STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:6269
Número de Recurso1878/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, y por la mercantil GABINETE CENTRO DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gamazo Trueba, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la imposibilidad de poder llevar a cabo la actividad de gasolinera.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 180/2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de diciembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Laenco SL, Gabinete Centro de Explotaciones y Servicios SL y don Teofilo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Gamazo Trueba, contra la desestimación por silencio de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de marzo de 2003. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 399 y 416 de la Ley procesal civil y 52 de la mencionada ley jurisdiccional respecto del modo de proponer la demanda.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley jurisdiccional respecto de la legitimación activa de quienes interpusieron recurso contencioso resuelto en la sentencia objeto de impugnación.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley jurisdiccional respecto de la legitimación pasiva de esta parte, incluso en relación con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en atención a la prescripción de la acción formulada de adverso.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia, acogiendo los motivos del presente escrito y/o cualquiera de ellos, desestimando con ello el recurso contencioso administrativo en su día formulado, con imposición de costas".

TERCERO

La representación procesal de la sociedad GABINETE CENTRO DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS S.L., también ha preparado recurso de casación, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo previsto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la Sentencia de instancia ha quebrado el mandato de los artículos 33 y 67 de la LRJCA, 218 de la LEC, 238.3 de la LOPJ (todas ellas normas de rango estatal), incurriendo la misma en incongruencia que, a su vez, ha generado indefensión y, por tanto, quiebra del artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo de lo previsto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la Sentencia de Instancia ha quebrado el mandato de los artículos 33 y 67 de la LRJCA, 218 de la LEC, 238.3 de la LOPJ (todas ellas normas de rango estatal), incurriendo la misma en falta de motivación que, a su vez, ha generado indefensión y, por tanto, quiebra del artículo 24 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día resolución por la que case la Sentencia objeto de este recurso dictando nueva en su lugar conforme al escrito de demanda y, en virtud de ello, ordene a las Administraciones demandadas a estar y pasar por esa declaración, y finalmente, las condene al pago de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

La representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...por OPUESTOS al RECURSO FORMULADO DE ADVERSO, desestimándolo con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando NO haber lugar al recurso de casación y confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costas".

SEXTO

La representación procesal de la sociedad GABINETE CENTRO DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS S.L., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia conforme a la suplicado por esta parte en su escrito de interposición del suyo".

SÉPTIMO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinamos primero el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Gabinete Centro de Explotaciones y Servicios, S.L.".

Amén de claras anomalías procesales acaecidas con la intervención en el proceso como actora de esa mercantil, y de circunstancias de fondo que apuntan a la ausencia de patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que supuestamente correspondería a otra distinta, también actora pero no recurrente en casación, por cuya privación se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial e indemnización objeto del litigio; anomalías y circunstancias no inadvertidas por este Tribunal y que en nada favorecen la pretensión de aquélla; es lo cierto, ante todo, que su recurso de casación debe ser inadmitido por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Se formulan en él dos motivos. Ambos con amparo simultáneo en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que denuncian como infringidos, los dos, los artículos 33 y 67 de dicha Ley, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, más el artículo 24 de la Constitución por la indefensión generada por la i ncongruencia (imputación expresa, singular y específica que se hace en el primer motivo) y por la falta de motivación (qué es la del segundo) en que incurre la sentencia recurrida.

Ese amparo simultáneo en dos distintos apartados del citado art. 88.1 de la LJ, no es un defecto que debamos considerar irrelevante en el recurso que nos ocupa, pues el estudio del primero de los motivos (y por derivación, también el del segundo, que empieza diciendo que para evitar reiteraciones innecesarias se remite in extenso a lo alegado en el motivo anterior) pone de relieve que en él se entremezclan quejas de incongruencia y desacuerdos con las razones jurídicas que condujeron a la Sala de instancia a decidir en el modo en que lo hizo.

Así, se fija aquella mercantil recurrente en casación, en primer lugar, en la primera de las razones o motivos que a juicio de la Sala de instancia y según expone en el Fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, conducen a la desestimación del recurso que enjuició (razón o motivo del siguiente tenor literal: La licencia solicitada por la recurrente para la instalación de la gasolinera fue expresamente denegada por la administración local sin que contra la misma se procediera a formular recurso alguno por lo que no cabe reclamar perjuicios derivados de una resolución firme y consentida) . Y lo hace para decir que ya en el escrito de demanda se refirió a un informe del Jefe de la Sección de Calificación Ambiental y Servicios Públicos que explicaba las razones de la denegación de la licencia (no aportación del preceptivo documento de alineación oficial, ni justificación de la cesión de terrenos y ejecución de las obras de urbanización exigidas para el ejercicio de la facultad de edificar, sin que fuese atendido el requerimiento de aportar la documentación correspondiente); razones que a juicio de la parte recurrente no eran pertinentes ante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo requerido, con la consecuencia de que la resolución denegatoria era nula de pleno derecho. Insiste por ello en su criterio sobre esa impertinencia ya que se requerían cosas imposibles, e imputa a la sentencia recurrida que no trate lo ahí alegado, esto es, que no evalúe ni cuestione la legalidad de aquella denegación de licencia. Lo cual, sin embargo, y como parece obvio, no constituye vicio de incongruencia alguno, pues si esa denegación no era la resolución impugnada en el proceso y si la Sala ya dice en aquella primera razón o motivo de su decisión que la denegación era una resolución firme y consentida, era de todo punto improcedente plantearse, a efectos de resolver el proceso de reclamación de responsabilidad patrimonial, si la repetida denegación fue o no conforme a Derecho.

Se fija después en la segunda razón o motivo de decidir de la sentencia de instancia, trascribiendo el párrafo con que se inicia ( No obstante lo anterior, aún cuando quisiéramos prescindir de aquel hecho incontrovertido habría que fijar que derechos patrimonializables tenía la recurrente y que han desaparecido con ocasión de la revisión del PGOUM de 1997 ). Y lo hace, de nuevo, para insistir a través de una extensa trascripción de los argumentos que expuso en su demanda, en su criterio de que el PGOUM de 1997 "no extinguió, ni mucho menos, los derechos que para estación de servicio tenía la parcela de Laenco, S.L."; refiriéndose también, sin embargo, a la inadmisión, a su juicio sin sujeción a derecho, de la adhesión de ésta a la Junta de Compensación, que conllevó que más tarde tal parcela pasara a ser titularidad del Ayuntamiento de Madrid "por cesión obligatoria y gratuita" [éste, en su escrito de contestación a la demanda, relató que Laenco, S.L. era uno de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y que consiguientemente, por ello, le fue abonada la cantidad de 35.036.274 pesetas por la expropiación del 100% de bienes y derechos sobre la finca de su titularidad que pasó a adjudicarse a la Junta de Compensación]. Por todo ello, concluye la parte recurrente, aunque sin detenerse en el análisis de la extensa argumentación que en la sentencia de instancia sigue al inicio de aquella segunda razón o motivo de decidir, "que es palmaria la incongruencia" de la afirmación de la sentencia referida -o así lo entendemos- a que hubieran desaparecido con ocasión de aquella revisión del PGOUM derechos patrimonializables por Laenco, S.L.

Y por fin, se fija el motivo en la afirmación de la sentencia recurrida que tiene por expectativas de derecho, y no derechos patrimonializados, los de la parcela de Laenco, S.L., diciendo que esa afirmación se hace en atención a la enunciación de una teoría abstracta del urbanismo, evitando analizar el caso concreto de la parcela concernida. A lo que no sigue, sin embargo, un análisis del eventual desacierto de esa que llama teoría abstracta, ni una explicación comprensible de su errónea aplicación al caso concreto, ni de que ello suponga, según se dice, una nueva incongruencia.

A su vez, el segundo motivo de casación, que como dijimos se inicia diciendo que para evitar reiteraciones innecesarias se remite in extenso a lo alegado en el motivo anterior, se queja en definitiva de que todos y cada uno de los argumentos que la Sala de instancia expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia "fueron puestos en cuestión y evidenciados como contrarios a la realidad con las pruebas y textos normativos", sin que la sentencia motive por qué desestima lo manifestado y acreditado por la parte "respecto de las cuestiones en que la Sala de instancia funda su fallo".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de justificar la razón de decidir que anunciamos al final del párrafo segundo del fundamento de derecho anterior.

Con reiteración ha expresado esta Sala lo que a continuación trascribimos:

Debe recordarse, en primer término, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación núm. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

También ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA está referido al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d) del mismo está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo".

Cuando se actúa de esa forma, como ocurre en el recurso de aquella mercantil del que dijimos que nos ocupábamos en primer lugar, entremezclando, sin separación clara, errores "in procedendo", de un lado, que además se anuncian sin precisión, dejando de concretar qué cuestiones en sentido propio, distintas de los meros argumentos o alegaciones no sustanciales, son las no abordadas y cuál su trascendencia para el sentido del fallo, o de expresar la razón o razones por las que la motivación de la sentencia no es tal, bien por no dar cuenta de modo comprensible de la razón de decidir, o bien por dar cuenta de una o unas que objetivamente sean insuficientes para conducir al fallo; con errores "in iudicando", de otro, que también se anuncian con imprecisión por no ser demostrativos de la privación de derechos que hubieran sido patrimonializados y deban en consecuencia ser indemnizados, se hace imposible que este Tribunal de casación, y las partes que quieran oponerse al recurso, puedan determinar y conocer con claridad cuál o cuáles son las infracciones imputadas a la sentencia recurrida, que deban, por tanto, ser depuradas en el recurso de casación.

Cuando así se actúa, la jurisprudencia reiterada de esta Sala dispone que el recurso de casación debe ser inadmitido, tal y como es de ver, entre otros muchos y por citar sólo algunos recientes, en los autos de 11 de mayo de 2006, 28 de enero, 25 de febrero, 29 de abril y 17 de junio de 2010 (recursos números 1295/2003, 3637/2009, 4391/2009, 4323/2009 y 2863/2009).

El principio de igualdad en la aplicación de la ley conduce pues a aquel pronunciamiento de inadmisión que anunciamos al final del párrafo segundo del primer fundamento de derecho de esta sentencia.

TERCERO

También debe ser inadmitido el recurso de casación que interpone la mercantil "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", pues si compareció en el proceso como parte codemandada por razón de que en su día tuvo suscrita una póliza de seguro con el Ayuntamiento de Madrid, y si congruentemente con ello solicitó en su escrito de contestación a la demanda una sentencia desestimatoria, bien por acoger alguna de las excepciones formuladas, o bien al entrar en el fondo del asunto; el interés legítimo para el que puede pedir la tutela judicial no rebasa, no es otro distinto que el del mantenimiento y confirmación del fallo desestimatorio que contiene la sentencia de instancia; y el cauce procesal para defenderlo no es el de la interposición del recurso de casación con fundamento en que aquellas excepciones no se examinaron, y sí y sólo el de su personación en este grado para oponerse a quien pretenda la modificación de ese fallo y para reiterar y abundar, si la casación llegara a prosperar, en las razones, tratadas o no en la sentencia de instancia, que deban conducir, una vez casada y pese a ello, a un pronunciamiento equivalente de desestimación de la pretensión actora.

Que ello es así, no deja de reconocerlo o admitirlo la propia recurrente, pues comienza su escrito de interposición diciendo que "si por la parte actora no se compareciese ante esta Sala formalizando el recurso de casación por ella anunciado esta parte tampoco habría de mantener el suyo".

CUARTO

Por aplicación de lo que dispone el art. 139 de la LJ, procede imponer a las recurrentes las costas causadas con sus respectivos recursos. Sin embargo, atendidas las facultades que ese mismo artículo concede a este Tribunal y los términos de los escritos de oposición presentados en este grado de casación, la cantidad que por el concepto de honorarios de Letrado podrán minutar a la mercantil "Gabinete Centro de Explotaciones y Servicios, S.L." quienes se han opuesto a su recurso, que lo han sido el Ayuntamiento de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid y la mercantil "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", no podrá exceder de 1000 euros por cada una de las oponentes. Y, asimismo, la cantidad que por el mismo concepto podrá minutar a la mercantil "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" quien únicamente se ha opuesto al recurso de ésta, que lo ha sido la mercantil "Gabinete Centro de Explotaciones y Servicios, S.L.", tampoco podrá exceder de esa misma cantidad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

INADMITIMOS los recursos de casación que las mercantiles "Gabinete Centro de Explotaciones y Servicios, S.L." y "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" interponen contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 180/2004 . Con imposición a las recurrentes de las costas causadas en este grado de casación, con los límites señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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