STS, 21 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:6245
Número de Recurso659/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de Dª Aida, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3216/09, formalizado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2009, recaída en los autos núm. 1191/08, seguidos a instancia de Dª Aida contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de Prescripción planteada por la demandada, debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a que abone a DOÑA Aida la cantidad de 1.449,48 Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que DOÑA Aida trabaja para la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad de 18 de Noviembre del 1985, categoría de Titulado Medio E, con salario mensual no prorrateado de 1.841,27 Euros. 2º.- Que la actora gestionó el comedor del centro E.E.I. "El tambor" durante el curso 2006-2007 los días que figuran en la certificación que aparece en el folio 17 del procedimiento, que se da por reproducido. 3º.- Que la Disposición Adicional Séptima del vigente Convenio Colectivo, donde se establece la jornada laboral docente, señala en su punto

3.2. "Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar . Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de ejercicios posteriores". 4º.- Que por los días trabajados, la actora reclama un total de 2.169,08 Euros, según el desglose del Hecho Quinto de su demanda, que igualmente se da por reproducido. 5º.- La reclamación previa se presentó el 4 de Julio del 2008, folios 6 a 8".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Aida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2008, en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de Dª Aida, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 22/01/2010 desestimó el recurso de Suplicación nº 3216/09, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en 11/03/2009 y por la que se había estimado parcialmente -por apreciar prescripción- la demanda interpuesta por Doña Aida frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en reclamación del complemento retributivo previsto en el apartado 3.2 de la DA Séptima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM. Y argumenta al efecto la recurrida que el precepto refiere el abono «por una sola vez en cada ejercicio económico» y ello supone que al final de cada año natural han de reclamarse las cantidades devengadas hasta el 31 de Diciembre, y aunque el éxito venga determinado por la certificación de la correspondiente Consejería de Educación, nada induce a pensar -se dice- en que la misma haya de producirse al finalizar el curso escolar y nada impide que pueda solicitarse el certificado de los días devengados en cada ejercicio económico.

  1. - Se recurre en casación, denunciando la infracción del art. 59.2 LPL, en relación con el apartado

3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Y se propone como decisión de contraste la STSJ Madrid 25/09/09 [rec. 2009/09 ], que en supuesto idéntico al de autos -de docente que reclama el mismo complemento retributivo- llega a la opuesta conclusión de no estar prescrita la acción, porque si bien el abono se verifica una sola vez en cada ejercicio económico, como para su devengo se toman en consideración los días de prestación efectiva de servicio y éstos han de ser fijados por la Consejería de Educación para cada año escolar, el plazo anual de prescripción se computa desde el día en que la acción pudo ser ejercitada, esto es, al finalizar cada año escolar.

Con lo indicado resulta patente que se da cumplimiento al requisito previsto en el art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, a verificar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque sin necesidad de que concurra identidad absoluta ( SSTS -entre las más recientes- de 05/05/10 [-rcud 1376/09 -]; 10/05/10 [-rcud 1945/09 -]; 12/05/10 [-rcud 3770/09 -]; 17/05/10 [-rcud 3313/09 -]; y 29/06/10 [-rcud 3161/09 -]).

SEGUNDO

1.- La cuestión debatida impone que haya de reproducirse literalmente la norma en liza, el apartado 3.2 de la DA Séptima -relativa al Personal Docente- del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM: «Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar».

  1. - Los términos de la norma pactada no son de interpretación unívoca, al utilizar como elementos configuradores del complemento salarial dos parámetros temporales que se solapan, cuales son el « ejercicio económico » [que se inicia en 1 de Enero y finaliza el 31 de Diciembre de cada año] y el « curso escolar » [que principia en Septiembre de un año y concluye a finales de Julio del siguiente]. Y esta discordancia temporal, en la que el complemento se abona « en cada ejercicio económico » y el certificado de días a retribuir se certifica « para cada curso escolar », nos lleva a entender que -en principio- cualquiera de las interpretaciones seguidas por las sentencias contrastadas resulta válida en el plano de la estricta lógica: a) la tesis de la recurrida, porque nada obsta para que a 31/Diciembre se solicite de la Consejería certificación de los días de prestación efectiva del servicio durante el correspondiente año, con lo que parece darse más adecuado seguimiento a la afirmación de que el complemento « sólo se satisface una sola vez en cada ejercicio económico », de manera que es a partir de aquella fecha - 31/Diciembre- cuando se inicia el plazo anual de prescripción; y b) la tesis de la sentencia de contraste, porque si el certificado es emitido « para cada curso escolar », sólo al final del mismo se impone a la Consejería -de acuerdo a la norma pactada- la obligación de librar el correspondiente certificado [de lo contrario se duplicaría la actividad de certificación de la Consejería], y sólo a partir de tal fecha puede iniciarse la decadencia del derecho.

  2. - Esta duda interpretativa -atribuible a una redacción muy mejorable- necesariamente ha de resolverse atendiendo a la doctrina de que «la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto», de manera que solo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; 07/06/06 -rec. 265/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 31/03/10 -rcud 1934/09 -). Lo que nos lleva a entender que la expresión « sólo se satisface una sola vez en cada ejercicio económico » ha de significar, no que la reclamación del complemento haya de producirse necesariamente dentro de cada ejercicio en el que se devenga [en todo caso, si el ejercicio económico finaliza el 31/Diciembre, la solicitud siempre sería efectuada concluido aquél], sino que sólo hay un abono -una sola entrega- en cada ejercicio, sin imponer el texto del Convenio que los servicios a retribuir en ese ejercicio deban ser exclusivamente los realizados durante el mismo; y que la frase « días de prestación efectiva del servicio ... para cada curso escolar » ha de ser entendida en el sentido de que es precisamente a la finalización del curso escolar cuando ha de solicitarse la determinación de los días de prestación efectiva. Y precisamente, cuando se obtiene tal certificado es el momento en el que se puede reclamar el complemento imputable al curso escolar, que -por ello- ha de ser comprensivo tanto de los días certificados y correspondientes al ejercicio económico anterior [de Septiembre a Diciembre], cuanto de los son los propios del ejercicio en curso [de Enero a Julio]. Ello sin contar que tratándose de personal docente, parece más razonable atribuir prevalencia al parámetro «curso escolar» que al presupuestario «ejercicio económico» de la CAM, a la hora de determinar el lapso temporal que haya de enmarcar la reclamación salarial de los profesores.

De esta forma se satisface la obligada interpretación restrictiva de la decadencia del derecho y a la par se observa la regla sustantiva -art. 1969 CC - de que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones ... se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». De lo contrario, «si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio» ( SSTS -Sala Primera- 19/12/01 -rec. 2667/97 - y 19/04/07 ).

Y como en el caso de autos la actora reclama el complemento devengado en el curso escolar 2006/2007 y el certificado de servicios en la gestión del comedor fue emitido en Julio/07, la reclamación previa llevada a cabo en 4/07/08 fue llevada a cabo temporáneamente respecto del complemento íntegro, por lo que no se ajusta a derecho declarar prescrita la cantidad devengada en el periodo Septiembre a Diciembre de 2006.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22/Enero/2010 [recurso de Suplicación nº 3216/09 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente desestimatoria de la demanda- que en 11/Marzo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid [autos 1191/09], y resolviendo el debate en Suplicación, rechazamos la excepción de prescripción y declaramos el derecho de la actora a percibir 2.169,08 euros por el complemento debido a la gestión del comedor en el curso escolar 2006/2007, a cuyo pago condenamos a la CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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