ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:14520A
Número de Recurso444/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de Septiembre de 2009 por Don Gonzalo, a través de su representación

procesal, se presentó demanda de juicio verbal sobre guardia y custodia y régimen de visitas referente a menor ante el Juzgado Decano de Elche, habiéndo sido repartido al Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche, el cual lo registró con el número 1091/2009. Dicho Juzgado dictó Auto de fecha 23 de Octubre de 2009 en el que acordó la falta de competencia territorial del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el art. 769.3 de la LEC 2000 habida cuenta que tanto el domicilio de la parte demandada como el del menor, se encuentran en Segovia, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Segovia.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Decano de Segovia correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de dicha localidad, el cual lo registró con el número 957/2009, admitió a trámite la demanda y continuó todo el trámite procesal hasta la celebración de vista en fecha 16 de Marzo de 2010. En dicha vista se planteó la falta de competencia objetiva del Juzgado y mediante Auto de fecha 16 de Marzo de 2010 se estimó, acordándose la inhibición del procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche al existir un procedimiento en trámite en dicho Juzgado y orden de protección en vigor.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Elche, que las registró con el nº 72/2010, se dictó Auto de 18 de Junio de 2010 por el que se declara la falta de competencia de este Juzgado y se rechaza la inhibición efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Segovia, al considerar que de conformidad con lo previsto en el art. 49 bis 1 de la LEC 2000, la inhibición procede hasta el momento procesal de la fecha de la providencia convocando a juicio, momento procesal transcurrido en exceso en el supuesto examinado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 444/2010, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según reciente auto de esta Sala de 25 de marzo de 2009 (competencia nº 18/2009 ) El artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil". Tal criterio es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC, en relación con el artículo 87 ter LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC". Este criterio es similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005 y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo general del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones de esta Sala: ATS 4 de febrero de 2008, conforme al cual: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación (Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral". En la misma línea se han pronunciado los AATS 19 de enero y 18 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2008 >. A estos últimos cabe sumar los AATS de 4 de febrero y 22 de julio de 2008 .

SEGUNDO

En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia nº 5 de Segovia conoció de la existencia de un procedimiento penal incoado por delito de violencia de género, que se encontraba en trámite ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Elche, en el momento de la celebración de la vista, y en consecuencia no procede la aplicación de lo previsto en el art. 49 bis 1 de la LEC 2000, encontrando como límite temporal a la inhibición el momento de en "que se haya iniciado la fase del juicio oral", por lo que no es procedente la inhibición acordada por el referido Juzgado de Segovia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Elche, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Segovia.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº Uno de Elche.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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