STS 871/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2010
Número de resolución871/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Alexis Y LAS ACUSACIONES PARTICULARES DE: Ceferino, Evaristo, Modesto, SAT 1138 CASAS DE BARBENS, Saturnino, Carlos Antonio, Horacio, Anselmo, Cornelio, Franco, AGRÍCOLA LA GRALLA SCP, CAT SAT RAM FRUITS 5028, Carmela, SAT 918 CTA LA VIÑA, Luciano, Rodrigo, GILART RIBES SCP, Jose Miguel, FINCA BENSA SA, Ángel Daniel, Isidora, Rodrigo, Baldomero, AGRO DALFO SL, Jose Miguel, Eleuterio, Gumersindo, Manuel, Rubén, Carlos Miguel, Sonia, Aurelio, Amanda Y Bernardino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó a Alexis por delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Alexis representado por la Procuradora Sra. García Letrado; Ceferino, Evaristo, Inocencio, Modesto, Sat 1138 Casas de Barbenes, Saturnino, Carlos Antonio, Horacio, Anselmo, Cornelio, Franco, Agrícola La Gralla SCP, Cat Sat Ram Fruits 5028, Carmela, Sat 918 Cat LaViña, Luciano, Rodrigo, Gilart Ribes SCP, Jose Miguel, Finca Bensa Sa, Ángel Daniel, Isidora, Rodrigo, Baldomero, Agro Dalfo SL, Jose Miguel, Eleuterio, Gumersindo, Manuel, Rubén, Carlos Miguel

, Sonia, Aurelio, Amanda y Bernardino todos ellos representados por el Procurador Alonso Adalia; y como recurridos AGROSEGURO, representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos; AXA SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; y EXAFAMOBE, representado por el Procurador Sr Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida, instruyó diligencias previas 2034/04 contra Alexis

, por delito delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 27 de enero de dos mil díez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.-Declaramos probado que el acusado, Alexis, mayor de edad y sin antedentes penales, durante los años 2003 y 2004 ostentaba la condición de legal representante y presidente de la asociación "Associacio de Serveis Agropecuaris (ASSA), inscrita en el Registro de Tomadores de Seguros Colectivos de Enesa con el nº 224-0 y con el nº 384 de Asociación inscrita en la Generalitat de Cataluña. Además era legal representante de la agencia de seguros Vipagro SL. En su doble condición y en los referidos años, actuando como legal representante de tomadora de seguros colectivos entidad ASSA, suscribió con Agroseguro, a través de la agencia de seguros Vipagro, afecto como tal a la aseguradora AXA como agente de seguros las líneas de seguro agrario combinado de referencia nº 111991130-2, nº 1199133-5 y nº 1199135-0, dentro del Plan de Seguro Agrario Combinado de referencia nº 1300190-3, nº 1300191-4, nº 1300191-5 y nº 1300193-6, dentro del Plan de Seguros Agrarios Combinados para la campaña del 2004. De este modo ASSA, en cuya representación actuaba el acusado, incorporó a dichas pólizas colectivas a 89 asociados para la línea 1300190-3 así como para las otras líneas indicadas 1300191-4, nº 1300191-5 y nº 1300193-6.

  1. - Los agricultores miembros de la tomadora de seguros Assa, ya fueran personas físicas o jurídicas, se adhirieron pues de forma individual a dichas pólizas colectivas. Dichos asegurados abonaron la prima estipulada en la póliza bien fuera directamente a Agroseguro, o bien, en la mayoría de los casos, ingresando el dinero por transferencia bancaria o cheques en la cuenta 1980500830200001400 de la sucursal 108/79 del banco Popular, titularidad de la Agencia Vipagro SL, que financiaba en consecuencia las mismas.

    Algunas de dichas pólizas se firmaron por el propio asegurado individual y otras por el mismo Sr. Alexis bajo la expresión "por orden", quedando en su mayoría las mismas en la propia oficina del acusado siendo entregadas después a instancias de los asegurados e incluso permaneciendo en su posesión dada la confianza que los mismos le profesaban.

  2. - En el desarrollo de tal actividad el acusado, con unidad de propósito y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tanto en la campaña del año 2003 como la del 2004, con posterioridad a la adhesión individual de los asegurados a los Seguros Colectivos mediante la declaración de seguro, antes de presentar las pólizas a Agroseguro, introdujo en las pólizas originales, por si o a través de tercera persona, en el apartado observaciones, valiéndose de un máquina de escribir, en la casilla de medidas preventivas la letra "H" que identifica la existencia de medidas contra heladas, medidas que ni existían en las fincas aseguradas ni habían sido declaradas como tales por los agricultores. En ninguna de las pólizas, o declaraciones de pólizas que se entregaran a los asegurados constaban medidas protectoras "H". Agroseguro una vez recepcionó las pólizas y el correspondiente pago de las primas, en la creencia de que dichas fincas tenían medidas preventivas tipo "H" aplicó una bonificación por dichas medidas que produjeron unos extornos por importe de 107.486 euros durante la campaña del 2003 y 220.866,33 euros por la del año 2004, retornos que se quedó el acusado.

  3. - Sucedió que durante los meses de abril y mayo del año 2004, como consecuencia de fenómenos atmosféricos adversos que afectaron a la mayoría de las fincas de los agricultores asegurados a través de las referidas pólizas de ASSA, se produjeron una serie de siniestros, y ante las declaraciones de los mismos Agroseguro envió a sus peritos y técnicos a las explotaciones agrícolas, comprobando "in situ" que la gran parte de las fincas aseguradas carecía de medidas proctectoras "H". Concretamente de las 86 pólizas individuales, 72 de la línea 100/1300190.3 y otras 5 de las demás líneas aseguradas, es decir, 77 en total.

    Igualmente se pudo comprobar como en otras pólizas del año 2003, concretamente en 25 de la línea 100/1199130.2 y otras 3 de las demás líneas de seguro colectivo se había operado por el acusado de la misma manera, recibiendo como extorno 107.486,24 euros por bonificaciones por dichas medidas preventivas inexistentes.

    Una vez descubiertas dichas manipulaciones Agroseguro rescindió unilateralmente los sguros colectivos de Assa como tomadora de seguro y que habían sido intervenidas por Vipagro como agente de seguros. Los agricultores afectados pidieron explicaciones al S. Alexis que alegó que todo era producto de un error. Efectuada la correspondiente reclamación a instancias del mismo Sr. Alexis ante la jurisdicción civil se acordó la revocación de dicha rescisión unilateral efectuada por Agroseguro.

    Los agricultores afectados personados en esta causa penal no han percibido el total de la indemnización que les hubiera correspondido según su póliza original.

    El acusado Sr. Alexis una vez saltó a la luz todo lo referido procedió a remitir a Agroseguro una cantidad alegando que todo era producto de un error.

  4. - El perjuicio causado a Agroseguro lo constituye el importe de las cantidades debidamente retornadas en el año 2003 y en el año 2004, con deducción de aquellas sumas que posteriormente devolvió el acusado a Agroseguro cuando se vio descubierto."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Condenamos a Saturnino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya referido, en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa, ya referido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas conjuntas por ambos de cuatro años y díez meses de prisión, multa de once meses a 15 euros cuota diaria, con la legal responsabilidad personal en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional en el ramo de seguros y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena. Condenamos a Saturnino al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la entidad mercantil Agroseguro en la suma que en ejecución de sentencia se determine de conformidad con las bases fijadas en esta resolución, mas los intereses legales que correspondan y de la que responderá subsidiariamente y solidariamente entre si Vipagro y ASSA, y absolvemos a Agroseguro, S.A. y a AXA SEGUROS de las pretensiones civiles contra ellos formuladas.

En cuanto a las piezas de responsabilidad civil, devuélvanse al juzgado instructor a fin de que se concluyan conforme a derecho.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, abonamos al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar dese la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Alexis y de las acusaciones particulares de Ceferino, Evaristo, Inocencio, Modesto, Sat 1138 Casas de Barbenes, Saturnino, Carlos Antonio, Horacio, Anselmo, Cornelio, Franco, Agrícola La Gralla SCP, Cat Sat Ram Fruits 5028, Carmela, Sat 918 Cat LaViña, Luciano, Rodrigo, Gilart Ribes SCP, Jose Miguel, Finca Bensa Sa, Ángel Daniel, Isidora, Rodrigo, Baldomero, Agro Dalfo SL, Jose Miguel, Eleuterio, Gumersindo, Manuel, Rubén, Carlos Miguel, Sonia, Aurelio, Amanda y Bernardino .

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Alexis :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392, 249, 250.1.6, 74, 77.2, 56 y 66 del CP

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de Ceferino, Evaristo, Inocencio, Modesto, Sat 1138 Casas de Barbenes, Saturnino, Carlos Antonio, Horacio, Anselmo, Cornelio, Franco, Agrícola La Gralla SCP, Cat Sat Ram Fruits 5028, Carmela, Sat 918 Cat LaViña, Luciano, Rodrigo, Gilart Ribes SCP, Jose Miguel, Finca Bensa Sa, Ángel Daniel, Isidora, Rodrigo, Baldomero, Agro Dalfo SL, Jose Miguel, Eleuterio, Gumersindo, Manuel, Rubén, Carlos Miguel, Sonia, Aurelio, Amanda y Bernardino :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 116 del CP .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º LECRim . por infracción del artículo 120.4º CP

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexis

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa. El recurrente opone una impugnación que desarrolla en seis motivos. También recurren varios agricultores afectados por la conducta falsaria del recurrente que se consideran perjudicados indirectos al haber visto aminorada sus indemnizaciones al calificar de infraseguro el concertado.

El primer motivo de impugnación del condenado cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde una doble consideración. En primer lugar, afirma que se resiente su derecho fundamental a la tutela judicial porque el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta los pronunciamientos del orden civil de la jurisdicción afirmando en la fundamentación de la sentencias recaidas, cuando la entidad Agroseguro rescindió el contrato de seguros con los agricultores, que la cuestión que se suscitaba no revestía naturaleza penal sino que debía ser resuelta desde su jurisdicción. En otro apartado de la impugnación también alza su queja por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta que en los contratos firmados la entidad aseguradora tenía reservada la facultad de inspeccionar el objeto del seguro, por lo que no puede considerearse como engaño típico pues el perjudicado tenía derecho a inspeccionar y si lo hubiera hecho se hubiera desvanecido el posible error.

El motivo se desestima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde la perspectiva de ese contenido esencial, la desestimación es procedente pues el tribunal ha dado la respuesta instada desde las acusaciones y defensas al conflicto que se concreta en sus respectivos escritos de calificación.

Por otra parte, y como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su informe de impugnación al motivo, la sentencia dictada por el órgano civil de la jurisdicción deja bien claro, en su fundamentación de su resolución que la misma se realiza "con independencia de que la actuación del Sr. Alexis pueda ser incardinada en sede penal en conductas típicas de falsedad documental...". Es decir se trata de un pronunciamiento sobre la cuestión deducida en esa jurisidiccion sin interferir la posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el ahora recurrente.

Con relación a las facultades de revisión de la entidad aseguradora, además de no guardar relación alguna con el contenido esencial del derecho que se invoca en la impugnación, lo cierto es que se trata de cláusulas generales que no trasladan al contratante las obligaciones de actuación de acuerdo a la buena fe, y que el recurrente, como experto en la actuación desarrollada en el ambito de seguros agrarios conocía la inexistencia de efectivos controles por parte de las compañías de seguros.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El argumento en el que basa su pretensión revisora de la condena, instando la consideración de atenuante muy calificada es que el procedimento penal ha durado cinco años, plazo que considera excesivo y dilatorio. Refiere como plazos de dilación el que media desde la primera declaración del acusado y la segunda y también refiere la petición de suspensión que el recurrente interesó hasta que se resolvieran los pleitos civiles entablados.

Como hemos dicho en la STS 269/2010, de 30 de marzo la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circustancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.

En esta ocasión, los hechos delictivos de referencia ocurren en los años 2003 y 2004 y el juicio oral se celebra a finales de 2009. Durante ese tempo han sido muchas las visicitudes procesal del procedimiento, con implicaciones en el orden civil de la jurisdicción y con varios intervinientes en el enjuiciamiento, desde los agricultores afectados, las compañías aseguradoras perjudicadas, etc., que han complicado en el normal funcionamiento de la resolución del conflicto.

El tiempo transcurrido, aunque siempre es susceptible de ser aligerado, en este supuesto no es excesivo ni revela una situación objetiva de dilación ni el carácter indebido de la dilación.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que plantea sobre el delito de falsedad. Afirma el recurrente que la falsedad pudo haber sido realizada por algun empleado de la oficina que regentaba.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia razona la prueba sobre la participación del recurrente en el delito de falsedad documental sobre las consideraciones que vierte en la fundamentación de la sentencia y parte de la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entrego la documentación, ya alterada, a Agroseguro, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las polizas. El tribunal analiza la coartada vertida por el recurrente y la califica, de manera razonada de hipótesis irracional en atención a los criterios que suministra y que parten de la anterior consideración, el es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia.

La fundamentación es razonable y la presunción de inocencia aparece correctamente enervada, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de estafa y el de falsedad. Alude a que nos encontramos en presencia de una falsedad burda que es atípica.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto al hecho probado, la errónea aplicación de la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada. Desde lo que se acaba de exponer es preciso que el hecho probado refiere que la falsedad que se documenta sea burda o grosera, lo que en ningun momentos se refiere. Antes al contrario, del hecho probado resulta que el acusado, representante de compañías que intermedian en el seguro agrario, por o tanto conocedor de lo esencial de esa contratación, hizo figurar, falsariamente, en las pólizas que recibía la expresión "H" indicadora de la existencia de medidas preventivas contra heladas, lo que comportaba una bonificacion que el recurrente incorporaba a su patrimonio. La expresión de ese dato falsario era realizado por el recurrente, a máquina, y se incorporaba a la documentación informatizada de la compañía de seguros que, en ningún momento, detecto la falsedad objeto de la condena.

El hecho probado no permite la calificación que el recurrente sostiene, tampoco el error que denuncia, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa dos sentencias del orden civil de la jurisdicción, dictadas por los Juzgados de primera instancia de Cervera y nº 5 de Lleida que acreditan la validez del contrato de seguro.

El motivo se desestima. Sin perjuicio de reiterar que las sentencia dictadas por otros organos judiciales, en el orden penal o en otro orden jurisdiccional, no integran el concepto de documento a los efectos de acreditar un error en la subsunción o en el hecho, en esta caso, no se produce el error pues la validez del contrato no es óbice para la declaración de la sentencia impugnada en la que se afrima la existencia del contrato, su validez, y la existencia de una específica previsión, la existencia de medidas preventivas, que son falsas, lo que no afecta a la validez del contrato que ha sido declarada.

SEXTO

En el último motivo de la impugnación alza su queja por quebrantamiento de forma porque entiende que la sentencia no da respuesta a la pretensión del recurrente sobre valoración de las sentencias civiles dictadas y sobre la forma en que se realizó la fasedad.

La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

Lo que el recurrente pretende en el motivo no es una incongruencia omisiva sino que se proceda a una revaloración de lo que expuso en la instancia, esto es, que la falsedad pudo ser realizada por una persona de su oficina y que se tenga en cuenta que nos encontramos ante una cuestión a resolver por el orden civil de la jurisdicción. Ambas cuestiones han sido objeto de una específica resolución en la sentencia, por lo que el motivo carece de base atendible para ser estimado.

RECURSO DE Ceferino Y OTROS

SÉPTIMO

Denuncian en el primer motivo el error de derecho por la inaplicacion del art. 116 del Codigo penal . Arguyen los recurrentes que, de conformidad con el art. 116 del Codigo penal los recurrentes son perjudicados por la conducta del condenado en la instancia y sus perjuicios deben ser indeminizados.

La sentencia impugnada, admitiendo la condición perjudicados indirectos de la conducta del condenado, les niega la indemnización, y la defiere al orden civil de la jurisdicción, al entender que no son perjudicados en el delito de estafa, sino del de falsedad, que no genera responsabilidad civil, y su perjuicio resulta de una concrección atmosférica de un riesgo objeto del contrato.

El motivo sera desestimado. El relato fáctico refiere que los recurrentes "no han percibido el total de la indemnización que les hubiera correspondido según su póliza original" y en la fundamentación de la sentencia explica esa incidencia considerando que los recurrentes no son perjudicados en la estafa, pues no sufrieron el engaño típico, que iba dirigido a Agroseguro, y si son perjudicados indirectos del actuar del condenado pues han cobrado menos de los que debieran. El planteamiento de la sentencia no es acertado. En primer lugar, porque el perjuicio de los agricultores resulta del actuar delictivo del condenado, por lo que conforme al art. 116 del Código son perjudicados por razón del mismo y debieron ser indemnizados en su perjuicio. Ahora bien, señalado lo anterior, el hecho probado de la sentencia no dispone nada al respecto de la cuantía de la indemnización, y la petición de los recurrentes que apoyan en un documento sumarial sobre el importe de le detracción por la consideración de infraseguro es un extremo que no se declara probado y, por lo tanto, no es posible determinar como hecho probado el importe del perjuicio, por lo que es procedente reservar las acciones civiles al no poder fijarse en esta sentencia el importe de la indemnización procedente, ni siquiera existen datos suficientes para deferir la concreta determinación de la indemnización a la ejecutoria. Hubiera sido preciso la modificación del relato fáctico, por la vía del art. 849.2 de la Ley procesal. Para modificar el relato fáctico expresando las cantidades del perjuicio, o criterios para poder ser fijados en la ejecución de la sentencia, hubiera sido preciso la incorporación al hecho del contenido documental de la expresión del perjuicio, como la minoración acordada por el infraseguro, extremo que al no haber sido solicitada en la impugnación no puede ser declarada de oficio.

El segundo motivo opuesto por el recurrente debe ser, igualmente desestimado, al ser consecuencia del primero que acabamos de desestimar

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alexis y las acusaciones particulares de Ceferino, Evaristo, Inocencio, Modesto, Sat 1138 Casas de Barbenes, Saturnino, Carlos Antonio, Horacio, Anselmo, Cornelio, Franco, Agrícola La Gralla SCP, Cat Sat Ram Fruits 5028, Carmela, Sat 918 Cat LaViña, Luciano, Rodrigo, Gilart Ribes SCP, Jose Miguel, Finca Bensa Sa, Ángel Daniel, Isidora, Rodrigo, Baldomero, Agro Dalfo SL, Jose Miguel, Eleuterio, Gumersindo, Manuel, Rubén, Carlos Miguel, Sonia, Aurelio, Amanda y Bernardino contra la sentencia dictada el día 27 de enero de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Lérida, en la causa seguida contra Alexis, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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