STS 40/2007, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1195/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictada el 18 de diciembre de 2008, en los autos de juicio nº 951/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marco Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Marco Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la mejora de la pensión de jubilación anticipada que viene percibiendo de 63#/mes, en catorce pagas y con efecto del 01-01-2007, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de la misma, en los términos antedichos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. Que el demandante, Don Marco Antonio, con DNI NUM000, nacido el día 2 de septiembre de 1932, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, vino prestado servicios por cuenta del Banco Exterior de España, hasta el 1 de octubre de 1.992. 2º . Que el Banco Exterior de España, entrego al actor, carta de fecha 7 de septiembre de 1992, con el siguiente tenor: "Ponemos en conocimiento de Vd. que la Dirección del Banco, ha acordado, al amparo de la facultad conferida por el párrafo 4º. del apartado 8º. del artículo 31 del XIII Convenio Colectivo, su pase a la situación de jubilación, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Su jubilación surtirá efectos a partir del día 2 de octubre de 1992

. Desde la fecha de su baja en el Banco y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 18 de Enero de 1967 (BOE 26-1-67 ) dispondrá Vd. de un plazo máximo de tres meses para gestionar ante el INSS la pensión de jubilación a conceder por el citado Organismo. Una vea conocida la cuantía de la pensión que le sea otorgada por el I.N.S.S., le será determinada la prestación jubilación a percibir del Fondo de Pensiones Banco, con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Plan de Pensiones." (Doc nº 4 actor) En el certificado de empresa constaba como causa de la baja en la empresa el 1-10-92 la jubilación. 3º . Que al actor le fue reconocida pensión de jubilación contributiva, por Resolución del INSS de fecha 19 de octubre de 1992, con fecha del hecho causante del día 2 de octubre de 1992, con un total de años cotizados de 35 y con un porcentaje de pensión de 60% y con base reguladora de 162.486 ptas. 4º . Que el actor en fecha 25 de febrero de 2008, solicito la mejora de la pensión de jubilación derivada de la Ley 40/07 Disposición Adicional 4ª. Que tramitado el correspondiente expediente, por el organismo demandado en fecha 14 de mayo de 2008, se dictó resolución denegatoria de su pretensión. 5º . Contra esta Resolución, se formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 10 de junio de 2008, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2008, por considerar que "la extinción del contrato de trabajo del que deriva la pensión de jubilación anticipada es voluntaria y no esta comprendo en los supuestos recogidos en el art. 208.1.1. LGSS". 6º . El XIII convenio colectivo de trabajo del Banco Exterior de España, previa en el art. 31.8 "Régimen transitorio de jubilación" que: "Las condiciones especiales de jubilación que se recogen en este apartado regirán, exclusivamente, durante un periodo de diez años desde la entrada en vigor del Convenio, pudiendo negociarse en posteriores convenios colectivos la ampliación del citado plazo. El personal con al menos quince años de servicios efectivos en el Banco, con derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social a los sesenta años de edad, podrá jubilarse a petición propia con la mencionada edad, y antes del cumplimiento de los sesenta y uno, con derecho a que se le actualice la pensión a cargo del fondo de pensiones, en los dos años siguientes al de su pase a dicha situación, así como a que se le conceda en el momento de su jubilación el premio a la dedicación si el devengo de éste fuera a corresponderle entre la fecha de jubilación y el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. Por excepción, el personal que a la fecha de entrada en vigor del Convenio tenga sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco, podrá jubilarse, dentro del presente año, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior. En este caso, la actualización de la pensión tendrá como límite máximo el año del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. El Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal momento tenga acreditado quince años, al menos, de servicios efectivos y tenga derecho a pensión de la Seguridad Social. El jubilado, por decisión del Banco tendrá derecho a que se le actualice la pensión a cargo del fondo, en los tres años siguientes al de su pase a dicha situación...... El XV convenio en el artículo

art. 20 prejubilación: A partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, y de común acuerdo entre la empresa y empleado, se podrá determinar el cese en la relación laboral activa con arreglo a las siguientes condiciones: A partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad se podrá pasar a dicha situación a solicitud del empleado interesado. Se causara derecho a la prestación de jubilación cuando se reúnan los requisitos y en las mismas condiciones que si se tratara de empleados en activo, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo del XIII convenio colectivo con derecho a las revisiones que corresponden a jubilación solicitada voluntariamente. El XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España, Sociedad Anónima, la regula en la Disposición transitoria primera, en los siguientes términos: I. Prejubilación y jubilación anticipada: Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipada. En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31 de diciembre de 1999). A) Fase de prejubilación: Se establecen las siguientes condiciones para el acceso a la prejubilación... B) Fase de jubilación: Al cumplimiento de los sesenta años por parte de los empleados prejubilados al amparo de este Convenio, salvo las excepciones que se señalan más abajo, éstos pasarán automáticamente a la situación de jubilación.... II. Situación de anticipo del pase a prejubilación: No obstante, lo establecido en el apartado anterior de esta disposición transitoria para la prejubilación y jubilación anticipada con carácter voluntario, se podrá anticipar el pase a la prejubilación a los cincuenta y uno y cincuenta y dos años, percibiendo durante este periodo el 70 por 100 de sus retribuciones pensionables de Convenio del año en que acceda a esta situación, y siempre para conectar con la prejubilación en las condiciones previstas a los cincuenta y tres años....". (Doc nº 4, 5a 7 parte actora) 7º . Que el Tribunal Supremo, en fecha 7-11-94 dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, en el que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Técnicos del Banco Exterior de España (ATEXBANC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 18-7-91, que desestimaba la pretensión de la mencionada Asociación, de que a los trabajadores de Banco Exterior de España se les reconociera el derecho a no ser jubilados obligatoriamente a los sesenta años de edad, por aplicación del artículo 31 -punto 8 párrafo cuarto del XIII Convenio Colectivo. (Doc nº 5 actor) 8º . Que la parte actora cuantifica el importe de la mejora en 63# mensuales. 9º . La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Banco Exterior de España, que se encuentran en la misma situación que el actor.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia el día 18 de diciembre de 2008, en proceso sobre Seguridad Social seguido a instancia de don Marco Antonio contra el Instituto recurrente y confirmamos la aludida sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, el 16 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº. 186/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia dictó sentencia el 18 de diciembre de 2008, autos 951/08, estimando la demanda formulada por D. Marco Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho del actor a la mejora de la pensión de jubilación anticipada que viene percibiendo de 63 euros/mes en catorce pagas, y con efectos del 1-1-2007, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la misma. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios al Banco Exterior de España hasta el 1 de octubre de 1992, habiendo recibido carta de su empresa el 7 de septiembre de 1992 por la que se le comunicaba su pase a la situación de jubilación en las condiciones establecidas en dicho artículo, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación por el INSS con fecha del hecho causante de 19 de octubre de 1992, 35 años cotizados y un porcentaje de pensión del 60%.

Recurrida en suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 19 de enero de 2010, recurso nº 1195/09, desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que la jubilación le fue impuesta al actor por el cumplimiento de la edad que daba acceso a la jubilación (anticipada), por lo que no se trata de un cese voluntario sino de una jubilación impuesta por el cumplimiento de la edad lo que conlleva la aplicación de la mejora establecida en la Disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/07, de 4 de diciembre .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 16 de marzo de 2009, recurso 186/09 .

La parte actora no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 16 de marzo de 2009, recurso 186/09, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en los autos 764/08, revocando dicha sentencia y desestimando la demanda formulada por D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para el Banco Exterior de España hasta el 21-12-1988, fecha en la que paso a la situación de jubilación anticipada, al amparo del XIII Convenio del citado Banco, siéndole reconocida pensión de jubilación por el INSS con un porcentaje del 84% de la base reguladora, siéndole denegada por el INSS la mejora de la pensión por jubilación por haberse jubilado anticipadamente con anterioridad al 1-1-02 y haber cotizado durante 46 años a la Seguridad Social, teniendo cumplidos los demás requisitos establecidos por la disposición adicional cuarta de la Ley 40/07 . La sentencia entendió que si bien la jubilación del actor se produjo por decisión unilateral de la empresa para tener derecho a la mejora de la pensión es preciso que el contrato sé hubiera extinguido por alguna de las causas recogidas en el artículo 208.1.1 de la LGSS, entre las que no se encuentra la jubilación. Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores del Banco Exterior que han accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-02, al amparo de lo establecido en el artículo 31 ap. 8, párrafo cuarto del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior y solicitan la mejora de la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo establecido en la disposición adicional 4.1 de la Ley 40/07, de 4 de diciembre, habiendo llegado las sentencias enfrentadas a resultados contradictorios pues, en tanto la recurrida entiende que procede la mejora solicitada, la de contraste no concede el derecho a dicha mejora, siendo irrelevante que en la sentencia de contraste el trabajador tuviera derecho a un determinado complemento de pensión a cargo de la empresa.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede a entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/07 de 4 de diciembre, en relación con el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello en relación con el artículo 31.8º del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España.

En esencia aduce que no cabe subsumir la jubilación anticipada forzosa en la letra f) del artículo 208.1.1 de la LGSS ya que tales causas de extinción están referidas a los contratos temporales regulados en el apartado 2 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a la causa de extinción que prevé el artículo 49.1 c) de dicho Estatuto, no pudiendo aplicarse al contrato que vinculaba al actor con el Banco Exterior, de naturaleza indefinida, el cual se extinguió por la causa prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 49 ya citado.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2010, recurso 3695/2009 seguida por las de 22 de junio de 2010, recurso 3509/2009 y 30 de junio de 2010, recurso 3504/2009, a cuya doctrina debemos atenernos por un elemental principio de seguridad jurídica y por no haberse producido hechos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

La sentencia citada en primer lugar, señala lo siguiente: " TERCERO. Aduce, en segundo lugar, la recurrente infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, aunque más bien su argumentación se refiere a interpretación errónea de dicho precepto legal, pues no es discutible que es esa Disposición la aplicable a la resolución del asunto. En efecto, según la entidad recurrente, por las razones que luego se analizarán con más detenimiento, no cabe subsumir la jubilación anticipada forzosa en la letra f) del artículo 208.1.1 de la LGSS, "pues tales causas de extinción están claramente referidas a los contratos temporales, regulados en el apartado 2 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a la causa de extinción que prevé el artículo 49.1,c) del ET, no pudiendo adaptarse al contrato que vinculaba al actor con el BEE, de naturaleza indefinida, el cual se extinguió por la causa prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 49 ya citado". Finalmente, como tercer motivo, concluye la recurrente que la sentencia recurrida se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia en relación a la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria".

CUARTO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión resulta necesario hacer una breve explicación de la evolución normativa que ha desembocado en el precepto que se trata de aplicar e interpretar: la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 . El origen de esta evolución se encuentra en el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 y que después se convirtió en Ley 35/2002, de 12 de julio. En el artículo 3 se estableció el derecho a la jubilación anticipada a los 61 años de quienes no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 (hoy artículo 161 bis, 2 de la LGSS ). Y en el artículo 4 se modificó la Disposición Tercera, apartado 1, norma 2ª de la LGSS, que regula la jubilación anticipada a los 60 años de los mutualistas, modificación encaminada a equiparar el tratamiento de este colectivo con el de los no mutualistas en el sentido de permitir unos coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada menores al tradicional del 8 por ciento anual, cuando se acrediten determinados años de cotización, según una escala que se establece para ambos colectivos y que va del 7,5 por ciento al 6 por ciento de reducción anual. Pues bien, aparte de los años de cotización exigidos, el requisito común a ambos colectivos para poder disfrutar de esa escala reductora más beneficiosa era y sigue siendo éste: "Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma". Ahora bien, pese a la claridad del recién citado requisito -coincidente literalmente en el artículo 161.3, hoy 161 bis.2, y en la Disposición Transitoria Tercera ,1, norma 2ª de la LGSS- lo cierto es que la acreditación de la involuntariedad en el cese por parte del trabajador, negada en muchos supuestos por el INSS, ha dado lugar a una gran litigiosidad que, finalmente, llevó al legislador a introducir, mediante el artículo 3, Tres (respecto a los no mutualistas) y en el artículo 3, Cinco (respecto a los mutualistas) una aclaración tendente a poner fin a dicha litigiosidad. La aclaración consistió en añadir al precepto antes transcrito lo siguiente: "Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 ". La interpretación de esta aclaración, habida cuenta de los precedentes y del propio tenor literal -"en todo caso"- nunca puede llevarnos a concluir que, acreditada la involuntariedad del cese del trabajador, como es, obviamente, el supuesto de jubilación forzosa, el trabajador no tenga derecho al coeficiente reductor mejorado por el simple hecho de que la jubilación forzosa no figura explícitamente entre las situaciones legales de desempleo contempladas en el artículo 208.1.1 de la LGSS .

Pero el problema surge cuando la Ley 40/2007 pretende cerrar el paso a una situación de desigualdad que venía siendo denunciada: los mutualistas que habían sido objeto de jubilación anticipada forzosa, esto es, con involuntariedad en su cese, antes del 1 de enero de 2002 no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor, habida cuenta de que éste se instauró, como hemos visto ya, a partir de esa fecha. Y, para conseguir ese objetivo, el legislador de 2007 introduce la Disposición Adicional Cuarta, mediante la cual se reconoce el derecho a unas determinadas mejoras de las pensiones de esos sujetos (entre 63 y 18 euros mensuales, según los años de anticipación en la jubilación), condicionando el derecho a obtener esa mejora a dos requisitos: a) Que se acrediten, al menos, treinta y cinco años de cotización. b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador ...". Hasta aquí no se hubiera planteado problema alguno. Pero la citada Disposición añade inmediatamente: ".., comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".

Es esa mención concreta la que conduce al INSS a estimar que existe un tercer requisito para acceder a la mejora en cuestión: que el cese en la relación laboral no solamente haya sido involuntario sino que además se haya debido a una de las descritas como situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 . Sin embargo, es posible hacer una interpretación no literal del citado precepto, que nos conduce a considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora de la pensión, pese a que ese cese involuntario no sea encuadrable en ninguna de las situaciones legales de desempleo previstas en el artículo 208.1.1 de la LGSS . Dicha interpretación alternativa discurre por las siguientes vías argumentales.

En primer lugar, es rechazable toda interpretación que conduzca a la completa ineficacia de un precepto jurídico. Tal es nuestro caso. Piénsese que la jubilación anticipada solamente puede ser voluntaria, por iniciativa del propio trabajador, en cuyo caso es evidente que no se tendrá derecho a la mejora en cuestión, o forzosa, esto es, por iniciativa del empresario; pero en tal caso, que es el nuestro, según la tesis del INSS tampoco se tendría derecho a la mejora por no ser un supuesto de los del artículo 208.1.1 de la LGSS . En definitiva: nunca se tendría derecho a la mejora en cuestión, con lo que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 carecería por completo de eficacia normativa. Se podría argumentar que, para evitar este inaceptable callejón sin salida, el empresario debería despedir -rectius simular un despido del trabajador- supuesto sí contemplado en el artículo 208.1.1, y que, a continuación, el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. Pero se trataría de una pésima solución porque haría depender el derecho a la mejora de la perpetración de un fraude: el empresario no quiere, en puridad, despedir al trabajador -lo que, por cierto, le daría derecho a éste a poder lucrar prestación por desempleo- sino simplemente hacer uso de una causa de extinción expresamente pactada en el Convenio Colectivo y que permite al trabajador acceder a la pensión de jubilación.

En segundo lugar, la interpretación histórica y sistemática -sobre la base de lo anteriormente expuesto- conduce a la conclusión de que la mención del artículo 208.1.1 de la LGSS no tiene en la Ley 40/2007 un sentido restrictivo (solamente los supuestos en él contemplados pueden ser considerados ceses involuntarios) sino, por el contrario, aclaratorio: "en todo caso" esos ceses son involuntarios, lo cual no quiere decir que otros, como la jubilación anticipada forzosa, no lo sean. El hecho de que la fórmula empleada por la Disposición Adicional Cuarta difiera de la utilizada en el artículo 3 de la Ley 40/2007, al no incluir esa locución "en todo caso", solamente cabe atribuirlo a un defecto de técnica normativa perfectamente subsanable mediante la oportuna interpretación correctora.

Interpretación, en fin, que es la más conforme al principio de igualdad consagrado en la Constitución, pues se trata de que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento. Porque, si bien es cierto que el TC ha admitido que las diferencias de trato dimanantes de cambios normativos no necesariamente atentan al principio de igualdad, no es menos cierto que si es el propio legislador ordinario quien tiene la intención de evitar esa desigualdad no es constitucionalmente admisible hacer una interpretación de la legalidad ordinaria que, conculcando su espíritu, consagre el trato desigual que se pretende evitar o, al menos, paliar. Y que esa es la finalidad del legislador no puede cuestionarse, como hace la sentencia de contraste, sobre la base de una frase de la Exposición de motivos de la Ley 40/2007 en la que, según afirma la sentencia de contraste, "se concreta que las mejoras afectan a las pensiones causadas antes de 2002 por extinción del contrato por causa de despido". El error reduccionista de dicha frase del Preámbulo de la Ley 40/2007 es tan evidente que, de seguirla al pie de la letra, quedarían fuera de cobertura todas las demás extinciones distintas al despido contempladas en el artículo 208.1.1 de la LGSS, entre otras, la expiración del tiempo convenido (letra f).

CUARTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto examinado procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 19 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1195/09, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, en autos núm. 951/08, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, contra dicho recurrente sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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