STS 977/2010, 8 de Noviembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:6189
Número de Recurso20714/2009
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución977/2010
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Antonio, contra Sentencia núm. 409/2008, de 17 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona), dictada en las Diligencias Urgentes núm. 141/2008, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 y 2 del C. penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Pedro Pérez Cano.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 4 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo,

    escrito de la representación procesal del condenado Juan Antonio, solicitando la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 núm. 409/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona), dictada en las Diligencias Urgentes 141/08 .

  2. - Incoado por esa Sala el Rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emite informe de fecha 19 de enero de 2010 en el sentido de admitir dicha solicitud.

  3. - Unido el dictamen del Ministerio Fiscal al Rollo se acordó pasar el mismo al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, quien por Auto de fecha 1 de febrero de 2010 autorizó la interposición del recurso de revisión requerida, dando traslado al promovente para que formalizara dicho recurso.

  4. - Con fecha 4 de diciembre de 2009 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación del condenado Juan Antonio interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme núm. 409/2008 del Juzgado de Instrucción núm 3 de Mataró .

  5. - Por Providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2010 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de octubre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia núm. 409/08, de

17 de octubre de 2008, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona) dictada en las Diligencias Urgentes núm. 141/2008, que condenó a Juan Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 y 2 del C. penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La representación legal del condenado Juan Antonio fundamenta su recurso en el apartado 4º del art. 954 de la LECrim ., alegando como hecho nuevo, no tenido en consideración por el Tribunal de instancia a la hora de dictar la Sentencia, que Juan Antonio en la fecha en la que fue condenado ya era titular de un permiso de conducir del Reino de Marruecos, expedido en Tánger, en fecha 11 de julio de 2006, permiso de la clase B que le autorizaba a conducir vehículos de motor.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, en el cuarto de los cuales se admite este recurso « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO

A la vista de los requisitos legales y doctrinales expuestos, el recurso de revisión ahora planteado, y como bien informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pese a su indudable singularidad y contornos jurídicos.

Recordemos el caso que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona) condeno de Juan Antonio, hoy recurrente en revisión, con base en los siguientes hechos probados :

"Sobre las 07.45 horas del día 16 de octubre de 2008 Juan Antonio condujo el vehículo Seat Toledo, con matrícula Y-....-YQ por la calle Josep Faneca, en el término municipal de Mataró, sin haber obtenido nunca permiso de conducir y a sabiendas de su necesaria obtención; todo ello, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública."

El Tribunal de instancia le condena como autor de un delito del art. 384 párrafo del C. penal que tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ha quedado redactado como sigue: "...Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción...". La representación procesal del condenado acompaña al escrito de su recurso en justificaión de lo en él expuesto copia compulsada notarialmente del permiso de conducir marroquí del que es titular Juan Antonio, permiso de conducir del Reino de Marruecos, expedido en Tánger, en fecha 11 de julio de 2006, de la clase B, que le autorizaba a conducir vehículos de motor.

CUARTO

Como dijimos anteriormente el artículo 384 del C. penal castiga a quien "...condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Este precepto alude únicamente al término "nunca", es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, el permiso de circulación que aporta el hoy recurrente en revisión es elemento suficiente para poder revisar la Sentencia condenatoria objeto del mismo, ya que disponía de él, aunque no lo tenía canjeado aquí en España, en el momento de la condena: la Sentencia condenatoria es de fecha 17 de octubre de 2008, los hechos ocurren en fecha 16 de octubre de 2008 y el permiso de circulación de Marruecos es de fecha 11 de julio de 2006.

QUINTO

En suma, se han dado fundadas razones de la concurrencia de los requisitos del art. 954.4º de la LECrim ., que conllevan a la prosperabilidad del presente recurso de revisión y, por tanto, se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación del condenado Juan Antonio, contra Sentencia núm. 409/2008, de fecha 17 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró, la que se declara anulada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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