STS 1020/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:6225
Número de Recurso1059/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1020/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1059/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero, contra la sentencia dictada el 15/2/2010 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala nº 4698/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 65/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sevilla que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Baldomero, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle; y, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 65/06 en cuya causa la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de marzo de 2010, que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos al acusado Cornelio como autor responsable de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad, ya definidos, con la apreciación de la atenuante como muy cualificada de reparación del daño a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 8 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la mitad de las costas causadas.

    Condenamos al acusado Baldomero como tutor responsable de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad, ya definidos, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de tres años y seis eses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 9 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la mitad de las costas causadas.

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Eom Vias y Obras S.L., en 1.581.005 pesetas a la Caja de Granada, 24.016.930 pesetas al banco Popular y

    4.500.000 pesetas al banco Atlántico por los perjuicios causados."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "

Primero

Los acusados

  1. Baldomero Y D. Cornelio, ya reseñados, a partir de 1.998 eran propietarios cada uno del 50% de Eom Vías y Obras, S.L. sociedad dedicada a la construcción de viviendas y obras en general.

El acusado D. Cornelio, a su vez en la sociedad Serradilla e Hijos S.L., empresa de su familia realizaba las funciones propias de administración y contabilidad, y tenía conferido poder para representarla en juicio y para entablar y desistirse de las acciones judiciales. En ningún momento tuvo firma autorizada pra intervenir en ninguna de las cuentas bancarias de la sociedad.

En Serradilla e Hijos S.L., constituida por los miembros de la familia Leonardo Hipolito Cornelio, a partir del 3.X.2.000 ostentaba el cargo de Administrador único Hipolito, hermano del acusado Cornelio . Con anterioridad ostentaba dicho cargo el padre de ambos Leonardo .

Serradilla e Hijos S.L. se dedicaba al movimiento de tierras para hacer obras.

Por avatares de su actividad económica a partir del año 1.999 "Eom Vías y Obras S.L.", comenzó a tener graves dificultades financieras con grandes problemas de liquidez, situación que fue agravándose aceleradamente con el paso del tiempo.

Para resolver los problemas de liquidez y financiación de Eom Vías y Obras S.L., los acusados actuando totalmente de acuerdo y con pleno conocimiento de sus consecuencias, decidieron aprovecharse de la posición de Cornelio en "Serradilla e Hijos S.L.", para utilizar las cuentas bancarias y líneas de descuento que ésta sociedad tenía en diversas entidades bancarias en distintas localidades de Sevilla, para crear sin conocimiento de Serradilla e Hijos S.L., lo que se conoce como rueda de talones y letras de cambio que a continuación se concretará y así obtener liquidez.

Para ello contaban no solo con el conocimiento que D. Cornelio, como responsable de Serradilla e Hijos S.L. tenía de las líneas de descuento y cuentas corrientes de Serradilla e Hijos S.L., sino también el hecho de que el acusado Cornelio era a su vez coadministrador con el acusado Baldomero de Eom Vías y Obras S.L., empresa que tenía abiertas cuentas corrientes y líneas de descuento en las mismas sucursales que Serradilla e Hijos, S.L.

Segundo

De este modo los acusados cometieron los siguientes hechos:

  1. Los acusados disponían en la sucursal de la Caja San Fernando, sucursal de Reina Mercedes de Sevilla de la cuenta núm. NUM000 . Emitieron tres pagarés contra esa cuenta poniendo como librador de los tres un sello que reza Serranilla, "promociones, Construcciones y Movimientos de Tierra" con fecha de vencimiento 20/X /2.000 y 25/IV/2.001, este a favor Instalaciones y Control, S.L., (sociedad controlada por los acusados) por 1.546.237 pesetas y 3.229.010 pesetas. Los pagarés los presentaron al descuento a la cuenta núm. 927120527035 cuyo titular es Serradilla e Hijos S.L., logrando el descuento en base al error inducido por el sello del librador que se confunde con el de Serradilla e Hijos S.L.

    Una vez obtenido el descuento lograron hacerse con el efectivo, extrayéndolo de la cuenta mediante reintegros directos o talones de ventanilla.

    Los pagarés no reflejaban operación real alguna y por tanto no fueron hechos efectivos por el librador.

    Tampoco se hizo cargo del pago de los mismos Serradilla e Hijos S.L. ya que no habían sido librados por ella, ni habían autorizado su descuento en su línea de descuento de la cuenta bancaria en la que se efectuó.

  2. Los acusados libraron un pagaré contra la cuenta bancaria Eom vías y Obras S.L., en la Caja de Ahorros de Granada, en la que aparecía como beneficiario Terradilla e Hijos S.L., con vencimiento de 26 de julio de 2001 por importe de 1.581.005 Pesetas y tras simular al dorso la firma autorizada y el sello de Serradilla e Hijos S.L., lograron descontarlos en su cuenta corriente núm. 927120527035 cuyo titular era Serradilla e Hijos S.L., en la sucursal de Reina Mercedes, Sevilla de la Caja San Fernando.

    Logrando a continuación hacerse con la totalidad de lo descontado. Extrayéndoselo de la cuenta en efectivo, si que esté perfectamente determinado como lo lograron.

  3. Habiéndose apoderado e acusado Cornelio de siete cheques y un pagaré todos de la cuenta corriente núm. 00790035 que Serradilla e Hijos S.L., mantiene en la sucursal de Reina Mercedes de la Caja San Fernando, fingieron en ellos la firma autorizada a emitirlos ( Hipolito ) les pusieron un sello que reza Serradilla e Hijos S.L., y a los cheques les pusieron (a todos) fecha de 20/IX/2.000 y las cantidades de

    2.522.010 pesetas, 1.947.485 pesetas; 1.492.805 pesetas; 1.685.630 pesetas; 927.211 pesetas; 565.558 pesetas; 1.729.945 pesetas y les pusieron al pagaré fecha de vencimiento de 23/X/2.000, emitiéndolo por

    2.000.000 de pesetas y presentados a cobro lograron hacerlos efectivos, apoderándose de su cuantía. D) En la cuenta núm. 06002167499 que Serradilla e Hijos S.L. mantenía en la sucursal del Banco Popular de Alcalá de Guadaira, los acusados presentaron al cobro un cheque, el núm. NUM001, del que se había apoderado Cornelio y en el que los acusados habían imitado la firma autorizada para emitirlo de Serradilla e Hijos S.L., ( Hipolito ) y lo había completado con la cantidad de 5.500.000 pesetas, logrando cobrarlo, y apoderándose en su beneficio de lo cobrado.

  4. En la misma cuenta del Banco Popular de Alcalá de Guadaira, es decir la núm. 06002167499 tras imitar la firma de la persona autorizada para ello por Serradilla e Hijos S.L. ( Hipolito ) en unos documentos de descuento, lograron el descuento de una serie de pagarés y letras de cambio que se mencionan en los folio de las actuaciones 1413, 1416, 1417, 1419, 1422, 1423, y 1433, con un importe total de 19.116.930 pesetas. Una vez descontados los efectos, lograron apoderarse del efectivo de dichos descuentos, sin que conste como lo lograron pero imitando firmas autorizadas, por Serradilla e Hijos S.L. para el reintegro.

  5. Los acusados tras falsificar la firma del autorizado para ello por Serradilla e Hijos S.L en el cheque núm. 1.138.535-6 de la cuenta nº 1100246450 de Banco Atlántico de fecha 23/X/2.000 por importe de

    4.500.000 pesetas lograron cobrarlo en la cuenta ya mencionada del Banco Atlántico, apoderándose en su beneficio de lo cobrado.

    1959 pericial Baldomero .

Tercero

El acusado Cornelio antes de la terminación del juicio indemnizó extrajudicialmente a la actual Caja Sol, resultante de la fusión de la Caja de Ahorros de San Fernando y la Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, y Banesto, por lo que, dichas entidades bancarias renunciaron al ejercicio de las acciones penales y civiles."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Baldomero anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15 de abril de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19 de mayo de 2010, el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    1. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr . Infracción por aplicación indebida del art. 248 del C.P y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    2. Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Cr .

    3. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E .

    4. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3ª de la L.E.Cr . Falta de resolución de cuestiones que han sido objeto de defensa.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24 de junio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 7 de octubre de 2010 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11-11-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas trataremos con preferencia el motivo tercero que se formula, al

amparo del art. 852 de la LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber existido a lo largo del procedimiento prueba de cargo con peso suficiente para desvirtuarla.

  1. Se alega que la sala de instancia no llega a examinar o valorar otra prueba que la declaración del coacusado D. Cornelio y la pericial caligráfica que examina los documentos falseados y que en contra de lo que aquella dice no corrobora, por lo que se refiere al Sr. Baldomero, las citadas declaraciones .

  2. El principio de presunción de inocencia, como es sabido (Cfr SSTC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero, entre muchas otras), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr STS. 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

    Debiendo haber, por tanto (Cfr STS 10-7-2007, nº650/2007 ), comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios, serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

    Esta Sala ha dicho, también reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

  3. En nuestro caso, la cuestión que se plantea se refiere, por tanto, a la validez y suficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, lo que obliga a comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

    Pues bien, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre .

    "Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados . A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio ( AATC 479/1986, de 4 de junio. FJ 1 ; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a y XG 137/1988, de 7 de julio, FJ 4). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que o afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE .

    En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Lo quellevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio, que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" FJ 5 criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 11.

    Esta conclusión se fundamente en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa o intrínsecamente sospechosa ( STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4). En definitiva, como señala la STC 68/2002 de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Esta corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Además la corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencia impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

    Tal corroboración con las características que se acaban de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de a suficiencia razonable.

  4. En el supuesto que examinamos, el tribunal de instancia, además de efectuar un relato fáctico (por ej. en su apartado A.) alejado de lo que pudiera ser un supuesto real, del que pudieran derivarse de modo comprensible consecuencias jurídico- penales, en su fundamento primero señala que tales hechos probados se fundan a) en la declaración de Cornelio, en cuanto a los hechos que admitió en el juicio oral, en el sentido de que falsificó,imitando él o el acusado Baldomero, actuando ambos de común acuerdo-la firma de su hermano Hipolito administrador de Serradilla e Hijos SL; b) en prolija pericial que más tarde se analizará; y c) en la documentación bancaria sobre la que versó esa pericial.

    Después, los jueces a quibus en el fundamento de derecho cuarto inciden sobre la prueba concurrente, diciendo que: respecto de los "hechos relatados en el apartado A) del segundo hecho probado han quedado acreditados por el propio reconocimiento de los mismos del acusado Cornelio, quién ha manifestado que en todos y cada uno de los hechos que ha reconocido actuó de consuno con el otro acusado."

    Esta declaración de este coimputado no solo merece credibilidad por el hecho de no intentar exculparse de su responsabilidad, sino también porque respecto a algunas falsificaciones concretas sus manifestaciones vienen corroboradas por la pericial, como más adelante veremos.

    Los hechos relatados en el apartado B) del segundo hecho probado han quedado acreditados por el reconocimiento de la firma falsaria efectuada por el acusado mencionado y de la prueba pericial (ver folios 1483 y siguientes) que imputa la firma falsaria del endoso a Cornelio

    Los hechos relatados en el apartado C) del segundo hecho probado han quedado acreditados por la declaración de Cornelio que admite haber falsificado la firma del administrado de Serradilla e hijos S.L. de los documentos bancarios 1950, 1951, 1952, 1994, 1995, 1996, 1997, reconocimiento de hechos que viene corroborada por la prueba pericial que consta a los folios 2012 y siguientes. En cuanto al pagaré que consta al folio 1949 la prueba pericial (ver folio 2010 y siguientes) acredita que la firma falsaria la efectuó el acusado Baldomero .

    Los hechos relatados en el apartado D) del segundo hecho probado han quedado acreditados por la pericial que consta a los folios 2010 y siguientes, que atribuye la autoría de la firma falsaria en los términos indicados al acusado Baldomero del cheque del banco Popular que consta al folio 1957 de las actuaciones.

    Los hechos relatados en el apartado E) del segundo hecho probado han quedado acreditados por la pericial que consta a los folios y siguientes, que atribuye la autoría de la firma falsaria de los documentos que constan a los folios 1416 y 1422 a Cornelio imitando la firma del administrador de Serradilla e Hijos S.L., quién asume la autoria de esas falsedades, y la falsedad en los términos indicados de los documentos que constan a los folios 1413, 1417, 1419, 1423 y 1433 en los términos indicados al acusado Baldomero . Los hechos relatados en el apartado F) del segundo hecho probado han quedado acreditados por la pericial que consta a los folios 2010 y siguientes, que atribuye la autoria de la firma falsaria en los términos indicados al acusado Baldomero del cheque del Banco Atlántico que consta al folio 1959 de las actuaciones."

    De todo ello resulta que la sentencia de instancia se basa en el testimonio del coacusado Sr. Cornelio

    , reconociendo su participación directa en los hechos con realización de las falsificaciones materiales que señala, actuando "en consuno con el otro acusado", y en la pericial que indica, por un lado, en cuanto al hecho del apartado C), que el acusado Baldomero efectuó la firma falsaria que consta al fº 1949; en cuanto al hecho del apartado D), que efectuó la firma del cheque, que consta al fº 1957; en cuanto al hecho del apartado E) que efectuó las firmas que obran en los documentos que constan a los folios 1413,1417,1419,1423 y 1433; y en cuanto los hechos del apartado F) que efectuó la que obra en el cheque del Banco Atlántico que consta en el fº 1959 de las actuaciones.

    Y, siendo así, no pueden obviarse, en primer lugar, -y como reconoce el propio Ministerio Fiscal-, las dudas que suscita la declaración autoinculpatoria del coimputado, con progresiva implicación del Sr. Baldomero, hasta llegar a la aceptación de las conclusiones definitivas de la acusación subsistente, en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta las relaciones familiares que le unen con los socios de la empresa Serradilla e Hijos a la que también pertenece el acusado y las relaciones intensas comerciales mantenidas entre la misma y la de los acusados "Eom Vias y Obras SL".

    Junto a ello, la corroboración que encuentra la sala de instancia, no puede ser más débil, en cuanto que atiende, por un lado, a la mera condición de coadministrador de tal sociedad "Eom Vías y Obras SL" ostentada por el Sr. Baldomero, atribuyéndole por ello el necesario conocimiento del origen de los fondos recibidos por la entidad; y por otro, a las conclusiones del informe pericial señalando, al ahora recurrente, como autor material de determinadas firmas en los documentos relacionados como falsos.

    Pero ¿a qué firmas se refiere el tribunal de instancia?. Las conclusiones del informe del perito Sr. Leandro, después de reconocer que ochenta y dos firmas dubitadas fueron objeto de estudio (fº 1541), indicando (fº 2041) las que obrando en los anversos de los cheques eran atribuibles a D. Cornelio, precisó (fº 2042) que "en cuanto a las firmas obrantes en el reverso de los siete cheques bancarios hay que significar que cuatro de ellas deben pertenecer a alguna persona de la entidad bancaria cuyo sello de tampón se halla en contacto con las firmas; las otras tres firmas restantes aportan semejanza gráfica con la muestra genuina de Baldomero, por lo que procede atribuirle la autoría de dichas firmas cuestionadas".

    Ante ello, el examen a simple vista de los documentos referenciados revela lo siguiente: Así, en cuanto al cheque de la Caja San Fernando, Avda. Reina Mercedes 33, que obra al fº 1949, la firma de referencia obra, efectivamente, como auténtica en el reverso sobre el sello de "EOM Vias y Obras", es decir la empresa de la que era coadministrador el recurrente. Y lo mismo en el cheque del Banco Popular, Plazuela 9 de Alcalá de Guadaira, que obra al fº 1957, y también en el del Banco Atlántico, Santo Tomás 15 de Sevilla y en cuanto a los otros documentos, relacionados en la sentencia como obrantes a los fº 1413,1417,1419,1423 y 1433, hay que decir que ni aparecen como estudiados en los informes periciales Don. Leandro, obrantes a los folios 1403 a 1601, y 2010 a 2042, ni tratándose de impresos de "Relación de efectos y/u órdenes domiciliadas en fichero informático del Banco Popular", ni en ellos se aprecia que obren firmas de tipo alguno, en su anverso ; figurando tan sólo en su reverso encima del sello de "Serradilla e Hijos, S.L.", una firma en la que se lee "A. Serradilla". Nada, por tanto, relacionado con el Sr. Baldomero .

    Realmente la endeblez de la prueba de cargo, lleva a reconocer la insuficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia que protege inicialmente a todo imputado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado. Y dadas sus consecuencias, que se señalaran en segunda sentencia, resulta innecesario entrar en el estudio de los demás motivos formulados por el recurrente.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto, por infracción de derecho constitucional, por la representación de D. Baldomero declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos que se estima el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Baldomero, contra la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de febrero de 2010, en causa seguida con el nº 4698/2007 por delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad.

Y declaramos de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que acto seguido se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D.Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado número 65/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, en lo

que no resulten contradichos por nuestra sentencia rescindente.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo declarado en la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- De conformidad con lo argumentado en nuestra Sentencia casacional, debemos absolver a

  1. Baldomero de los delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil por los que fue condenado en la sentencia anulada, y de la obligación impuesta de responder civilmente de las consecuencias de tales delitos, declarando de oficio el cincuenta por ciento de las costas causadas en la instancia, y sin efecto cuantas medidas cautelares respecto del mismo se hubieren adoptado. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la condena recaída respecto de D. Cornelio .

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a D. Baldomero de los delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil por los que fue condenado en la sentencia anulada, y de la obligación de responder civilmente de las consecuencias de tales delitos, declarando, de oficio el cincuenta por ciento de las costas causadas en la instancia, y sin efecto cuantas medidas cautelares respecto del mismo se hubieren adoptado.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la condena recaída respecto de D. Cornelio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 14 Febrero 2011
    ...en uso das facultades do artigo 741 da Lei de axuizamento criminal e co apoio da doutrina xurisprudencial que se vai consolidando - STS 1020/2010, do 16 de novembro - poderá definitivamente avaliar e resolver o que estime conveniente en Vistos os artigos de xeral e pertinente aplicación, A ......
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    • 10 Febrero 2011
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