STS 800/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6220
Número de Recurso1009/2008
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución800/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1009/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, aquí representado por la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 429/2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 143/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Corcubión . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Cirilo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Corcubión dictó sentencia de 17 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 143/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leis Espasandín en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Cirilo . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. El demandante considera que el demandado, tras la finalización del procedimiento penal que se siguió contra él por delitos de estafa y falsedad documental, efectuó en diferentes medios de comunicación manifestaciones calumniosas y ofensivas hacia su persona acusándole de estar detrás de los hechos que le llevaron a juicio, como medio para un supuesto chantaje político en el año 1 999 cuando se dice que "para dañar a honra de alguén, antes ten que tela..." o "fixo él para que a alcaldía fose para o seu primo".

  2. En el presente caso, es evidente la trascendencia pública por cuanto cuando se acusa al demandado públicamente de un delito de estafa y falsedad documental es candidato a la Alcaldía de Cee, siendo absuelto tras la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, habiéndose hecho las declaraciones días después de conocer el resultado del juicio.

  3. Que las expresiones antes citadas no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias en que fueron vertidas, dentro del libre juego de la actividad pública, en un ambiente político tenso, en clara lucha por el poder efectivo del municipio. 4. No se hace especial imposición de costas.

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de 28 de marzo de 2008, en el rollo de apelación n.º 429/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Corcubión, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 143/2006, a su instancia contra don Cirilo, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; e igualmente desestimando el deducido por don Cirilo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis, que:

1. En las elecciones municipales celebradas en 1 999, el demandado D. Cirilo, fue elegido concejal por el Partido Popular. En ese tiempo, él y su socio de la empresa "Electrificaciones Doca" fueron acusados por el hijo de otro concejal de la candidatura de "Independientes por Cee" de haber falsificado los sellos de la Consellería de Industria estampados en los boletines de enganche que extendían y que posteriormente entregaban a la entidad "Electra del Jallas, S.A". A consecuencia de ello se inició un procedimiento penal por falsedad en documento público y estafa que culminó con la celebración de juicio oral el 24 de enero de 2006 y con el dictado de sentencia absolutoria. En los días siguientes del juicio, en la televisión de Galicia y en diferentes diarios ("La Voz de Galicia", "La opinión", "El Correo Gallego" y "El Ideal Gallego") se publicaba la noticia de que D. Cirilo, ahora alcalde de Cee, había declarado en el juicio que la denuncia contra él por estafa había sido un chantaje político al que no cedió, una maniobra para desprestigiarlo y obligarle a aceptar un pacto con la oposición para dar la alcaldía a los independientes y que saliera alcalde

D. Victorio, primo de D. Carlos Alberto, director comercial de la entidad "Electra del Jallas, S.A", que años antes hiciera públicas las supuestas irregularidades en los impresos, acusando a éste último de estar detrás de las falsificaciones que se le imputaban y de las que había resultado absuelto y asegurando que iba a demostrar quienes habían sido los autores. Extremos éstos que corroboró D. Cirilo en la entrevista que se le realizara y que se publicó en el periódico "La Voz de Galicia" el día 29 de enero de 2 006.

Por lo anteriormente expuesto D. Carlos Alberto presenta demanda en defensa de su derecho al honor contra D. Cirilo .

2. Centrado el ataque en el contenido de la entrevista concedida por D. Cirilo al diario "La Voz de Galicia" el día 29 de enero de 2 006 (en cuanto es reiteración y resumen de las manifestaciones recogidas en diferentes diarios o en la televisión gallega en los días previos) en la que imputa a D. Carlos Alberto la autoría material o intelectual de la falsificación, cuando traslada al periodista opiniones tales como: «Eu sei que o autor material foi Carlos Alberto e quero que se demostre...Eu estou seguro de que a idea xurdiu de Carlos Alberto "A idea Xurdiu de Carlos Alberto ... y niega que tenga honor cuando dice: «Para dañar a honra de alguén, antes ten que tela...» en respuesta a la manifestación del periodista de que D. Carlos Alberto «...di que tanto as súas declaracións como as do cura de Cee son patrañas e que se reserva o dereito de acudir ao xulgado por sentir que se está atacando a súa honorabilidade», se estima en cuanto a la primera de las cuestiones que, sin dejar de desconocer la gravedad de lo afirmado, tales expresiones no constituyen un ataque al honor del recurrente siendo fruto del derecho a la libertad de expresión al transmitir unas ideas subjetivas sobre unos hechos, al concluir que:

- no pueden desligarse del ámbito cultural de quien las realiza

- que lo pretendido es trasladar a la opinión pública no sólo su inocencia, sino su opinión subjetiva sobre lo realmente acontecido como mecanismo para "limpiar" su imagen pública siendo en este contexto en el que se realizan las manifestaciones, reconociendo que son apreciaciones subjetivas porque a la vez sostiene que carece de pruebas de lo que está afirmando

- que no pueden aislarse las frases empleadas del resto de las demás afirmaciones, especialmente las que se refieren al chantaje político para que llegase a un acuerdo y ceder la alcaldía a los independientes, a D. Victorio, primo de D. Carlos Alberto, es decir, no es tanto la autoría de las falsificaciones, sino el hecho de que se utilizasen para chantajearle políticamente a fin de que la formación política que encabezaba apoyase al cabeza de lista de otra formación para que éste obtuviese la alcaldía - que pese a lo desafortunado de las expresiones utilizadas, la idea que se pretende transmitir no está exenta de veracidad.

Respecto a la segunda de las expresiones en que se funda el recurso, si bien aisladamente pudiera resultar ofensiva, valorándola en el contexto en el que se produce y en el conjunto de las informaciones publicadas no lo es, presidiendo en el autor un "animus retorquendi" al responder a lo que considera una ofensa previa por haber sido objeto de una acusación penal.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Alberto, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose como vulneradas las normas contenidas en los artículos 18 y

20.4 de la Constitución Española, y las contenidas en el artículo 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que los desarrolla

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En lo que respecta a la primera de las intromisiones objeto de la demanda, esto es, la que imputa a

  1. Carlos Alberto la autoría material o intelectual de la falsificación, el recurrente discrepa de la valoración que hace la sentencia recurrida, sostiene que se está ante una imputación de hechos en los términos del artículo 7.7 de la LPDH sujeta al requisito de veracidad y discrepa que se trate de una simple expresión. Se le ha privado de su derecho al honor, pese a ser una persona privada que no tiene porqué padecer ninguna restricción en la protección que debe prestarse a su derecho al honor.

No cabe amparar las duras acusaciones que se vierten hacia el recurrente diciendo que con ello el demandado pretendía "limpiar" su imagen pública, pues si sostiene que otro es el autor de los hechos por los que él fue enjuiciado, sólo cabe que acuda a los tribunales de justicia y presente la oportuna querella o denuncia que permita al recurrente defenderse de las imputaciones que se le dirigen, sin que sea dable abrir un juicio paralelo en los medios de comunicación.

Las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la CE no protegen la divulgación de hechos inveraces, carentes de prueba como aquí acontece al reconocer el demandado que no tiene pruebas y que quiere que se demuestre, moviéndose en el terreno de la suposición y conjetura.

Motivo segundo. «Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose como vulneradas las normas contenidas en los artículos 18 y

20.4 de la Constitución Española, y las contenidas en los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que los desarrolla».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se cuestiona la valoración que hace la sentencia recurrida en torno a la segunda de las intromisiones en que se basa la demanda, esto es, la negación de honor del demandante. La sentencia recurrida, tras reconocer que la frase objetivamente tiene carácter de insultante o vejatoria, consideró que no alcanzaba la entidad de intromisión ilegítima en el honor del recurrente teniendo en cuenta el contexto en que se había vertido.

Se le ha privado de su derecho al honor, pese a que como dice la sentencia es una persona privada que no tiene porqué padecer ninguna restricción en la protección que debe prestarse a su derecho al honor.

El recurrente no comparte los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida pues no puede justificarse la frase con la idea del chantaje político pues el discurrir de los hechos posteriores contraria las protestas de chantaje.

Tampoco cabe apreciar un "animus retorquendi" por la "pena de banquillo" que refiere la sentencia por cuanto el verdadero impulsor del procedimiento penal fue el Ministerio Fiscal, siendo un caso de venganza putativa por errónea elección del destinatario. No hay contexto habilitante para el ataque al honor proferido y mucho menos siete años después del origen de la controversia.

Las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la CE no protegen la divulgación de hechos inveraces o la manifestación de expresiones injuriosas e innecesarias para la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.

Termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito y documento acompañado con sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la Sentencia dictada en apelación en fecha 28/3/2008 e incorporarlo a los autos originales a remitir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, órgano competente para conocer del mismo, y tras los trámites de rigor, sin que esta parte repute necesaria la celebración de vista, dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso, case y anule la resolución recurrida, dicte otra estimatoria del suplico de la demanda rectora, con costa a la demandada recurrida»

SEXTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Cirilo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Que se interesa la confirmación de la sentencia dictada en segunda instancia compartiendo los razonamientos esgrimidos en los apartados 4º y 5º del fundamento de derecho décimo de la misma.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y, en su virtud tenga esta parte por opuesta al recurso de casación formalizado por la representación de D. Carlos Alberto en los autos de referencia»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal apoya los dos motivos del recurso e informa, en resumen, lo siguiente:

Respecto del motivo primero, en el que se cuestionan las valoraciones que se contienen en el fundamento décimo de la sentencia recurrida, que no se trata de una serie desafortunada de expresiones, sino de imputaciones efectuadas contra el recurrente que no pueden justificarse en una serie de conjeturas que pretendan "limpiar" la imagen publica del recurrido. No hay controversia política, ni prueba que la avale, por lo que las acusaciones no pueden considerase inocuas para quien las sufre.

Respecto del motivo segundo, afirma que el recurrente no tiene porqué padecer restricción alguna en la protección a su derecho al honor, ya que ni es, ni ha sido una persona con proyección pública, ni desempeña o ha desempeñado nunca cargo público, sin que se le sea aplicable la doctrina existente respecto a las cuestiones que se produzcan en un debate político. Las expresiones vertidas no pueden justificarse acudiendo al "animus retorquendi" del demandado en respuesta a lo que considera una ofensa previa del demandante en base a una evidente rivalidad entre los partícipes, pues en ningún momento aportan pruebas de la veracidad de una información que debe centrarse en el contenido de la entrevista fechada el 29 de enero de 2 006.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. En el diario La Voz de Galicia del día 29 de enero de 2 006, en la edición de Carballo, en las páginas locales, se publicó una entrevista realizada con D. Cirilo, bajo el título «Eu sei quen foi o autor de todo e quero que se demostre» y con el subtítulo de «O rexedor ceense acaba de saír absolto nun xuízo por estafa que se iniciou hai sete anos e agora non quere parar ata que se recoñeza públicamente ao culpable» en la que, en respuesta a las preguntas que se le hacen traslada al periodista opiniones tales como que: «Eu sei que o autor material foi Carlos Alberto e quero que se demostre.[...] estou seguro de que a idea xurdiu de Carlos Alberto [...] A idea xurdiu de Carlos Alberto » y «Para dañar a honra de alguén, antes ten que tela» .

  2. D. Carlos Alberto interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Cirilo .

  3. El Juzgado desestimó la demanda.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

  5. Se fundó, en síntesis, en que: ( a ) las expresiones utilizadas no son ultrajantes u ofensivas contrastadas con el contexto y con las informaciones coetáneas, especialmente las que se refieren al chantaje político, siendo fruto del derecho a la libertad de expresión; (b) no pueden desligarse del ámbito cultural de quien las realiza; (c) que lo pretendido es trasladar a la opinión pública no sólo su inocencia, sino su opinión subjetiva sobre lo realmente acontecido como mecanismo para «limpiar» su imagen; (d) que pese a lo desafortunado de las expresiones utilizadas, la idea que se pretende transmitir no está exenta de veracidad; (e) respecto a la segunda de las expresiones, si bien aisladamente pudiera resultar ofensiva, valorándola en el contexto en el que se produce y en el conjunto de las informaciones publicadas no lo es, presidiendo en el autor un animus retorquendi [ánimo de retorsión], al responder a lo que considera una ofensa previa por haber sido objeto de una acusación penal.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC, por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose como vulneradas las normas contenidas en los artículos 18 y 20.4 de la Constitución Española, y las contenidas en el artículo 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que los desarrolla

.

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) la valoración de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcta (b) el recurrente no es ni ha sido un personaje público, por lo que su derecho al honor no tiene porqué sufrir restricción alguna (c) las manifestaciones vertidas hacia él en las que se le atribuye la autoría material o intelectual de la falsificación no son simples expresiones sino que jurídicamente se está imputando sin prueba alguna una actuación delictiva (d) que las mismas no pueden justificarse aduciendo que con ello el demandado pretendía "limpiar" su imagen pública, pues si sostiene que otro es el autor de los hechos por los que él fue enjuiciado, sólo cabe que acuda a los tribunales de justicia y presente la oportuna querella o denuncia que permita al recurrente defenderse de las imputaciones que se le dirigen, sin que sea dable abrir un juicio paralelo en los medios de comunicación (e) las afirmaciones hechas se mueven en el terreno de la suposición y de la conjetura.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose como vulneradas las normas contenidas en los artículos 18 y 20.4 de la Constitución Española, y las contenidas en los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que los desarrolla

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente (a) la valoración de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcta (b) el recurrente no es ni ha sido un personaje público, por lo que su derecho al honor no tiene porqué sufrir restricción alguna (c) niega que el contexto en que se vierten las expresiones legitime la intromisión y que puedan justificarse con la idea del chantaje político pues el discurrir de los hechos posteriores es incompatible con ello, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde las elecciones (d) no cabe apreciar un "animus retorquendi" por la "pena de banquillo" que refiere la sentencia siendo evidente la intención del demandado de atacar el honor del recurrente.

Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo

    8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar)

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones vertidas por el demandado -en una entrevista publicada en un medio de comunicación perteneciente a la prensa escrita en el seno de la entrevista que concedió- sobre el demandante D. Carlos Alberto, que éste estima lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante, si bien examinando el contenido de la entrevista se observa que en ella predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues a través de ella básicamente se pretende trasladar a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones de lo acontecido.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que: (i) las informaciones y expresiones se proyectan sobre aspectos de indudable interés público ligados a la persona del demandado, alcalde del ayuntamiento de Cee, quien, en

    1.999, cuando era concejal por el Partido Popular fue denunciado por delito de falsificación documental y estafa, habiendo resultado absuelto de los delitos que se le imputaban en el momento en que concede la entrevista. Aunque el recurrente es en principio una persona privada debido a su implicación en un suceso de interés para la opinión pública desde el momento en que se le relaciona con los hechos que dan origen al proceso seguido contra el demandante los límites de la libertad de información y expresión se amplían restringiendo su derecho al honor.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en la entrevista a que refiere la demanda, puesto que, de la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de las afirmaciones efectuadas por el entrevistado falten a la verdad. Antes bien, de la sentencia se deduce lo contrario, pues pese a reconocer que las expresiones utilizadas son desafortunadas, concluye que la idea que se pretende transmitir no está exenta de veracidad. Además en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual el demandado expone a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre el proceso seguido contra él y su resultado, los motivos por los que creía haberse visto envuelto en dicho proceso penal, comentando con el periodista las declaraciones prestadas por ciertas personas durante el desarrollo del juicio, en definitiva, dando su opinión sobre lo realmente acontecido. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las expresiones difundidas pueden entenderse transmitidas.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que afirmar que el recurrente es el autor material o ideológico de las falsificaciones por las que él fue acusado implica una imputación directa de una conducta delictiva, que por si es injuriosa y vejatoria, además de incierta, así como que la negación de su derecho al honor por sí sola es vejatoria e insultante.

    Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto del escrito que las contiene, por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas. En este sentido, si bien la afirmación vertida en el seno de la entrevista sobre la falta de honra pudiera resultar literal y aisladamente ofensiva, al ser puesta en relación con el contexto y la situación política existente no reviste trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las opiniones y expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos por los que el demandado, ahora alcalde de la localidad de Cee, fue acusado penalmente y se producen en un momento en que el proceso después de siete años termina mediante una sentencia absolutoria para éste. Se aprecia como trasfondo del proceso penal la existencia de una lucha de poderes por conseguir la alcaldía del municipio al aludirse en todo momento a un presunto chantaje político, al que no cedió, a fin de obtener que la formación política que encabezaba respaldase al cabeza de lista de otra formación para que éste último consiguiese la alcaldía. El demandado culpabiliza al recurrente de lo sucedido trayendo a colación lo que pasó años atrás en un deseo de encontrar al verdadero responsable de los hechos por los que él fue denunciado, imputado, acusado y finalmente absuelto.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 28 de marzo de 2008 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en rollo de apelación n.º 429/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Corcubión, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 143/2006, a su instancia contra don Cirilo, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; e igualmente desestimando el deducido por don Cirilo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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