ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo por escrito de fecha 9 de julio de 2009 de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 68/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 598/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja. Asimismo por la representación procesal de D. Augusto, con fecha 24 de noviembre de 2009 se presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Abelardo, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Dª Cristina y de D. Federico, presentó escrito con fecha 22 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de octubre de 2010, por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de una de las partes recurrentes, por el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Con fecha 21 de octubre de 2010 por la representación procesal de la otra parte recurrente se interesa la admisión de su recurso de casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha, 20 de octubre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El recurrente D. Abelardo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC señalando la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la vulneración del art. 24 de la Constitución. Posteriormente interpuso el RECURSO DE CASACION fundamentándolo en cinco motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 10 de la LEC en relación con el art. 1257 del Código Civil. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1282, 12611254 y 1274 del Código Civil . En el tercer motivo se alega al infracción del art. 397 y 399 del Código Civil. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 218 de la LEC. El quinto motivo se basa en la infracción del 1261 y 1262 del Código Civil.

    Por el recurrente D. Augusto, se preparó con fecha 8 de octubre de 2009 recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En cuanto al primero alegaba incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218, 209.4 y 465.2 de la LEC. En el recurso de casación citaba como normas infringidas 348, 349, 394, 397, 398, 399, 402, 611, 1101, 1106, 1107, 1279, 1280 y 1522 del Código Civil, art. 38 de la Ley Hipotecaria. Posteriormente interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL fundamentado en un único motivo en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.2 de la LEC citaba como infringidos los arts. 209.4, 218 y 465.2 de la citada Ley Procesal, por vulneración del derecho a una sentencia congruente, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española. El recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al no haber resuelto todas las cuestiones objeto de enjuiciamiento, en concreto la pretensión deducida en relación a la solicitud de condena de los demandados a escriturar a favor del recurrente la venta de la tercera parte sobrante del lote C1, consistente en la finca registral num. NUM000, libro NUM001, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent nº2. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 348, 349, 1279 y 1280 del Código Civil, art. 38 de la Ley Hipotecaria . El recurrente considera que habiendo comunidad de bienes sobre la finca registral NUM000, entre el propio recurrente, el codemandado Sr. Federico y el Sr. Vidal, únicamente se condena al Sr. Federico ( y a su esposa por el carácter ganancial ) a otorgar escritura publica a favor del recurrente de la parte sobrante de la misma, como elevación a escritura pública del documento privado de fecha 9 de noviembre de 1995, calificando como compraventa de la tercera parte del sobrante de la finca en cuestión, cuando la condena debería haberse extendido a la herencia yacente del otro copropietario, con independencia de que no sea titular registral. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 394, 397, 398, 399, 402, en relación con el art. 1522 del Código Civil . El recurrente considera que la estimación de la acción de responsabilidad ostentada frente a dos comuneros que disponen fraudulentamente de la cosa común, conlleva la indemnización interesada por los daños y perjuicios que se la han ocasionado. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 611 del Código Civil . El recurrente considera que las responsabilidades exigibles Don. Vidal operan todo su efecto la sucesión de los herederos comparecidos. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil . El recurrente considera que declarada la existencia de responsabilidad derivada de la división de la cosa común realizada de forma unilateral por dos de los condueños, sin contar con la voluntad del recurrente que era propietario de un tercio de la propiedad y que impidió la instalación de la gasolinera que se proyectaba ubicar en la totalidad de la parcela, de ella se deriva la existencia de daños y perjuicios que se reclaman, como lucro cesante, derivada de la pérdida de beneficios por la no ubicación del negocio, cuyas base y cuantificación del daño fue determinado pericialmente.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar procede examinar el RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin especificación alguna, así como el art. 24 de la Constitución, sin que ninguna mención se hiciera a los preceptos en los que posteriormente se fundamentó el recurso de casación ahora analizado.

    Al respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, (AATS 8 de septiembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009, en recursos 675/05, 223/06 y 628/03, entre otros) sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del art. 471 y del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación. En la medida en que ello es así, el motivo del recurso aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  4. - Seguidamente se procede al examen de los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Augusto y por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Alegada por el recurrente la incongruencia de la sentencia impugnada, conviene recordar que esta Sala ha declarado entre otras en las Sentencia de 5 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2006 y en las que en ellas se citan, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas y que desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella y por último no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, - Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006, entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 13 de diciembre de 2007 -.

    Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma no incurre en ninguno de los defectos denunciados por el recurrente, toda vez que la misma ha resuelto conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en los escritos rectores del procedimiento, pues en el suplico de la demanda presentada por el ahora recurrente, uno de los pedimentos era: "la condena de los demandados a escriturar a favor del recurrente la venta de la tercera parte sobrante del Lote C1, consistente en la Finca registral núm. NUM000, Libro NUM001, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrente nº 2, Sección Catarroja". En relación a dicha cuestión, la sentencia impugnada acogiendo en parte el recurso de apelación presentado por el demandante, ahora recurrente, estima la demanda presentada frente a D. Federico y su esposa Dª Cristina y los condena a: "otorgar escritura publica del documento privado de compraventa de la tercera parte sobrante del Lote C1 de 9 de noviembre de 1995, identificando esa tercera parte que adquiere el actor en la Finca registral núm. NUM000, Libro NUM001, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrente nº 2, Sección Catarroja", confirmándose por tanto la desestimación de la demanda frente a la herencia yacente Don. Vidal . En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

    Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes en su argumentación soslayan la resultancia factica de la sentencia impugnada, desconociendo el recurrente que dicha sentencia confirma la de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda frente a la herencia yacente Don. Vidal, al no haber tenido este intervención alguna en el acto instrumentado en el documento privado de fecha 9 de noviembre de 1995 y 9 de febrero de 1996. Asimismo la sentencia impugnada confirma la desestimación de las acciones indemnizatorias, al considerar que no ha existido incumplimiento del contrato de promesa de venta, pues el propio recurrente reconoce que lo prometido un tercio de la parcela C1 ya se le vendió, resultando cuestionable el perjuicio causado al recurrente por la venta de las dos terceras partes de la parcela, pues el conserva su tercio con la misma superficie que las segregadas y en cuanto a la indemnización por lucro cesante considera no acreditado el mismo, al pretenderse evaluar posibles beneficios que hubiese generado una estación de servicio que nunca existió, no habiendo entrado a resolver respecto a la indemnización por daño moral por pérdida de la oportunidad, al considerar dicho planteamiento una cuestión nueva.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de las partes recurrentes, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 68/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 598/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL NI EL DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Augusto, contra la citada resolución.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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