ATS 40/2007, 26 de Octubre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:14445A
Número de Recurso1477/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 217/09 seguido a instancia de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Paula, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de marzo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Alberto Álvarez Alonso, en nombre y representación de DOÑA Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de marzo de 2010 (Rec. 162/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida que por sentencia de 23-03-1998 se declaró la separación de la actora con el fallecido (hecho que aconteció el 27-09- 2008), sin fijarse pensión compensatoria alguna a favor de la esposa si bien sí de alimentos a los hijos. Por Resolución del INSS de 22-01-2009 se deniega la pensión de viudedad por no tener derecho la demandante en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria. En instancia se desestima la pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad, sentencia recurrida en suplicación por entender la actora que el art. 174.2 LGSS no exige para tener derecho a la pensión de viudedad la exigencia de una pensión compensatoria en vigor a la fecha del fallecimiento, sino simplemente la incompatibilidad entre la pensión de viudedad y la pensión compensatoria, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala que la expresión "en todo caso" que se contiene en el art. 174.2 LGSS según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, debe ser interpretada en el sentido de que "la decisión del legislador es condicionar el derecho a la pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que sea acreedor de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge y que esa pensión se exija con ocasión de tal deceso".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la interpretación realizada por la Sala supone una "injustificada y arbitraria discriminación entre las personas divorciadas y separadas que tengan derecho a una pensión compensatoria y los que no fueran", de forma que la interpretación correcta es la que "establece una regla general de derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas o divorciadas, especificando los requisitos que deben cumplir, entre los que no se incluye que sean beneficiarios de pensión compensatoria". Aporta de contraste la recurrente en casación unificadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 19 de febrero de 2009 (Rec. 78/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque en este caso consta que en el juicio de separación contenciosa de la actora con el causante, recayó sentencia en la que se declaraba la separación de los cónyuges y se ratificaban las medidas provisionales, acordándose que el esposo "pasaría a la actora 15.000 pts. mensuales en concepto de pensión de alimentos". Pues bien, en instancia se desestima la pretensión de la actora de lucrar pensión de viudedad que, sin embargo, se acoge en suplicación, descartando la interpretación nominalista de instancia, y razonando que la pensión de alimentos tiene su origen en un imperativo legal, a favor de determinadas personas con vínculos consanguíneos, afectivos y familiares, estando obligados los cónyuges, mientras que la pensión compensatoria palia el desequilibrio económico. De modo que como la intención de la nueva exigencia del art. 174.2 LGSS es compensar la ausencia de ingresos que conlleva para el supérstite el fallecimiento del causante, esta finalidad se cumple aún en mayor medida cuando se ha reconocido pensión de alimentos, que implica que el beneficiario está claramente necesitado. A lo que añade la Sala que lo que probablemente haya ocurrido en este caso es que la sentencia de separación ratificó las medidas provisionales otorgadas en su día y aprobadas judicialmente, entre las que no cabe fijar pensión compensatoria alguna --exclusiva de las sentencias de separación o divorcio--, debiéndose por ende la fijación de una pensión de alimentos en la sentencia definitiva de separación en lugar de una pensión compensatoria, a esta mera confirmación de las medidas provisionales.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas, porque en la recurrida consta expresamente que no se fijó pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, mientras que la actora de la sentencia de contraste tenía reconocida una pensión de alimentos y ello da lugar a que la Sala haga una interpretación menos rigorista de la norma en los términos que se han expuesto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Álvarez Alonso en nombre y representación de DOÑA Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 162/10, interpuesto por DOÑA Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 7 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 217/09 seguido a instancia de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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