STS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4729/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 503/05, sostenido por la representación procesal de Don Avelino contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2005, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de integración en la sociedad de nuestro País.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de julio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 503/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: - PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 503/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de Avelino, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.. »

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 13 de septiembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

El Sr, Abogado del Estado presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2007, sosteniendo e interponiendo el recurso de casación, en el que se desarrollan dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no personarse parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Avelino contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que le denegó la nacionalidad española al recurrente por falta de integración en la sociedad española, apreciada a la vista de su desconocimiento del idioma español.

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto:

" El art. 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba (art. 221, párrafo penúltimo RRC).

El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 5 y 19 de Junio de 1999, que "...el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional".

La resolución impugnada deniega la concesión de nacionalidad por considerar que no se ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que el solicitante, se expresa con dificultad en nuestro idioma; esa conclusión se extrae del segundo informe del Encargado del Registro en el que se dice que "dadas las características y nivel cultural, no habla correctamente el idioma español", de lo que deduce que no está "totalmente integrado en las costumbre y vida españolas"; en un primer informe, emitido tras la audiencia que tuvo lugar el 30 de Octubre de 2.003 afirmaba, sin embargo, que el solicitante se encuentra plenamente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles; de las demás apreciaciones recogidas por el propio Encargado se desprende que no sabe escribir en ningún idioma y que habla el español, aunque no correctamente, por lo que, esa carencia pone de manifiesto más bien una falta de formación en una persona próxima a los cincuenta años de edad en el momento de solicitar la nacionalidad que de integración, ya que sí habla y comprende la lengua española; además, lleva largo tiempo residiendo en España, donde ha nacido su hijo pequeño, dedicado a la venta ambulante, trabajo que resultaría de difícil desempeño si no fuese capaz de hacerse entender y no tiene antecedentes desfavorables, según el informe del CNI.

En el citado Reglamento del Registro Civil se habla de adaptación al modo de vida y a la cultura, de lo que, evidentemente, el perfecto dominio del idioma en sus diferentes posibilidades de utilización, no es la única manifestación; es cierto que el conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme al art. 3 de la Constitución, permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicarse y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. Esta posibilidad de comunicarse en español existe en lo que respecta al recurrente, lo que unido a los otros factores que se han expuesto, lleva a considerar que se ha cumplido el requisito exigido por el citado art. 22.4. Cc, que exige un grado de integración suficiente, no perfecto o absoluto y al no apreciarlo así la resolución impugnada, procede revocarla. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el Sr. Abogado del Estado desarrolla dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 22.4º del Código Civil, en cuanto establece la necesidad de un suficiente grado de integración en la sociedad española para obtener la nacionalidad de este país; integración que -entiende el Sr. Abogado del Estado- no puede considerarse existente en el caso examinado desde el momento que el solicitante y demandante en la instancia no habla correctamente el idioma español, según señaló la Magistrado- Juez encargada del Registro Civil tras entrevistarle personalmente. A la vista de este dato, entiende el Sr. Abogado del Estado que las valoraciones efectuadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia resultan ilógicas, siendo por tal razón posible su revisión en esta sede casacional.

En el segundo motivo se insiste en este mismo razonamiento, con nueva cita como vulnerado del referido artículo 22.4 . Alega el Sr. Abogado del Estado que la sentencia de instancia parece asumir que para constatar la suficiente integración en la sociedad española resulta suficiente que se entienda la lengua castellana, aunque no se hable, ni se lea, ni se escriba. Tal conclusión es, a juicio del Sr. Abogado del Estado, contraria a la jurisprudencia plasmada en la sentencia de 29 de octubre de 2004 .

TERCERO

Ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente, y no pueden prosperar.

Ciertamente, el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país. Así lo hemos resaltado en numerosas sentencias, como, por citar una de las últimas, la de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ), donde dijimos:

"es doctrina jurisprudencial reiterada (v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004, y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005, por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española ( dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)".

Ahora bien, nótese que el conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua. Diferentemente, no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuistica de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Así, en nuestra sentencia de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006 ) hemos puntualizado que el analfabetismo no es, por sí mismo, razón suficiente para denegar la nacionalidad. Dijimos, en efecto, en esta sentencia lo siguiente:

"Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en la STS de 4 de diciembre de 2007, ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 22 del Código Civil, reafirmando en la STS de 16 de octubre de 2007 --- con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004 ---, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en STS de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español, criterio seguido por la STS de 15 de octubre de 2008 . Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener cinco hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, debemos revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, ya que el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la estimación del recurso de casación".

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y retomando el examen del caso que nos ocupa, no se ha discutido en ningún momento que el solicitante y actor en la instancia tiene un suficiente arraigo en España, pues reside en nuestro país con su familia y tiene permiso de residencia desde 1992, habiéndosele concedido la residencia permanente en 1999, y no constando ningún tipo de antecedentes desfavorables en relación con su persona. El único obstáculo para la efectiva concesión de la nacionalidad pretendida reside, precisamente, en su grado de conocimiento del idioma español. Pues bien, consta en el expediente administrativo que el día 30 de octubre de 2003 tuvo lugar una primera comparecencia del solicitante ante la Magistrado-Juez encargada del Registro Civil, extendiéndose con tal motivo acta en la que se hizo constar que esta había comprobado el grado de integración al estilo de vida y cultura española, " dando el resultado positivo en todos sus órdenes ". Coherentemente, en un informe de fecha 4 de noviembre de 2003 la encargada del Registro Civil se manifestó en sentido favorable a la adquisición de la nacionalidad, previo informe igualmente favorable del Fiscal. Empero, la Dirección General de los Registros y del Notariado pidió un nuevo examen de integración " ya que, según informes oficiales, habla español con dificultad ", y ello motivó una nueva comparecencia del interesado ante la encargada del Registro, con motivo de la cual se extendió acta en la que se hace constar que aquel manifestó lo siguiente: "que trabaja en la venta ambulante, hablando con los clientes en español, si bien no sabe escribir ni en su idioma (árabe) ni en castellano, no teniendo problemas de comunicación con la gente, si bien al no haber ido nunca a ninguna escuela a estudiar, se expresa con dificultad en español" . A la vista del resultado de esta comparecencia, la Magistrada actuante emitió un segundo informe en los siguientes términos: " una vez efectuada la entrevista a D. Avelino, se trata de una persona que no sabe escribir ni en su idioma de origen (árabe) ni en el idioma español; dadas las características y nivel cultural, no habla correctamente el idioma español, no estando por tanto a juicio de este encargado totalmente integrado en las costumbres y vida españolas ". Sobre la base de este segundo informe, se denegó la nacionalidad solicitada.

A la vista de estos datos, que la sentencia de instancia recoge, la Sala a quo concluyó que aun cuando el actor no sabe escribir en ningún idioma, lo cierto es que habla el español, y por mucho que no lo haga de forma correcta, tal carencia pone de manifiesto una falta de formación más que un problema de integración. Basó tal conclusión la Sala en el hecho de que al fin y al cabo aquel habla y comprende la lengua española; además, lleva largo tiempo residiendo en España, donde ha nacido su hijo pequeño, y se dedica a la venta ambulante, trabajo que, resalta la Sala, " resultaría de difícil desempeño si no fuese capaz de hacerse entender " .

Por nuestra parte, consideramos correctas estas apreciaciones de la Sala de instancia, pues partiendo de la base ya apuntada de que lo relevante a la hora de apreciar el grado de conocimiento del idioma español (que se erige en presupuesto de la integración social del solicitante) no es tanto la solidez en el manejo del idioma como la posibilidad real de entablar relaciones sociales eficaces, mal puede decirse que el interesado no es capaz de entablar esas relaciones al nivel mínimo indispensable para la concesión de la nacionalidad cuando lleva tantos años residiendo en España y dedicándose a una labor de venta ambulante (con la que mantiene a su esposa e hijos) que por sus propias características requiere un nivel de entendimiento y socialización que no es compatible con la falta de conocimiento funcional del idioma español. De hecho, los informes obrantes en el expediente no dicen que aquel desconozca nuestro idioma sino que, al contrario, habla español aunque se expresa con dificultad, ahora bien, sin que se haya discutido o negado su capacidad de entenderlo y comunicarse con él, que es lo que realmente importa.

Esta conclusión no se opone a lo dicho en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2004, citada por el Sr. Abogado del Estado, pues como resulta del párrafo de dicha sentencia que el propio Abogado del Estado transcribe en el desarrollo del motivo casacional, en ese caso se examinó la situación de una persona que presentaba un "absoluto desconocimiento del castellano", lo que no ocurre en este caso que ahora nos ocupa.

CUARTO

Procede condenar a la parte recurrente en casación en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 4729/2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 503/05, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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