STS 916/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:6211
Número de Recurso922/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución916/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que condenó al acusado Gervasio por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerra incoó procedimiento abreviado con el nº 18 de 2.009 contra Gervasio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que con fecha 23 de febrero de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En hora no determinada de la tarde del día 9 de abril de 2009, en la propiedad de Martin, situada en la calle Soutelo del municipio de As Nogais, partido judicial de Becerreá (Lugo) el acusado Gervasio, que vive en la colindancia de la misma, se dirigió a Martin con reproches e insultos golpeándole repetidamente con los puños, ocasionándole lesiones consistentes en policontusiones en cara, región malar izquierda, ceja derecha, nariz con epistaxis y pérdida de tres dientes, codo izquierdo, brazo derecho y región glútea izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios en cara, región malar izquierda, ceja derecha, nariz con epistaxis y pérdida de tres dientes, codo izquierdo, brazo derecho y región glútea izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y precisarían tratamiento odontológico, de las cuales tardó en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos y que le dejaron, como secuela, la pérdida de tres dientes inferiores. Previamente a suceder estos hechos Martin tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en el total de la boca. El otro acusado, Urbano, quien cuando llegó al lugar Martin estaba en las proximidades, no se ha llegado a acreditar que estuviese presente cuando Gervasio golpeó a Martin ni, desde luego, cuando éste quedó lesionado. El perjudicado reclama por estos hechos. Previamente a la celebración del juicio oral la representación de Gervasio consignó la cantidad de 2.650 # para hacer frente a la indemnización que corresponda de Martin .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al imputado Gervasio como autor del delito de lesiones descrito con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de veintiun meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y asimismo a Gervasio, se le impone, conforme al art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse por cualquier medio con Martin por un período de 5 años. Dicha distancia se verá reducida a 13 metros para posibilitar la entrada y salida de Gervasio en su domicilio. Asimismo Gervasio deberá de indemnizar a Martin en la cantidad de 3.000 # y deberá de abonar la mitad de las costas procesales, entre las que se han de incluir la mitad de las de la acusación particular. Que absolvemos al imputado Urbano del delito de omisión del deber de socorro que le venía siendo imputado. Declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por inaplicación indebida del art. 150 C. Penal .

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Lugo, como autor

criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C.P ., una vez que el Tribunal declaró probado que "En hora no determinada de la tarde del día 9 de abril de 2009, en la propiedad de Martin, situada en la calle Soutelo del municipio de As Nogais, partido judicial de Becerreá (Lugo) el acusado Gervasio, que vive en la colindancia de la misma, se dirigió a Martin con reproches e insultos golpeándole repetidamente con los puños, ocasionándole lesiones consistentes en policontusiones en cara, región malar izquierda, ceja derecha, nariz con epistaxis y pérdida de tres dientes, codo izquierdo, brazo derecho y región glútea izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios en cara, región malar izquierda, ceja derecha, nariz con epistaxis y pérdida de tres dientes, codo izquierdo, brazo derecho y región glútea izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y precisarían tratamiento odontológico, de las cuales tardó en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos y que le dejaron, como secuela, la pérdida de tres dientes inferiores. Previamente a suceder estos hechos Martin tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en el total de la boca".

El Ministerio Fiscal recurre en casación contra la sentencia formulando un único motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en el que denuncia infracción de ley por no haberse subsumido los hechos en el art. 150

C.P . que tipifica el delito de lesiones con deformidad.

Con abundantes citas de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, y con invocación del pleno no jurisdiccional de la misma de 19 de abril de 2.002, el recurrente sostiene que el resultado de la agresión ha producido no solo una deformidad notoria desde el punto de vista funcional al afectar negativamente a la fonación y la masticación de los alimentos en una persona de edad avanzada que ha perdido tres dientes de los seis que le quedaban. También se afirma por la parte recurrente la producción de un considerable perjuicio estético en relación con el aspecto facial de la víctima anterior a la agresión, y en este sentido, muestra su firme discrepancia con la opinión del Tribunal a quo según la cual, la víctima ya padecía "una muy notoria deformidad" por la situación muy deteriorada que ya tenía previamente la boca de Martin a consecuencia de la ausencia de la gran mayoría de las piezas dentarias, y, por tanto, .... entender el Tribunal que la acción del imputado supuso una agravación "no excesiva" de la ya previa y muy notoria deformidad.

En este escenario, la sentencia impugnada invoca el Acuerdo plenario citado que estableció que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Y sobre esta base, atendiendo a la relevancia de la afectación y a las circunstancias de la víctima, expone que para el Tribunal a quo se considera que no resulta proporcionado el aplicar la figura agravada del art. 150, sino que se acomoda mucho más a ese criterio de proporcionalidad el sancionar la conducta conforme al art. 147 C.P .

El Ministerio Público recurrente sostiene, por el contrario, que las lesiones sufridas por la víctima en la boca causaron la deformidad que se tipifica en el art. 150 C.P .

SEGUNDO

Desde un punto de vista meramente material u objetivo no cabe duda de que la acción agresiva del acusado ha producido deformidad por los efectos negativos y desfigurantes en la expresión facial de la víctima por muy poco estética que fuera con anterioridad al carecer de ningún diente en la arcada superior. La pérdida de tres de los cinco dientes que le quedaban en la arcada inferior ha generado una notable, patente y ostensible agudización de la desfiguración antiestética preexistente. En este punto no es ocioso señalar que hace tiempo han quedado superados los criterios que en mayor o menor medida condicionaban la deformidad a circunstancias personales de la víctima, como la edad, el sexo, la actividad laboral y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Por consiguiente, convenimos con el recurrente en la relevancia de las secuelas derivadas de la acción, que es uno de los criterios jurisprudenciales utilizados para determinar la existencia de la deformidad.

TERCERO

Pero otro de los criterios a los que hay que atender y analizar a tal fin, es el de las condiciones o circunstancias que presentaba la víctima en el momento de sufrir la agresión, y que, tratándose de piezas dentarias se proyecta sobre la situación o estado que tuvieran previamente las piezas perdidas, pues no es lo mismo que fueran piezas sanas o que ya estuvieran deterioradas, existiendo resoluciones de esta Sala que excluyen la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas dentales afectadas por la agresión eran tan relevante que favoreció o facilitó de modo notable su pérdida.

Entramos así en el ámbito de la responsabilidad que debe atribuirse al sujeto activo por el resultado de la acción en esos supuestos indicados. Y a este respecto debemos declarar que la aplicación del art. 150

C.P . requiere una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad.

Por eso, como se exponía en nuestra reciente STS nº 43/2010, de 6 de octubre, con cita de la STS de 15 de septiembre de 2003, para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.

Nos estamos refiriendo a las posibles concausas que pudieran ocasionar el resultado final de la agresión, y, en particular al estado de los dientes afectados por ésta. Y también a la fuerza o violencia con la que se ejecutaron los golpes en la boca del agredido.

El primer elemento ha quedado acreditado al declararse probado que " Martin tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca" y la pérdida de todas las piezas dentarias que presentaba con anterioridad al hecho, así parece confirmarlo. Dato que se complementa con el dato fáctico de que las pocas piezas dentarias que tenía, todas ellas en la parte inferior según lo ya dicho, estaban poco arraigadas o agarradas.

La cuestión no es banal, y de ahí la importancia del segundo elemento. Porque si hubiera quedado debida y suficientemente acreditado que la fuerza empleada por el autor era suficiente para que la víctima perdiera los dientes aunque estuvieran sanos y no en estado tan precario, la acción se subsumía en el concepto de deformidad del art. 150 .

Pero si no ha quedado determinada la fuerza y contundencia de los golpes y éstos no hubieran sido lo suficientemente violentos como para producir el resultado en una persona con la dentadura no deteriorada, estaríamos ante el caso de la creación de un riesgo insuficiente y adecuado para producir el resultado, pues éste hubiera acaecido con simples golpes leves debido al deterioro de las piezas dentales y no por la acción que, en tal caso, resultaría objetivamente insuficiente para generar el riesgo que se concretó en el resultado efectivamente producido. A no ser, claro está, que el acusado conociera el muy deteriorado estado de los dientes que golpeaba y, por tanto, fuera consciente de la previsibilidad del resultado. En el caso objeto de este análisis, la sentencia no cuantifica la intensidad y violencia de los golpes propinados y el "factum" no refleja tampoco una agresión tan violenta a la vista de las consecuencias: contusiones en distintas zonas del rostro, codo, brazo y región glútea y nariz con epistaxis (hemorragia nasal), pero, al margen de los dientes perdidos, sin fracturas, fisuras ni heridas abiertas. Esta circunstancia fáctica, por consiguiente, queda, cuando menos, rodeada de incertidumbre.

Tampoco figura en la sentencia que el acusado tuviera conocimiento de la fragilidad y vulnerabilidad en la sujeción de los dientes debido a la escasa zona de las encías a las que éstos se arraigaban y de que esta deficiencia favoreciera o facilitara de manera notable la pérdida de las piezas con golpes de menor fuerza.

Todo ello nos lleva a declarar que el Tribunal sentenciador ha subsumido correctamente los hechos en el tipo básico de lesiones del art. 147 aplicado y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, sección Segunda, de fecha 23 de febrero de 2.010, en causa seguida contra el acusado Gervasio por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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