STS 983/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2010
Número de resolución983/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Rubén, Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil nueve, en causa seguida contra Luis Pablo, Cosme, Adriano, Cecilia y Rubén, por delito contra el medio ambiente y de depósito o de tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Rubén, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Pedro González Boquete; Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado Don Antonio Platas Tasende; en calidad de partes recurridas, XUNTA DE GALICIA (Consejería del Mar), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia Don Carlos Abuín Flores y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión, instruyó las diligencias previas de

procedimiento Abreviado con el número 1049/2.005, contra Luis Pablo, Cosme, Adriano, Cecilia y Rubén, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª, rollo 18/09) que, con fecha veintidós de Febrero de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Luis Pablo, Cosme, Adriano, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando conjuntamente desde el mes de octubre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2007, fecha de su detención, venían dedicándose a la adquisición de diverso material explosivo, material apto para la fabricación de explosivos, fabricación, almacenamiento con la finalidad de utilizarlos para la pesca y suministro a terceros con igual finalidad, entre ellos a Rubén .

Así en los registros autorizados por Auto de 19 de septiembre de 2007 con relación a varios inmuebles vinculados a los referidos acusados y también a Cecilia, que convivía habitualmente con Luis Pablo, se halló el material y efectos que se relacionan:

  1. - En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 (Caamariñas-A Coruña), vinculado a Luis Pablo e Cecilia, formado por bajo destinado a taller, piso NUM001 destinado a vivienda y segundo y ático sin concluir, se hallaron los siguientes efectos, todos ellos destinados a ser utilizados para la actividad pesquera: - 120 bombas de palenque denominadas .

    - 57 varillas de madera estabilizadoras pertenecientes a la misma clase de cohetes.

    - 1 botella de plástico de 100 cl de capacidad conteniendo en su interior 50 cl de peroxido de hidrógeno.

    - 1 botella de plástico de 100 cl de capacidad conteniendo acetona.

    - 1 botella de plástico de 100 cl de capacidad conteniendo etanol.

    - 1 envase de cristal de 250 gr de mercurio.

    - 8 vasos de plástico alargados tipo tubo.

    - Diversos útiles y herramientas.

  2. En el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002 (Camariñas-A Coruña), vinculado a Cosme, concretamente en el galpón/garaje que se comunica con el domicilio sito en la CALLE001, nº NUM003 (Camariñas-A Coruña), vinculado a Adriano, se hallaron los siguientes efectos destinados a ser utilizados para la actividad pesquera:

    - 49 artefactos explosivos listos para usar y recubiertos de plástico para impermeabilizarlos.

    - 1 artefacto explosivo compuesto por un tubo de plástico.

    - 14 cajas de detonadores pirotécnicos, vacías.

    - 3 trozos de cordón detonante.

    - 40 metros de mecha lenta.

    - 1 artefacto explosivo compuesto por un trozo de goma de butano.

    - 4 petardos "Trueno Edeta de clase III".

    - 1 artefacto explosivo de PVC de color blanco.

    - 5 cartuchos de explosivos SLB.

    - 102 detonadores pirotécnicos ordinarios.

    - 7 vasos de plástico, conteniendo sustancia blanquecina.

    El acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía las actividades realizadas por los otros acusados y en varias ocasiones adquirió los artefactos explosivos para utilizarlos en la pesca.

    La acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía habitualmente con Luis Pablo, realizaba tareas accesorias ayudando a aqué en la preparación y empaquetado de los artefactos.

    Resulta acreditado que en la tarde del día 26 hasta la madrugada del día 27 de Junio de 2006, los acusados Cosme y Adriano, al frente de los buques de su propiedad, " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", respectivamente, faenaban en las inmediaciones de la costa de Finisterre y Montelouro, y emplearon explosivos para la pesca de cerco, especialmente sardina.

    No consta probado que los acusados Luis Pablo, Adriano, y Rubén aprovechasen las horas nocturas para la elaboración y suministro de los explosivos, ni tampoco que el precio no concretado por la venta determinase exclusivamente su conducta.

    Asimismo no se ha acreditado el concreto daño que se hubiese causado en el medio marino"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de La Coruña en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo, a Cosme y Adriano como autores, en cuanto promotores y organizadores, a Cecilia como cómplice de los organizadores y a Rubén, autor, en cuanto cooperador, de un delito de tenencia de explosivos y tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Luis Pablo, Cosme y Adriano, cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, cada uno de ellos.

  2. Rubén, tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Cecilia, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a Luis Pablo, Cosme y Adriano y a Rubén como autores de un delito contra el medio ambiente, pesca con explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pescar por tiempo de un año, cada uno de ellos.

Luis Pablo, Cosme y Adriano, satisfarán del total de las costes, 25% cada uno, Rubén satisfará el 20% e Cecilia el 5% del total de las mismas. Se incluyen las costas de las acusaciones particulares.

Absolvemos a Cecilia del delito contra el medio ambiente"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Rubén, Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Rubén, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en estrecha relación con el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, según resulta de los particulares de las mismas que se pusideron de manifiesto en el escrito de preparación del recurso, de los que se deduce la equivocación de la Sala y su influencia en el contenido del fallo, pues, de los documentos reseñados y que obran a los folios 76 y 199 de la causa, puestos en relación con los medios de prueba practicados en el Juicio oral, nos levan a concluir que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presuncion de inocencia que asiste a su patrocinado.- 2.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al haber condenado a su patrocinado como cooperador en el delito de tenencia o depósito de explosivos y tráfico del artículo 568 del Código Penal .- 3.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al haber condenado a su patrocinado como autor en el delito contra el medio ambiente, modalidad pesca con explosivos del artículo 336 del Código Penal .-

Quinto

El recurso interpuesto por Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

    Aglutinaremos aquí los extremos nº 1, 2 y 3 del motivo primero anunciado en la proposición del Recurso de Casación.

    1) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E .) y la presunción de inocencia que se recogen en el referido artículo.

    2) Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución).

    3) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E .) en relación con el artículo 9.3 C.E ., referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como con el artículo 120.3 de la C.E .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim .Este motivo cabe por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

    Se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.- 3.- Recurso de casación por infracción de Ley, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- 4.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba.- 5.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por haber existido error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.- 6.- Recurso de casación por quebrantamiento de Forma del nº 1 del artículo 850 de la LECrim .- 7.- Recurso de casación por quebrantamiento de Forma al amparo de los incisos 1º y 3º del artículo

    851 de la LECrim .-

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, se opone a los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Octubre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rubén

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito de tenencia de explosivos y tráfico a la pena de tres años de prisión y como autor de un delito contra el medio ambiente, por pesca con explosivos, a la pena de siete meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, en relación con el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ, denuncia error de hecho que resulta de los folios 76 y 199 de la causa puestos en relación con las pruebas practicadas en el juicio oral, de los que resulta la inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. En el folio 199 aparece la trascripción de una conversación telefónica entre el recurrente, apodado al parecer " Bola ", y Adriano, en la que hablan de "hierros y mechas", entendiendo el Tribunal que se referían a la compra de explosivos. Al folio 76, consta una declaración del testigo Gustavo .

    Ni la trascripción de una conversación telefónica ni la declaración de un testigo tienen naturaleza documental a los efectos del motivo de casación regulado en el artículo 849.2º de la LECrim, por lo que en ese aspecto, el motivo debe ser desestimado.

  2. Alega el recurrente, además, vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que del contenido de la conversación no puede deducirse que haya adquirido explosivos o que los haya usado para la pesca, y la declaración testifical fue matizada en el plenario, aclarando el testigo que en el lugar había más barcos y que no podía afirmar que el explosivo fuera utilizado por el barco que patroneaba el recurrente. El Tribunal declara probado que el recurrente "conocía las actividades realizadas por los otros acusados y en varias ocasiones adquirió los artefactos explosivos para utilizarlos en la pesca". Y, más adelante, declara probado igualmente que el día 13 de mayo de 2007, "cuando faenaba en el buque de su propiedad " Bola ", en la zona de Meixende, utilizó los explosivos adquiridos a aquellos, en la pesca de cerco, especialmente sardina".

    Para considerar acreditados estos hechos, efectivamente, cita como prueba la conversación telefónica mantenida con Adriano, que consta transcrita el folio 199, de la que deduce que al hablar de hierros y mechas se estaba refiriendo a la adquisición de explosivos a cambio de 2.500 euros. Teniendo en cuenta que los términos empleados pueden tener distintos significados, tal como se alega en el motivo, y especialmente, que no vienen acompañados de otros datos que pudieran avalar una determinada interpretación, y valorando además que nada indica que efectivamente se llegara a la adquisición, aun cuando eventualmente pudieran haber hablado de ello, debe concluirse que la prueba disponible es insuficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto a la acreditación de que, efectivamente, el recurrente procedió a adquirir explosivos para su uso en la pesca.

    En cualquiera de los casos, tal como se alega en el motivo segundo, formalizado por infracción de ley, no cabe considerar cooperador a quien sin haber intervenido en forma alguna en la ejecución del delito, lo hace con posterioridad adquiriendo a los autores el objeto delictivo. Podría haber sido considerado autor de un delito de tenencia de explosivos en el caso de que se pudiera probar que efectivamente los había poseído, lo cual, como se ha dicho, no es posible considerar suficientemente acreditado.

    Los elementos valorados en la sentencia podrían incluso adquirir un mayor valor probatorio en el caso de que se pudiera acreditar el uso de los explosivos. Pero, para ello, el Tribunal solo acude a una prueba testifical según la cual, su barco fue observado en la mencionada fecha a unos 400 metros, se escuchó una detonación y sus marineros habían oído otras detonaciones en la zona de Meixende. En el lugar, según esa misma declaración, había otras embarcaciones sin que se precise a qué distancia se hallaban, ni las razones de atribuir a la embarcación del recurrente el uso de los explosivos. Todo ello, pues, presenta una clara imprecisión en cuanto a la atribución de una acción concreta al recurrente, o a la tripulación del barco de su propiedad. Es evidente que la posibilidad de que el recurrente ejecutara la conducta delictiva, no es suficiente para acreditar que efectivamente la hubiera ejecutado.

    En consecuencia, el motivo se estima, lo que determina la supresión en los hechos probados de los hechos relativos al mismo, y la absolución del recurrente por falta de pruebas, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.

    Recurso de Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia

SEGUNDO

Los tres primeros han sido condenados como autores y la cuarta como cómplice de un delito de tenencia de explosivos a la pena de cuatro años de prisión los tres primeros y de dos años de prisión la cuarta. Y como autores de un delito contra el medio ambiente por pesca con explosivos los tres primeros a la pena de siete meses de prisión. Contra la sentencia interponen recurso de casación conjuntamente.

En el motivo séptimo se quejan de la denegación de diligencias de prueba consistentes en el visionado de un CD conteniendo copia de un reportaje emitido por la TV gallega en el que, según dice, aparece la utilización de botellas de plástico rellenadas de cemento para su empleo en la pesca. Y unas fotografías sobre el estado de los bajos del edificio donde se encontró parte del material explosivo.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso, ninguna de las pruebas propuestas eran admisibles, dado que se carecía en ese momento de cualquier elemento de seguridad acerca de las condiciones en las que fueron obtenidos los datos o imágenes que se pretendía utilizar. Tampoco eran necesarias, porque sobre los extremos que versaban siempre era posible interrogar a los testigos.

    Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.1º y de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados e incongruencia omisiva. En el desarrollo del motivo omite considerar la falta de claridad y plantea la contradicción entre los hechos y los fundamentos jurídicos. Respecto de la incongruencia señala que varias testificales y documentales no han sido valoradas y se guarda silencio acerca de la enemistad entre los imputados y Paulino, ni acerca de las actividades de éste en relación con la pesca con explosivos. Tampoco se valora que según la prueba presentada por la defensa los barcos de los imputados tenían el mismo volumen de capturas que los demás, ni acerca del resultado negativo de las inspecciones de los barcos.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. El planteamiento del recurrente opone los hechos probados a la fundamentación jurídica, afirmando que entre unos y otra aprecia contradicciones. Si así fuera, afectaría a la congruencia de la argumentación de la sentencia, lo cual podría repercutir en la presunción de inocencia, por falta de racionalidad en la valoración de la prueba de cargo; o en la calificación jurídica, por ausencia de sustento suficiente. Pero son cuestiones que exceden del quebrantamiento de forma, y se examinarán, en su caso, en los motivos en los que se alega vulneración de la presunción de inocencia o infracción de ley.

  3. En cuanto a la incongruencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

De acuerdo con esta doctrina la queja debe ser desestimada, pues el recurrente se refiere fundamentalmente a cuestiones de hecho relativas a aspectos circunstanciales, respecto de los cuales no era preciso un pronunciamiento expreso del Tribunal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo primero denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y falta de motivación, aunque luego concreta su impugnación en la vulneración de la presunción de inocencia. Critica la interpretación que hace la Audiencia de los términos utilizados en las conversaciones intervenidas, que, según dice, tienen otro significado; señala también que donde se encontraron los explosivos cuya tenencia se atribuye a Adriano y Cosme, son dos edificios propiedad de los padres de aquellos, de plantas independientes, con un total de seis viviendas existiendo en la planta baja unos bajos destinados a almacén y estacionamiento, con dos puertas, de ellas una siempre abierta, que eran utilizados por los vecinos de las seis viviendas; el uso común resulta igualmente del informe policial del folio 291; en definitiva, no se trata de espacios de uso exclusivo por ninguno de los acusados; en cuanto a Luis Pablo, solo se encontraron bombas de palenque destinadas a uso en conmemoraciones deportivas y otras sustancias de uso común, que, de otro lado, no se han encontrado como componentes de los artefactos explosivos hallados en los bajos de la c/ CALLE001

, NUM003 y NUM002 .

En cuanto a la identificación de los barcos que se dice utilizaron explosivos, según la información disponible, obtenida de los GPS, el DIRECCION001 no estaba en la zona donde se ubicaron las detonaciones y el DIRECCION000 aunque pasó por las cercanías, no se detuvo.

Respecto de Cecilia, la condena se basa en una única conversación telefónica, cuyo contenido no es suficientemente significativo a esos efectos.

En el submotivo segundo insiste en la falta de prueba y en la ausencia de un razonamiento suficiente en su valoración.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    La valoración adecuada de la prueba exige la consideración de la prueba de cargo y de la de descargo, expresando las razones de optar por una o por otra, y la explicitación del discurso mediante el cual se transita desde la prueba hasta la afirmación de la realidad del hecho probado.

  2. Respecto del recurrente Luis Pablo, el Tribunal valora como prueba principal respecto de la tenencia de explosivos, la posesión de los objetos hallados en el desván de su domicilio. Aunque las bombas de palenque, en sí mismas y aisladamente consideradas, podrían ser insuficientes a estos fines, tanto la cantidad total de pólvora como las varillas encontradas, procedentes de otras bombas de palenque desmontadas, sugieren que la pólvora de las bombas es empleada en la confección de otros artefactos. Igualmente, el resto del material encontrado, que se guardaba en el mismo lugar, es susceptible de ser utilizado en la confección de artefactos explosivos, según se desprende del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que haya acreditado otro posible uso. A esta conclusión contribuye el contenido de sus comunicaciones telefónicas, bien a través de conversaciones o mediante SMS, citando la sentencia alguna de ellas de especial significado, fácilmente relacionable con los explosivos ("petaron ben", o "rechinaron ben").

  3. En lo que se refiere a los otros dos acusados, Cosme y Adriano, el hallazgo de los artefactos explosivos tiene lugar en los bajos de los inmuebles donde tienen su domicilio. El Tribunal razona que solían tenerlo cerrado con llave y que por su configuración era difícil que otras personas accedieran al mismo. Sin embargo, no se explica en la sentencia cuáles han sido las pruebas tenidas en cuenta para llegar a esta conclusión, lo cual resulta necesario teniendo en cuenta que, además, consta al folio 291 un informe de la Policía, citado por el recurrente, según el cual, el bajo donde aparecieron los explosivos tiene entrada independiente por otra calle en la parte posterior y es de uso común a todo el edificio. Aunque este informe no tiene naturaleza documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, es, sin embargo, un elemento de prueba de descargo que hace que el Tribunal debiera ser más explícito respecto de la posible utilización del bajo por parte de otros vecinos del inmueble, respecto de los cuales el Tribunal guarda silencio a pesar de que los recurrentes señalan que se trata de seis familias, y de que tal cosa viene a resultar igualmente de la certificación del Registro de la Propiedad respecto de las características del inmueble. Y, por lo tanto, igualmente debió ser más explícito en cuanto a la atribución de la propiedad de los explosivos a los acusados. Al no expresar las razones de que solo a ellos les sea atribuible la posesión de los explosivos, la prueba de que los dos eran los responsables de los mismos, y no solamente uno de ellos, o terceras personas, se debilita de forma apreciable hasta hacer imposible el establecimiento de una certeza objetiva sobre ese aspecto.

    A las conversaciones telefónicas se hace en la sentencia una referencia muy general. La mención de una frase concreta empleada por Adriano en una conversación, "un tiro de dinamita", no resulta significativa dentro del contexto en el que se emplea según alega, referido a las prohibiciones y a la valoración que le merecen, pues de ello no se puede deducir que comercie con explosivos o que los emplee, aunque pudiera suponerse su falta de conformidad con la prohibición. Los términos empleados en dichas conversaciones, (vasos, velas, cubatas, cuerdas, mechas y ferros) podrían vincularse a operaciones relacionadas con explosivos, pero, no pueden excluirse otros significados como sugieren los recurrentes, lo cual, tal como son consideradas dichas conversaciones por el Tribunal, hace que no resulten definitivas para acreditar que fueran los recurrentes los responsables de la fabricación y tenencia de los artefactos explosivos encontrados en los bajos del edificio.

    En general, la utilización de expresiones equívocas en el lenguaje empleado en conversaciones telefónicas, puede aportar un elemento de sospecha acerca de la licitud de las actividades a las que se refieren los comunicantes. Pero para que puedan provocar el efecto propio de una prueba de cargo respecto de la realidad de esa actividad ilícita, es preciso un examen detenido de su contenido, del contexto en el que se producen y de su posible relación con otros elementos de prueba, de forma que el conjunto de los indicios pueda justificar una inferencia razonable. En el caso, el Tribunal omite tal análisis, lo que impide obtener del empleo de esos términos consecuencias definitivas en orden a la prueba de la conducta imputada.

  4. La recurrente Cecilia es condenada por realizar tareas accesorias ayudando a Luis Pablo en la preparación y empaquetado de los artefactos. El Tribunal se basa en que vivía con Luis Pablo y en que consta que tenía llaves de la casa. Asimismo valora una conversación telefónica relativa a unas bolsas verdes, apareciendo en el registro una bolsa verde con bombas de palenque; que en la conversación telefónica se refería a vasos, a cubatas, etc.; que desde el teléfono de su madre se efectuaron dos llamadas a empresas relacionadas con explosivos; y que una mujer entregó a Adriano una bolsa de deportes en su barco.

    De lo anteriormente consignado se desprende la inconsistencia de la prueba de cargo. Las llamadas de teléfono a que se hace referencia fueron realizadas por una persona no identificada, como se reconoce en la sentencia, por lo que no puede deducirse de ello ninguna responsabilidad para la recurrente. Tampoco del hecho de que una mujer, no identificada, lo cual también reconoce la Audiencia, entregara a Adriano, en su barco, una bolsa de deportes, cuyo contenido, de otro lado, es desconocido. Anulados estos elementos, las conversaciones telefónicas por sí mismas, aunque permitieran construir una sospecha, no son suficientes para acreditar la participación de la recurrente en la elaboración de los artefactos explosivos. Por lo tanto, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, lo que determinará la absolución.

  5. En lo que se refiere a los hechos constitutivos de delitos de pesca con explosivos, su comisión se sitúa en la noche del 26 y en la madrugada del 27 de junio de 2006, en la zona de Finisterre y Monte Louro, y el Tribunal considera autores a Cosme, propietario del DIRECCION000, y a Adriano, propietario del DIRECCION001 . La prueba que tiene en cuenta es testifical. Respecto del DIRECCION000, el testigo Joaquín declaró que en la zona de Finisterre había barcos de Camariñas, entre ellos DIRECCION002, el DIRECCION000 y otros dos más de los que desconoce el nombre, y otro de Portonovo, y que barcos de Portosín oyeron detonaciones en la zona de Monte Louro. En forma similar declara otro testigo, Elias, refiriéndose también a varios barcos. El testigo Marcos, en la zona de Monte Louro también relata haber oído explosiones, pero el único barco que avistaron fue el Luis Antonio, de Cesantes. Otro testigo, Daniel, declaró, según la sentencia, que cuando faenaba en la zona de Finisterre sus marineros le avisaron de que habían oído explosiones, estando en esa zona cuatro barcos de Camariñas, DIRECCION002, DIRECCION000 y otros dos, y uno de Portonovo, y pensaron que las explosiones venían de donde estaban esos barcos.

    En cuanto al DIRECCION001, el Tribunal establece que ninguno de los testigos lo observó claramente en la zona, aunque razona que no era muy conocido y que como prueba de cargo se puede valorar el resultado de los registros, la conversación telefónica antes mencionada y otras conversaciones, cuyo contenido no precisa, con Luis Pablo .

    La prueba valorada por el Tribunal no es suficientemente consistente para enervar la presunción de inocencia y establecer como probado, más allá de la duda razonable, que se utilizaron explosivos para pesca desde los barcos propiedad de los acusados en la noche del 26 al 27 de junio de 2006. En realidad, todos los testigos, tal como sus declaraciones son recogidas por el Tribunal en la sentencia, avistaron varios barcos, incluso de distintos puertos, en esa noche y en las zonas donde se oyeron las explosiones. Pero ninguno de los testigos declaró que concretamente fueran los acusados quienes utilizaron los explosivos desde los barcos de su propiedad. Es claro que la presencia de varias embarcaciones amplia el abanico de posibles autores, por lo que no existen razones suficientes para atribuir la conducta a los recurrentes. Incluso, como se señala en el motivo, se omite cualquier valoración de algunas pruebas, como los informes relativos a los GPS que no sitúan al DIRECCION001 en las zonas donde se oyeron las explosiones, y aunque es cierto, como señala el Ministerio Fiscal que pudiera haber estado en la zona sin emitir posiciones, el Tribunal nada dice sobre este particular, cuando se trata de un elemento de descargo relevante.

    En cuanto a los registros y a las conversaciones telefónicas se da por reproducido lo antes dicho respecto de su escaso valor probatorio.

    En consecuencia, no se puede considerar probado que los acusados Adriano y Cosme poseyeran los explosivos hallados en los bajos del inmueble donde, junto con otras personas, tenían su domicilio. No se puede considerar probado que emplearan explosivos para la pesca los días 26 y 27 de junio de 2006. Tampoco se puede considerar probado, por lo tanto, que Luis Pablo entregara a los otros acusados explosivos para su uso en la pesca de cerco, ya que la posesión de los explosivos que le fueron incautados puede encaminarse a usos variados, y no se ha acreditado que los explosivos que el mismo poseía fueran utilizados concretamente en la pesca.

    Por todo ello, el motivo primero, incluyendo el submotivo segundo, se estima parcialmente, en cuanto al delito contra el medio ambiente, respecto del recurrente Luis Pablo y se estima respecto de los demás recurrentes.

    Ello se traducirá en la absolución de los acusados Cosme y Adriano e Cecilia, así como la absolución de Luis Pablo respecto del delito contra el medio ambiente.

QUINTO

En el submotivo primero del primer motivo, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. señala, en primer lugar que se ignora cómo supo la Guardia Civil que el primer número investigado pertenecía a Milagros y era utilizado por su hija y esporádicamente por su novio Luis Pablo, por lo que se entiende que fueron obtenidos a través de medios cuya licitud no está demostrada. En la intervención del teléfono de Cecilia, que se lleva a cabo posteriormente, existen trece días fuera de la autorización. El teléfono de Luis Pablo se interviene sin justificación, pues nada tenía que ver con la denuncia presentada por Gabriel y está desconectada de las anteriores investigaciones. 1. Son varias las alegaciones del recurrente. En primer lugar se queja de que se ignora cómo se pudo identificar al usuario del primer teléfono intervenido, deduciendo que se emplearon medios cuya licitud no está demostrada. Sin embargo, no existe ningún indicio de que la conducta de los agentes haya supuesto una invasión en un derecho fundamental respecto de la cual debieran acreditar una suficiente autorización previa, de manera que no puede presumirse que han incurrido en ilicitud.

  1. En segundo lugar, señala que existen trece días de escucha no autorizada respecto del teléfono de Cecilia . Pero no precisa cuáles son los datos obtenidos de esa forma que considera constitucionalmente ilegítima, de manera que, de todos modos, no sería posible establecer las consecuencias.

  2. En tercer lugar argumenta que la intervención del teléfono de Luis Pablo no está justificada. Los Autos dictados por el Juez de instrucción contienen una amplísima motivación sobre el particular. En primer lugar, desde el teléfono que luego resultaría ser de Milagros, se realizan dos llamadas, con voz de hombre y acento gallego, a dos empresas suministradoras de explosivos interesándose por la compra de detonadores. La policía sospecha que Luis Pablo pueda ser la persona que las ha hecho, al tratarse del novio de la hija de la usuaria. La intervención no da resultado, por lo que se deja sin efecto. Se interviene seguidamente el teléfono de Cecilia, con el mismo resultado negativo, salvo conocer el número de teléfono que utiliza Luis Pablo . En el mes de junio de 2007, tras una denuncia de la que se desprende que nuevamente se están utilizando explosivos en la pesca de la sardina, se solicita la intervención del teléfono de Luis Pablo . El razonamiento que justifica esa decisión, antes ya tenido en cuenta en anteriores resoluciones, y ampliamente expuesto en la resolución judicial que acuerda esta intervención, tiene en cuenta tres datos. En primer lugar, que Luis Pablo era sospechoso el año anterior de haber realizado las dos llamadas interesándose por la compra de detonadores. En segundo lugar, que Luis Pablo es hijo del propietario del DIRECCION001, de Camariñas, sospechoso de haber utilizado explosivos como todos los de ese puerto; que tiene parientes enrolados en el DIRECCION000, del mismo puerto; y que quizá sea pariente de Paulino, cuyos barcos son también sospechosos de utilizar explosivos. Y en tercer lugar, que es posible que la utilización de explosivos sea cíclica, al igual que la pesca en la que se utiliza, comenzando de nuevo en esas fechas, lo que permitiría ahora obtener datos de las actividades que en esos momentos se desarrollaran, lo cual había sido imposible en otros momentos de la temporada.

En consecuencia, la decisión debe considerarse suficientemente fundada, por lo que el submotivo primero se desestima.

SEXTO

En el tercer submotivo del motivo primero, denuncia infracción de la prohibición del bis in idem al sancionar por tenencia de explosivos y por su uso para la pesca.

El motivo queda sin contenido al estimarse en esta Sentencia el motivo primero respecto del delito contra el medio ambiente, y acordarse en la segunda Sentencia que se dicte su absolución por el mismo.

SEPTIMO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal respecto de los artefactos pirotécnicos hallados en los bajos del edificio 52-54 de la c/ CALLE001, cuya posesión se atribuye en la sentencia a Cosme y Adriano . Argumenta que el Reglamento de explosivos excluye de ese concepto la cartuchería y la pirotecnia. Señala que los contenedores se habían manipulado solo para extraer la pólvora de propulsión, y todo el contenido de los explosivos era pólvora pirotécnica. De otro lado, cuestiona nuevamente la prueba acerca de la identidad de los poseedores de esos explosivos, cuando en esos edificios viven seis familias. Finalmente afirma que de la tenencia deben excluirse a Luis Pablo e Cecilia, que no vivían en ese edificio ni disfrutaban los bajos.

  1. El motivo queda sin contenido al haber estimado el formulado por vulneración de la presunción de inocencia y entender esta Sala que no ha quedado suficientemente acreditado que los acusados fueran los autores de la tenencia de esos artefactos explosivos.

  2. En cuanto a Luis Pablo, no se le ha imputado la posesión de esos artefactos, sino la de la pólvora contenida en las 120 bombas de palenque halladas en el desván de su domicilio, junto con varias sustancias susceptibles de ser utilizadas en la fabricación de artefactos explosivos, tal como ya ha sido valorado más arriba. Además, a ellos no se refiere el motivo.

En consecuencia, se desestima.

OCTAVO

En el motivo cuarto, el tercero se omite, sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba, toda vez que las declaraciones de la fase de instrucción no vinculan al Tribunal y en la sentencia se hacen referencias a dicha fase. Concretamente menciona la cita que se hace en la sentencia a las declaraciones en fase de instrucción de Adriano, Luis Pablo y Cosme en las que manifiestan que entre ellos no utilizan esos términos. Examina otros aspectos de la sentencia relacionados con la valoración de las pruebas que afectan a los hechos imputados a Cosme, o a Adriano (presencia del DIRECCION001 o el DIRECCION000 en la zona de las explosiones); a la actuación de los acusados desde el año 2005, cuando luego se afirma que no se han probado hechos anteriores al 26 de junio de 2006; y a la falta de referencia en la sentencia a la terminología utilizada en las conversaciones y a la explicación dada por otros marineros.

Sin perjuicio de que el error en la apreciación de la prueba requiere de la existencia de un documento cuyo particular demuestre la equivocación del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, el motivo debe ser desestimado al haber quedado sin contenido, dada la estimación de otros motivos que determinan la absolución de Cosme y Adriano .

NOVENO

En el quinto motivo nuevamente alega error en la apreciación de la prueba en relación a la presencia de los DIRECCION001 y DIRECCION000 en la zona de las explosiones en la noche del 26 al 27 de junio de 2006. Se basa en las declaraciones testificales de varios marineros. E insiste en el significado de los términos utilizados en las conversaciones telefónicas. En cuanto al acusado Luis Pablo, argumenta que se contradice la sentencia al decir que era quien materialmente efectuaba la adquisición, elaboración de los explosivos, intervenía en el suministro y los facilitaba para la utilización en la pesca, y en el primer párrafo de los hechos probados afirmar que todos ellos actuaban conjuntamente. Igualmente argumenta respecto del material incautado que las bombas de palenque son de tenencia perfectamente legal ya que al tratarse de material pirotécnico podría poseer hasta 15 kilos de material. Las 57 varillas se usaron, según testigos, para una celebración y al estar tanto tiempo almacenadas no explotaban, recogiéndose las varillas. El resto del material, según dice, tiene otros usos. Ninguno de esos materiales fue encontrado en los componentes de los artefactos encontrados en los bajos de la c/ CALLE001 . Insiste en la errónea valoración de la prueba respecto de Cosme, Adriano e Cecilia .

  1. El motivo debe ser desestimado en cuanto que no se designan particulares de documentos que evidencien la equivocación del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. Igualmente conduce a la desestimación la falta de contenido en cuanto se refiere a los acusados Cosme, Adriano o Cecilia, cuya absolución se deriva de la estimación de un motivo anterior.

  2. En cuanto a Luis Pablo, el carácter de los objetos encontrados en su poder ya ha sido examinado con anterioridad. Las bombas de palenque pueden ser consideradas material pirotécnico, pero la cantidad ocupada, las varillas almacenadas procedentes de otras tantas bombas y el resto de los objetos encontrados, permiten inferir razonada y razonablemente que el acusado utilizaba la pólvora de aquellas para la confección de artefactos explosivos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

Nuevamente alega error en la apreciación de la prueba en el motivo sexto, designando el documento emitido por la Subdirección General de Inspección Pesquera, folios 44 y 45, sobre la posición de barcos pesqueros en la zona de Finisterre y Monte Louro en la noche del 26 al 27 de junio de 2006. Otro documento, cartas náuticas, emitido por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a los folios 1010 a 1012 y 1014 a 1016, referidos a la posición del DIRECCION001 y el DIRECCION000 . La denuncia presentada por Gabriel, que da lugar a la intervención del teléfono de Luis Pablo . Otros documentos relativos a las características de los bajos de la c/ CALLE001 donde se encontraron artefactos explosivos. Y un informe resumen elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial.

  1. Como se ha señalado ya más arriba, esta clase de motivo de casación exige la designación del particular de un documento que por su mismo poder probatorio acredite una equivocación del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. No tienen esa naturaleza las declaraciones testificales, que son pruebas personales, ni los atestados policiales o informes elaborados por los agentes acerca de sus actuaciones y sus resultados.

  2. Al tiempo, el motivo queda sin contenido en cuanto se refiere a los hechos imputados a los acusados Adriano y Cosme, cuya absolución se deriva de la estimación del motivo formalizado denunciando vulneración de la presunción de inocencia. Respecto de Luis Pablo, el documento designado consistente en denuncia presentada ante la Guardia Civil por Gabriel, no tiene el carácter documental que exige la ley.

Por lo tanto, el motivo se desestima. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, con fecha cuatro de Febrero de 2.010, en causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito contra el medio ambiente y tenencia de explosivos. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Adriano y Cosme e Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, con fecha cuatro de Febrero de 2.010, en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delito contra el medio ambiente y tenencia de explosivos. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, con fecha cuatro de Febrero de 2.010, en causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito contra el medio ambiente y tenencia de explosivos. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Rubén, Luis Pablo, Adriano, Cosme e Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, con fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, en causa seguida contra Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM004, nacido en Camariñas-A Coruña, hijo de Edelmiro y de María Pilar, vecino de Camariñas; Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM005, nacido el 28-02-1971, en Camariñas-A Coruña, hijo de Edelmiro y de María Pilar, vecino de Camariñas; Adriano, con DNI número NUM006, nacido el 27-03-1967, en Camariñas-A Coruña, hijo de Edelmiro y de María del Pilar, con domicilio en Camariñas; Cecilia, con DNI número NUM007, nacida el 10-05-1984, en Camariñas-A Coruña, hija d Javier y de Dolores, vecinica de Camariñas y Rubén, con DNI número NUM008, nacido el 09-01-1948, en Camariñas-A Coruña, vecino de Camariñas, hijo de José y de Clementina, sin antecedentes penales; por delito contra el medio ambientes y tenencia de explosivos, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo elevó a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª, rollo 18/2.009) que, con fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, dictó sentencia condenando a Luis Pablo, a Cosme y Adriano como autores, en cuanto promotores y organizadores, a Cecilia como cómplice de los organizadores y a Rubén, autor, en cuanto cooperador, de un delito de tenencia de explosivos y tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Luis Pablo, Cosme y Adriano, cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, cada uno de ellos. b) Rubén, tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Cecilia, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Condenando a Luis Pablo, Cosme y Adriano y a Rubén como autores de un delito contra el medio ambiente, pesca con explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pescar por tiempo de un año, cada uno de ellos.- Luis Pablo, Cosme y Adriano, satisfarán del total de las costes, 25% cada uno, Rubén satisfará el 20% e Adriano el 5% del total de las mismas.- Se incluyen las costas de las acusaciones particulares.- Absolviendo a Cecilia del delito contra el medio ambiente.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. Se suprimen de los hechos probados las referencias a los acusados Rubén, Cecilia, Cosme y Adriano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución

de los acusados Rubén, Cecilia, Cosme y Adriano .

Igualmente procede acordar la absolución del acusado Luis Pablo respecto del delito contra el medio ambiente.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Rubén, Cosme y Adriano de los delitos de

tenencia de explosivos y contra el medio ambiente de que venían acusados.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Cecilia del delito de tenencia de explosivos del que venía siendo acusada.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pablo del delito contra el medio ambiente del que venía siendo acusado

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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