consta en autos que la empresa demandada adeude cantidad alguna en concepto de retribuciones del tiempo que duró el contrato de trabajo», en tanto que en el «documento» ahora ya obtenido [con la firmeza] se condena a la empresa por «deuda» frente al trabajador.

  1. - Pero discrepamos por completo por completo de tan sorprendente planteamiento y entendemos la pretensión de que tratamos ha de ser rechazada «ad limine» por inexistencia de causa legal.

SEGUNDO

1.- Para empezar, ha de recordarse que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -).

Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (recientemente, SSTS de 10/07/08 -rec. 25/06 -; 18/01/10 -rec. 6/09 -; 27/04/10 -rec. 22/09 -; 06/07/10 -rec 7/06 -; y 22/07/10 -rec. 26/09 -).

  1. - Por otra parte nos parece inaceptable atribuir cualidad de «fuerza mayor» [fuerza superior a todo control y previsión: SSTS 20/07/00 -rec. 2479/95 -; y 18/12/06 -rcud 200/00 -. También ATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -] a la interposición de los recursos que la Ley establece y al tiempo que necesariamente ha de transcurrir durante su tramitación, siendo así que la falta de firmeza de una sentencia en manera alguna es obstáculo que impida su presentación como prueba en otro procedimiento. El documento supuestamente «obtenido» es de fecha anterior a la sentencia que se pretende revisar, por lo que bien podía haberse aportado al segundo proceso, si bien -como afirmábamos en la Providencia- la Sala se inclina por entender que no fue aportado porque los objetos de la litis no guardaban relación alguna.

  2. - Esta última afirmación la reiteramos para negar que concurra la exigencia legal de que el documento ostente cualidad «decisiva». Como es bien sabido, «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; 03/03/06 - rev. 19/04 -; 14/03/06 - rev. 17/05 -; y 28/06/07 - rec. 10/04 -). Hasta el punto de que incluso se ha considerado que no son decisivas dos sentencias de lo contencioso-administrativo que anularon dos actas de la Inspección de Trabajo utilizadas como prueba en procesos por despido y reclamación de cantidad, porque la sentencia -a revisar- no se había basado exclusivamente en ellas, sino en la valoración conjunta de la prueba ( STS 18/01/10 -rec. 6/09 -).

Criterio de la Sala que con mayor motivo ha de mantenerse cuando la sentencia cuya revisión se pretende versó sobre el abono de la compensación por pacto de no competencia postcontractual [que la sentencia que se pretende rescindir entendió abonado en cada una de las mensualidades durante la vigencia del contrato, conforme a la previsión contenida en la cláusula 12 del contrato], mientras que en la se propone como documento «obtenido», el tema litigioso versaba sobre la procedencia de haber descontado de la liquidación por fin de contrato un concepto completamente diverso, cual era la falta de preaviso [descuento que la resolución judicial «obtenida» rechaza, por considerar que se había producido desistimiento empresarial, que no dimisión del trabajador]. Temas de debate que no guardan la menor relación y que -por ello- impiden pueda atribuirse a la sentencia de 12/05/08 cualidad «decisiva» alguna. A lo que añadir -finalmente- que a la Sala se le escapa el razonamiento por el que la condena al importe del preaviso indebidamente deducido pueda evidenciar que por necesidad esa condena comporte que también haya de condenarse al pago de la compensación por pacto de no competencia que la sentencia recurrida consideró ya satisfecho mes a mes con la retribución, por imponerlo los términos del contrato y porque durante la relación laboral no se había producido reclamación alguna basada en incumplimiento de esa cláusula que establecía el pago mensual; razonamiento que esta Sala considera - prima facie - sólido y acertado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Apolonio, contra la sentencia dictada con fecha 29/09/08 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos [Autos 349/08], en reclamación de cantidad

Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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