ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:14419A
Número de Recurso951/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Doña Bárbara y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 374/2007, en materia de reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) En relación con el motivo tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, no constar que haya sido solicitada en la instancia la solicitud de subsanación de la falta denunciada -en concreto, la práctica de determinada prueba-, conforme al artículo 93.2 .b) en relación con el artículo 88.2 de la LRJCA ;

  2. ) En relación con el motivo quinto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, su defectuosa preparación, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación del recurso [artículos 89.2 y 93.2 .a) de la LRJCA].

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la Resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de enero de 2007 de la Subdirección General de Patrimonio, por suplencia de la Dirección General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra, denegando la solicitud de reversión.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la causa de inadmisión planteada en relación con el motivo tercero del recurso de casación - no constar que haya sido solicitada en la instancia la solicitud de subsanación de la falta denunciada (práctica de determinada prueba)- la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración de las formas esenciales del juicio como consecuencia de la falta de práctica de las pruebas documentales públicas propuestas por la actora en período de proposición de prueba y admitidas por el Tribunal de instancia en su Auto de fecha 25 de mayo de 2009, consistentes en la denominada documental pública y en otra documental.

Al objeto de apreciar la concurrencia o no de la causa de inadmisión reseñada, efectuaremos un sucinto relato de las actuaciones de instancia:

  1. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 22 de abril de 2010, acordando recibir el pleito a prueba.

  2. ) Escrito de los recurrentes, de fecha 6 de mayo de 2009, proponiendo determinados medios de prueba.

  3. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 25 de mayo de 2009, abriendo el periodo de práctica de prueba, admitiendo la documental y la otra documental, e inadmitiendo el reconocimiento judicial interesado por no ser necesario.

  4. ) Recurso de súplica de la actora, de fecha 3 de junio de 2009, contra la inadmisión del reconocimiento judicial propuesto.

  5. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 1 de julio de 2009, desestimatorio del recurso de súplica.

  6. ) Diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de fecha 17 de julio de 2009, declarando concluso el segundo período de prueba.

  7. ) Escrito de la parte recurrente, de fecha 22 de julio de 2009, interesando la celebración del trámite de conclusiones.

  8. ) Diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de fecha 24 de julio de 2009, concediendo a la representación procesal de la actora el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones.

  9. ) Escrito de conclusiones de la actora de fecha 8 de septiembre de 2009. En dicho escrito la parte recurrente hace referencia en varias ocasiones a la falta de aportación de antecedente alguno documentado sobre la expropiación de los propios terrenos en el periodo probatorio a propuesta de prueba documental admitida por la Sala (folios 4, 30, 31, 37, 41 y 47).

  10. ) Escrito de fecha 6 de octubre de 2009 de la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, informando de que, en relación con el Oficio de la Sala de instancia sobre la documental propuesta por la recurrente, se está procediendo a la búsqueda de toda la documentación obrante en los archivos de dicha Subdirección General y que será remitida a la Sala a la mayor brevedad posible.

  11. ) Diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de fecha 22 de octubre de 2009, declarando conclusas las actuaciones y quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  12. ) Providencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de noviembre de 2009, señalando fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

Dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro -artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues cerrado el período probatorio por el transcurso del plazo establecido -plazo que, como los demás de la Ley de esta Jurisdicción, es improrrogable (artículo 121 de la Ley de 1956 y artículo 128 de la Ley de 1998 )-, tuvo ocasión de reaccionar, y no lo hizo, impugnando las dos Diligencias de ordenación antes citadas (de fechas 17 de julio de 2009, declarando concluso el segundo periodo de prueba, y de 24 de julio de 2009 concediendo el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones). Ni siquiera en el trámite de conclusiones, aunque no resulte equiparable a la solicitud de subsanación de la falta, se solicita por el recurrente la subsanación de la falta denunciada en casación sobre la ausencia de determinada práctica de la prueba admitida, pues únicamente se refiere, como ya ha quedado expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, a la ausencia de determinada prueba.

Por tanto, procede inadmitir el motivo tercero del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2 .b), último inciso, de la LJCA.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido al efecto, la recurrente manifiesta que no sólo solicitó la práctica de la prueba a la que se refiere el motivo tercero del recurso, sino que reiteró la práctica de la misma, una vez admitida por su importancia; y buena prueba de ello es que durante la tramitación del recurso de casación se ha recibido en la Audiencia Nacional contestación del Ministerio de Defensa a la prueba solicitada en su día, habiéndose remitido por la Sala de instancia al Alto Tribunal, mediante Diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2010.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno contradicen la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala en relación con el motivo tercero casacional, pues no desvirtúan el relato de las actuaciones que se ha hecho en el Razonamiento Jurídico Segundo, debiendo resaltarse además que del examen de lo actuado no consta, como refiere la actora, que reiterara la práctica de la prueba no practicada, sino que más bien se limitó a expresar que la prueba no se había practicado, y, finalmente, porque hemos de expresar que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente, por lo ya apuntado con antelación.

QUINTO

Analizaremos a continuación la segunda causa de inadmisión referida al motivo quinto del escrito de formalización del recurso, por su defectuosa preparación al no haber sido anunciado dicho motivo en el escrito de preparación.

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cinco motivos de casación, de los cuales los cuatro primeros se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el quinto y último se acoge al apartado d) del mismo precepto. Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso por incurrir en diversas infracciones incardinables en el artículo 88.1 .c), sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido apartado d); por lo que hemos de valorar ahora la trascendencia de esta omisión de cara a la admisión de ese quinto motivo.

SEXTO

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SÉPTIMO

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003

, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

OCTAVO

Hemos de reconocer que si bien la jurisprudencia ha sido unánime a la hora de exigir en el escrito de preparación la observancia de requisitos como los de hacer constar la legitimación de la parte recurrente o el carácter recurrible de la resolución combatida, el cumplimiento del plazo para recurrir y la intención de interponer el recurso de casación, sin embargo no existe esa misma homogeneidad en cuanto respecta a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición.

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

Además, es constante la doctrina de este Tribunal exigiendo que el recurrente se acoja en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional, cuando la resolución judicial que se pretende recurrir es un Auto ( AATS de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 2070/2005, y 26 de mayo de 2008, recurso de queja 866/2007, entre otros muchos). De este modo, se posibilita que la Sala de instancia verifique si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, tal y como le encomienda el articulo 90.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido efectivamente en alguno de los casos del artículo expresado.

Ahora bien, no ha existido esa misma unanimidad a la hora de resolver si los motivos previstos en los apartados a), b) y c) han de ser en todo caso anunciados en el escrito de preparación, aunque no sea necesario "justificar" de forma añadida las infracciones que a través de ellos se denuncien, configurándose así ese anuncio como un auténtico presupuesto de procedibilidad para que puedan ser válidamente esgrimidos y desarrollados en el escrito de interposición.

En este particular debe precisarse que, aunque no han faltado resoluciones de esta Sala que han dado una respuesta negativa a tal cuestión, señalando que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, no en el de preparación ( ATS, Sección 1ª, de 12 de julio de 2007, recurso de casación 5013/2006 ), se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los apartados a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003, referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 10 de julio de 2002, 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997, 840/1999 y 539/2002 ), y los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000 ), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005 ), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007 ), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006 ) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

Más recientemente, los Autos de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ) y de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) de forma explícita también han impuesto la carga de anunciar en el escrito de preparación los motivos que se desarrollarán en el escrito de interposición respecto de sentencias procedentes de las Salas de los Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan sólo respecto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de los Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las Sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 de abril de 2009, rec. 3146/2008, 9 de julio de 2009 rec. 5647/2008, y 6 de abril de 2010, rec. 5368/2009, entre otros). Además, no faltan resoluciones que apuntan que la falta de anuncio en la preparación de los motivos a), b) y c) adquiere especial relevancia, justamente, cuando se inadmite por defectuosa preparación el motivo del apartado d), sobre la base de que si no se cumplen las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato y decidir en consecuencia tener por preparado el recurso con relación a tales motivos (por todos, Auto de 2 de octubre de 2008, recurso de casación 262/2006).

NOVENO

Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones: a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  1. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  2. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y

    89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  3. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  4. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

DÉCIMO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que se apuntara nada entonces sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del apartado d). Sin embargo, el quinto motivo casacional desarrollado en el escrito de interposición se acoge a ese apartado d) y denuncia la infracción de los artículos 53.1 de Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 105 .c) CE, en relación con el procedimiento administrativo seguido por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa, Dirección General de Infraestructura) sobre las solicitudes de los recurrentes en vía administrativa.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que este quinto motivo es inadmisible por no haber sido anunciado en el escrito de preparación, sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite abierto por providencia, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara y otros contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 374/2007, en cuanto a los motivos tercero y quinto del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y cuarto fundados en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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