STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:6152
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 132/2006, promovido por el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, representado por Procuradora y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 331/2002, en materia de liquidaciones de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000, no habiéndose determinado la cuantía del procedimiento.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y en su nombre y representación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las resoluciones de 31 de octubre del 2001 y 24 de enero del 2002 del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias aprobaron las liquidaciones definitivas de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000, respectivamente.

SEGUNDO

La representación del Cabildo Insular de La Gomera, considerando que el conjunto de Cabildos resultaba perjudicado en el reparto, interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare que en las liquidaciones definitivas de los recursos del REF y del Impuesto Especial DMT correspondiente al Cabildo de La Gomera, faltan las siguientes cantidades:

  1. El 2,53 por 100 del importe del exceso que en concepto de gastos de gestión incluyó indebidamente el Gobierno en las liquidaciones recurridas.

  2. El 2,53 por 100 de la recaudación neta del IGIC que se atribuyó la demandada en las liquidaciones recurridas.

  3. 996.617 euros, por la compensación del descreste del APIC correspondiente al año 1999.

  4. 1.828.760 euros, en compensación por el descreste del APIC correspondiente al año 2000. Y e) El interés legal del conjunto de dichas cantidades, incrementado en dos puntos.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de La Gomera contra las resoluciones de 31 de octubre del 2001 y 24 de enero del 2002 del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias. 2º.- No imponer las costas del recurso".

CUARTO

Contra la referida sentencia el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en el Auto de 15 de noviembre de la Sección Primera de la Sala de Las Palmas, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 2010 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que por lo que se refiere a la pretensión de la demandante contenida en el apartado a) del suplico de la demanda, reproducida en el segundo de los antecedentes fácticos de esta sentencia, se sustenta en el hecho de haberse atribuido la Comunidad Autónoma unos ingresos en concepto de "gastos de gestión" de los tributos del REF que no se corresponden con la realidad.

Sobre esta afirmación, que es una cuestión de hecho pura y simple, no hay, sin embargo, la más mínima prueba, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta concreta pretensión.

En lo que hace a la pretensión referida en el apartado b), es suficiente advertir que el artículo 64 de la Ley 20/91 prevé con claridad que la proporción del 50,35% sobre el IGIC de la que es titular la demandada, lo es sobre la totalidad de ese porcentaje y no sobre la parte de la misma equivalente al IGTE ni, como afirma la demandada, tampoco el resto del porcentaje sería distribuible entre las Corporaciones Locales, ya que tal conclusión no viene autorizada por la Ley 20/91 .

Tampoco pueden prosperar las pretensiones deducidas bajos los apartados c) y d) del suplico de la demanda, ya que es obvio - y también en este punto hacemos nuestra la argumentación de la representación del Gobierno de Canarias- que las compensaciones a las Corporaciones Locales por la disminución de los ingresos que puedan experimentar por el concepto de APIC es materia que ha sido tratada en resoluciones ajenas a las que constituyen el presupuesto objetivo del presente proceso (Orden de 26 de mayo del 2000, "ad exemplum", debidamente notificada al Cabildo de La Gomera), circunstancia ésta que impide que la susodicha cuestión pueda ser enjuiciada al socaire del recurso interpuesto contra las liquidaciones definitivas de los recursos del REF y del Impuesto Especial DMT correspondientes a 1999 y 2000.

Naturalmente, la desestimación de las pretensiones enjuiciadas lleva aparejada, indefectiblemente, la reclamación de intereses a que se refiere el apartado e) del suplico de la demanda del Cabildo de La Gomera, puesto que nada debe a esta Corporación el Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Los concretos motivos en que se funda el recurso de casación interpuesto son los siguientes:

  1. ) Con sede en el artículo 88, apartado 1, letra "c", de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE, artículo 248.3 LOPJ y 218 de la LEC, por adolecer la sentencia de motivación suficiente al decidir sobre la pretensión relativa al excesivo importe que en concepto de costes de gestión dedujo la Administración autonómica de su reparto con las Islas.

  2. ) Con sede en el artículo 88, apartado 1, letra "d", de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, y, paralelamente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la CE por haber infringido la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica a la hora de tratar de "justificar", en su fundamento segundo, el rechazo a la pretensión relativa al excesivo importe de los gastos de gestión que la Comunidad Autónoma detrajo de su reparto con las islas en los ejercicios liquidados en los actos recurridos con una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba practicada al respecto.

  3. ) Con sede en el artículo 88, apartado 1, letra "d", de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de controversia, en relación con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia sobre la infracción de las reglas del "onus probandi".

  4. ) Con sede en el apartado "c" del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, causante de indefensión con paralela vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 CE, por no haberse practicado la prueba documental X de las que propuso la parte recurrente, la cual fue admitida por la Sala "a quo".

  5. ) Con sede en el artículo 88, apartado 1, letra "d", de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de controversia, en relación con lo dispuesto en el artículo 64 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y el artículo 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con consiguiente infracción del artículo 49.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias (que declara como recursos propios de las Islas los procedentes del REF) y paralela vulneración de la autonomía financiera del Cabildo insular de la Gomera, la cual se ha visto privada del reparto de unos fondos que le correspondían con el carácter de esenciales para su financiación.

  6. ) Con sede en el artículo 88, apartado 1, letra "c", del de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose infringido los artículos 120.3 CE, artículo 248.3 LOPJ, artículo 67 LJCA y 218 de la LEC, por adolecer la sentencia de motivación suficiente al decidir sobre la pretensión relativa al reparto de los fondos del IGIC.

TERCERO

1. Dice el Cabildo recurrente que la sentencia recurrida "razona", en su Fundamento de Derecho Segundo, de un modo manifiestamente insuficiente y arbitrario, el rechazo de la primera de las pretensiones articuladas por esta parte, relativa al reembolso del exceso detraído de los fondos del REF y del IEMT por el supuesto concepto de "gastos de gestión", que, en realidad, no se corresponden con los costes reales que supuso para la Administración autonómica la gestión de dichos tributos, limitándose a manifestar, sin ninguna otra explicación, obviando por completo el resultado de la prueba practicada (sobre la que no se hace en la sentencia la menor referencia), sin tener en cuenta la actitud mantenida durante la misma por los órganos de la demandada (que se resistieron a colaborar en la acreditación de los costes reales que supuso la recaudación de los tributos del REF) y pasando por alto también la pasividad de su propia representación procesal en autos (que no instó prueba alguna ni se molestó en aportar justificación mínima de la realidad de los costes que se detrajeron de las liquidaciones), y, en fin, prescindiendo de la debida respuesta que también debieron merecer los abundantes argumentos y fundamentos alegados por la recurrente en el trámite de conclusiones sobre el resultado de la prueba practicada a este respecto; la sentencia recurrida se limita a decir que "no hay la más mínima prueba" de que los ingresos que se ha atribuido la Comunidad Autónoma en ese concepto de "gastos de gestión" no se corresponden con la realidad de los costes de la gestión de los mismos.

  1. La imputación que el Cabildo de La Gomera hace a la Comunidad Autónoma de Canarias se sustenta en el hecho de haberse atribuido la Comunidad Autónoma unos ingresos en concepto de "gastos de gestión" de los tributos del Régimen Económico y Fiscal (REF) que no se corresponde con la realidad.

La respuesta que da la sentencia recurrida a la imputación formulada, aunque ciertamente breve, no carece de la necesaria motivación; la sentencia, tras identificar la pretensión, la califica como lo que es, "una cuestión de hecho pura y simple", que como tal requiere la oportuna prueba. Y como no se le presenta por la recurrente prueba alguna sobre las cantidades que haya podido reservarse la Comunidad Autónoma por encima del porcentaje establecido en la Orden de 14 de abril de 1998 (que no fue objeto de impugnación por la ahora recurrente), la Sala se limita a decir que no hay la más mínima prueba, lo que le lleva "derechamente" a la desestimación de la primera pretensión del Cabildo recurrente.

La sentencia nos ofrece cúal ha sido el razonamiento seguido para desestimar la pretensión: se alega una cuestión de hecho que no es probada por quien le corresponde, esto es, por quien la alega y defiende. Ni es posible invertir la carga de la prueba, ni se han desatendido las alegaciones vertidas por las partes en el proceso. El órgano judicial no ha estimado necesario dedicar a una cuestión de escasa complejidad jurídica más líneas que las dedicadas finalmente en su resolución judicial. Otra cosa es que a la parte recurrente le hubiera gustado (y lo comprendemos a la vista de los largos y profusos escritos presentados) que la sentencia hubiera dedicado más extensión a la valoración de la prueba practicada y a las alegaciones hechas en el escrito de conclusiones. Pero en rigor no es necesario ni mucho menos afecta al requisito de la motivación de la sentencia en el punto que analizamos. Como decía la sentencia recurrida, adivinando al parecer los reparos que le iba a formular la recurrente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

De la lectura de la sentencia se desprende que, aunque concisa y escueta, da respuesta a la cuestión de hecho que la parte recurrente planteaba. No se olvide que no es preciso que las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso; la Sala puede apreciar en su conjunto las pruebas practicadas y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece.

En este caso, la sentencia da una respuesta directa y contundente a si hay o no prueba sobre la tesis que mantiene el Cabildo recurrente; y es lo suficientemente expresiva como para no necesitar de mayor explicación.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación razona el Cabildo recurrente que la apreciación de la prueba practicada en relación con la realidad del importe deducido por la Comunidad Autónoma en concepto de supuestos gastos de gestión de los tributos del REF en los años objeto de las liquidaciones recurridas lo ha sido de modo arbitrario en la sentencia recurrida, porque no se ha dedicado ni una sola línea a explicar por qué considera la Sala que "no hay prueba alguna" (lo cual no es motivación sino conclusión) que acredite la disconformidad a Derecho del importe deducido en cada uno de esos ejercicios por supuestos gastos de gestión (cuando en verdad sucede que de lo que no hay prueba alguna -ni se ha intentado siquiera por quien tenía la posibilidad y el deber de acreditarlo, que era la comunidad autónomaes de que las cantidades que se autoatribuyó la demandada en concepto de supuestos gastos de gestión se ajuste siquiera mínimamente a la realidad de los mismos).

  1. En este motivo de casación el Cabildo insular recurrente no hace sino mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria que ha hecho la sentencia, que considera que nada se ha probado, sobre la excesiva atribución de cantidades por costes de gestión por parte de la Comunidad Autónoma.

No apreciamos que la valoración que ha hecho el órgano jurisdiccional de instancia sobre la supuesta prueba existente en autos acerca del excesivo importe de los gastos de gestión que la Comunidad Autónoma excluye de su reparto con las islas en los ejercicios liquidados (1999 y 2000) constituya una auténtica arbitrariedad.

Aparte de que la jurisprudencia más reciente sigue sentando como regla general la improcedencia de que el Tribunal que decide una recurso de casación pueda valorar los hechos de modo distinto que el Tribunal de instancia, alterando la apreciación de las pruebas, y al margen también de que el recurrente no alega siquiera la conculcación de preceptos del ordenamiento que tasen el valor de determinadas pruebas, no se aprecia por esta Sala que la valoración fáctica efectuada por el Tribunal "a quo" sea contraria a las reglas de la sana crítica ni que el Tribunal de instancia haya incurrido en irracionalidades al valorar las pruebas aportadas por el recurrente.

La verdad es que la prueba practicada en el proceso de instancia no conduce inexorablemente, como quiere hacer creer el recurrente, a ese resultado de la atribución arbitraria y fraudulenta de cantidades excesivas en concepto de costes de gestión. Nada del material probatorio aportado nos lleva a la conclusión a la que llega el Cabildo insular de La Gomera de que las cantidades detraídas por los gastos de gestión fueran excesivas; ninguna prueba decisiva aportó la parte actora en tal sentido y sus alegaciones, sobre todo si se contemplan sin un presupuesto fáctico que las basamente, no pasan de ser meras elucubraciones sobre los documentos presentados.

Tampoco se aprecia resistencia por parte de los órganos de la Administración autonómica ni pasividad por parte de su representación procesal.

Las cantidades detraídas en concepto de gastos de gestión derivan de lo previsto en los artículos 4 de la Ley 42/1985 y 64 de la Ley 20/1991, concretado el porcentaje entonces en la Orden de 14 de abril de 1998 . Podría considerarse excesiva la detracción realizada por la Comunidad Autónoma si las cantidades reservadas en concepto de costes de gestión excedieran de aplicar el porcentaje previsto del 5'3%, pero no cuando los gastos de gestión son coincidentes con la aplicación de dicho porcentaje.

No existiendo prueba alguna sobre el concreto extremo del supuesto exceso en al autoatribución de cantidades por costes de gestión, la valoración hecha por el Tribunal de instancia de que "no hay la más mínima prueba" no necesitaba de mayores explicaciones.

Ninguna infracción, por tanto, puede alegarse de las reglas de la sana crítica, pues ninguna conclusión arbitraria, irrazonable ni inverosímil ha formulado el Tribunal "a quo" a la vista de las pruebas obrantes en autos.

QUINTO

1. Para apoyar su tercer motivo de casación, el recurrente razona que la sentencia de instancia ha violentado el artículo 217.6 LEC (que ha sustituido al anterior artículo 1214 CC ) al resolver en su Fundamento Segundo la pretensión relativa a los gastos de gestión, porque habiéndose negado por la parte recurrente desde un principio (incluso ya en la vía administrativa) la realidad del importe que en concepto de supuestos gastos de gestión de los tributos del REF la Comunidad Autónoma detrajo de su reparto con las islas, exponiendo de forma amplia, detallada y pormenorizada las razones de dicha negación e interesando los medios de prueba que estaban a su alcance, lo cierto es que, cabalmente, ello obligaba a que fuera la demandada la que acreditase la realidad del importe que se autoatribuyó en tal concepto, pues era dicha parte la que tenía la mayor facilidad probatoria al respecto.

  1. Vuelve a insistir la parte recurrente en este motivo en la resistencia ofrecida por la Administración de la Comunidad Autónoma a aportar las pruebas solicitadas por la recurrente.

En un sistema como el nuestro en que no existe ninguna norma que obligue a las Administraciones públicas a tener que aplicar un sistema de contabilidad por costes, que permita determinar el coste de gestión y administración de cada tributo, no puede decirse que la actuación llevada a cabo por los órganos administrativos en este caso sea opaca o reticente. Si en un sistema de contabilidad como el español no existe norma alguna que obligue a la Administración autonómica a justificar el importe de los costes de gestión derivados del Régimen Económico y Fiscal, ninguna imputación se le puede hacer a la Administración autonómica de que se haya negado a practicar la prueba solicitada por el recurrente de que sus órganos se hayan resistido a informar sobre los costes reales que supuso la gestión de los tributos del REF o de la absoluta pasividad probatoria y resistencia de la Administración demandada a la hora de determinar la realidad de unos gastos que el recurrente dice ser muy superiores a los previstos reglamentariamente, pero sin que, en momento alguno, aporte prueba que ofrezca al menos indicios racionales sobre la realidad de esas cantidades excesivas detraídas por el concepto de gastos de gestión.

En definitiva, que no se puede imputar a la Administración demandada infracción del artículo 217.6 de la LEC pues de ninguna facilidad probatoria disfruta en una materia, como es la determinación de los costes de gestión y administración de cada tributo, que no es susceptible de prueba al no contar con un sistema de contabilidad pública que lo permita. Los requerimientos efectuados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el curso del proceso fueron debidamente cumplimentados, remitiendo la documentación existente e informando y certificando sobre los extremos que, legal y materialmente, se podían justificar.

La jurisprudencia de esta Sala, al discurrir sobre las particularidades del principio del "onus probandi" en el proceso contencioso-administrativo ha dicho que la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil .

Derogado el artículo 1214 del Código civil por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Disposición Derogatoria Única, apartado 2, núm. 1, dice el artículo 217 de la Ley rituaria civil que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Añade el nº 6 del precepto que "las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Sobre la naturaleza de la carga de la prueba la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 (rec. 4589/1999 ) dice que "en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba, más que una obligación o deber jurídico constituye una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés, y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes del proceso recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de tal facultad. El problema que resuelve la carga de la prueba es el de la determinación de quien debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo en el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. El "onus probandi", señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 de abril de 1999 ). El Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las pretensiones deducidas a través de la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables. En el supuesto de que el Tribunal no pueda vencer el estado de incertidumbre por la falta de prueba o por la insuficiencia de la practicada, el ordenamiento jurídico señala las reglas en virtud de las cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones".

Y en cuanto a la corrección de la regla de la carga de la prueba por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo admite matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes -en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma canaria- resulte muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra. El "onus probandi" se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba (sent. de 19 de marzo de 2007, rec. 6169/2001). Pero en este caso ya hemos dicho que las Administración autonómica canaria no tenía, por el sistema de contabilidad seguido, el coste de la gestión y administración de cada tributo.

Por todo ello, este tercer motivo de casación no puede ser estimado.

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación el recurrente razona que si la Sala consideraba que "no hay prueba" que demuestre que el importe de los costes de gestión no se ajusta a la realidad debió haber tenido en cuenta que se había admitido una prueba que era fundamental al respecto (la documental X, apartado a, de la parte recurrente) y que no se pudo practicar por causas ajenas a la parte recurrente; de ahí que lo procedente para no lesionar el derecho de defensa de la parte recurrente hubiera sido acordar su práctica para mejor proveer o como diligencia final, pues, insiste, se trataba de una prueba que versaba, precisamente, sobre la irreal atribución de supuestos gastos de gestión que hizo la Comunidad Autónoma en los ejercicios liquidados.

  1. El alegato del recurrente de que se le ha causado indefensión por haberse prescindido de la práctica de un medio de prueba dirigido a reforzar la prueba de la falta de realidad de los gastos de gestión de los tributos del REF no puede entenderse en el sentido que le debe ser propio si no se tienen en cuenta las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la falta de práctica de la prueba documental X no obedeció a su inadmisión por el órgano judicial, que la admitió, sino a causa imputable en exclusiva a dicha parte proponente, que concretó indebidamente la sede de la Federación Canaria de Islas, sin subsanar convenientemente el defecto e imposibilitando que llegara a buen término el oficio remitido; y,

  2. Que la facultad de acordar la práctica de una determinada prueba como diligencia para mejor proveer es una facultad exclusiva del órgano judicial, de modo que su decisión al respecto no podrá nunca fundamentar este motivo de casación.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes debe entenderse con arreglo a una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que puede sintetizarse así en sus líneas principales:

  3. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 205/1998, de 26 de octubre, 96/2000, de 10 de abril ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero ). b) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las prueba. El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 237/1999, de 20 de diciembre, 45/2000, de 14 de febrero, 78/2001, de 26 de marzo ).

  4. Es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

    En el presente supuesto, la falta de práctica de la prueba propuesta no es imputable al órgano judicial, ni tampoco se pidió en la instancia la subsanación del error apreciado en el escrito de proposición de prueba sobre el domicilio de la Federación Canaria de Islas. Ello supone incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 88.2 de la LJCA que dispone: "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

    Si el Cabildo insular recurrente consideraba de especial trascendencia la práctica de la prueba propuesta y practicada, pudo y debió haber recurrido, acudiendo al mecanismo de revisión, previsto en el artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la diligencia de ordenación que declaró concluso el periodo de prueba, a fin de solicitar la práctica de la prueba documenta X a) no realizada. De la conducta omisiva de la parte recurrente en este punto cabe deducir el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión cometida, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

    La circunstancia que alega la parte recurrente acerca de que la práctica de la prueba omitida fue solicitada a la Sala sentenciadora en el escrito de conclusiones, para que fuera llevada a cabo como diligencia para mejor proveer, no desdice lo anteriormente razonado, pues la omisión del deber de denunciar la infracción ya había quedado producida, por lo que la expresada petición no excusaba a la parte de la carga de haber recurrido la diligencia arriba meritada, por lo que su alegato deviene inoperante, al haber dejado pasar la oportunidad de reaccionar frente a aquélla, en tanto que decisión perjudicial para sus intereses.

    Además de lo expuesto, no cabe olvidar que la práctica de diligencias de prueba para mejor proveer depende exclusivamente del libre criterio del órgano jurisdiccional.

    Las diligencias para mejor proveer constituyen, en tanto que actividad probatoria de oficio, una facultad del juzgador y no de las partes.

SÉPTIMO

1. En relación con el quinto motivo de casación, argumenta el Cabildo recurrente que la autoatribución que discrecionalmente ha realizado la demandada en concepto de gastos de gestión, autoasignándose por propia y unilateral voluntad un 5'6 por ciento del total de lo recaudado (la cual aumenta cada año de forma considerable, lo que permite a la demanda "apropiarse" por esta irregular vía cada vez de más fondos que nada tienen que ver con los gastos en que ha incurrido) constituye una actuación ilegal, arbitraria e irrazonable que violenta los principios y preceptos legales y que sólo permiten a la demandada la detracción de los gastos de gestión en que realmente haya incurrido, justificándolo debidamente en el expediente, pues los fondos de constante referencia constituyen parte esencial del sistema de financiación de las administraciones locales canarias y se dirigen, principal y especialmente, a la financiación de éstas.

  1. Este quinto motivo de casación formulado por la recurrente viene prácticamente a reproducir las alegaciones vertidas en la instancia a propósito de esa supuesta actuación arbitraria y fraudulenta de la Administración de la Comunidad Autónoma al reservarse una cantidad de los ingresos procedentes de los tributos del REF en concepto de gatos de gestión.

La sentencia impugnada desestima esta pretensión por falta de prueba sobre aquella supuesta actuación arbitraria y fraudulenta.

Las cantidades detraídas por la Comunidad autónoma tienen su razón de ser en la aplicación de la Orden de 14 de abril de 1998, que estableció como límite de los gastos de gestión a deducir del importe líquido de la recaudación el 5'3%, y cuya previa declaración de nulidad sería obligada para llegar al resultado pretendido por la parte recurrente. Si la liquidación impugnada viene a detraer de la cantidad total a distribuir un concreto porcentaje a fin de sufragar los costes de gestión de los recursos del REF, lo procedente para conseguir su nulidad hubiera sido declarar simultáneamente la nulidad de la Orden de 14 de abril de 1998, en cumplimiento de la cual se fundamentó la resolución recurrida por lo que a los costes de gestión se refiere, lo cual no era posible, dado el carácter de acto firme y consentido.

Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y fiscal de Canarias, en adelante Ley 20/1991, y artículo 2 de la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, por la que se establecen los criterios de reparto de ingresos procedentes de los tributos del Régimen Económico y Fiscal, del importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del referido Régimen Económico y Fiscal deberán descontarse "los gastos de administración y gestión del Impuesto", según la redacción de la Ley 20/1991 referida al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC), o "los gastos de funcionamiento o inversión" según los términos empleados en la Ley 42/1985, que viene referida a los restantes tributos del Régimen Económico y Fiscal, por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1991 .

Esta normativa únicamente hace referencia a la cobertura de los gastos de administración y gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal en el sentido de que la Administración gestora del tributo, la Comunidad Autónoma de Canarias, ha de financiar tales gastos con cargo al propio rendimiento de los impuestos, pero en modo alguno establece ni su importe, ni qué tipo de gastos comprende esa "administración y gestión", ni indica criterios o pautas sobre la determinación de los mismos.

Centrándonos en la normativa, tras la Ley 20/1991 y la entrada en vigor del IGIC el día 1 de enero de 1993, se han de distinguir tres periodos: 1º) El comprendido entre esa fecha y la reforma del EA de Canarias de 1996; 2º) El comprendido desde entonces hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 23 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, y 3º) Después de la entrada en vigor de esa norma.

En el primer periodo, los gastos de gestión, previo acuerdo entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las Corporaciones Locales, se fijaban en el 6% de la recaudación de tales tributos, quedando excluido de esa recaudación el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, al entender que su gestión se realiza por la Administración estatal.

Una vez establecido por la Ley Orgánica que reforma el Estatuto de Autonomía que corresponde a ésta fijar los criterios de reparto de los recursos del REF (artículo 30.32 en relación con el artículo 59 ) y con el fin de desarrollar normativamente la cuestión, se dictó la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de abril de 1998 (BOC del 22 del mismo mes), que estableció como límite de tales gastos el 5'3%, indicando que financiarán "gastos de funcionamiento e inversión", lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria vigente en ese momento y hasta la entrada en vigor de la reseñada Ley 47/2003, en relación con aquel artículo 40, se corresponde con gastos de personal (Capítulo I de la clasificación económica de los gastos públicos), de adquisición de bienes corrientes y servicios (Capítulo II) e Inversiones Reales (Capítulo VI).

La meritada Orden de 14 de abril de 1998 no fue objeto de recurso alguno, ni siquiera de forma indirecta con motivo de algún acto dictado en su aplicación, desde aquella fecha y la Comunidad Autónoma, en los actos impugnados, se ha limitado a aplicar la referida Orden, deduciendo de la recaudación líquida la cantidad equivalente a dicho 5'3%.

Continuando con los antecedentes, en base a la nueva competencia, es la Ley territorial 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, la que estipula en su artículo 3, que hace referencia a "costes de gestión", la cantidad que se debe aplicar en concepto de gastos de funcionamiento e inversión en la gestión de los recursos derivados del REF que realice la Comunidad Autónoma, es decir, gastos de la misma naturaleza económica que los que se señala en aquella Orden de 14 de abril de 1998 y la Ley 42/1985 .

Aún cuando ni esa Ley ni las de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma hayan establecido qué crédito o créditos amparan tales gastos de gestión, es evidente que los mismos hacen referencia a gastos de funcionamiento (Capítulos I y II) y de inversión (Capítulo VI), asociados al funcionamiento de esos servicios, a la vista de la estructura económica de los gastos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulada por Resolución de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de 14 de abril de 2000 (BOC nº 65, de 26 de mayo de 2000).

Es decir, que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene que cubrir los gastos propios, excluyendo los de transferencias y financieros, en que incurra para gestionar esos tributos, independientemente de que determinen costes directos o indirectos. En cualquier caso, y ante las dificultades existentes para determinar tales costes, el legislador ha optado por establecer una fórmula para su cálculo que cifra, en el ejercicio a que se refiere el objeto de este recurso, en el 5'3%, y es éste el porcentaje al que obviamente se ha de sujetar la Comunidad Autónoma para su cálculo, tal y como ha hecho.

Se alega por el cabildo recurrente que la sentencia infringe los artículos 64 y Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y el artículo 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con infracción también del artículo 49.c) del Estatuto de Autonomía . Ninguno de estos preceptos impone el deber de justificar los gastos de gestión, ni establece qué tipo de gatos comprende esa "administración, gestión o inversión", ni indica criterios o pautas que permitan su determinación.

Lo que las Leyes 20/1191 y 42/1985 establecen es que los gastos de gestión del tributo se han de financiar con el propio rendimiento del tributo, lo que desde el punto de vista de la Administración gestora, la Comunidad Autónoma de Canarias, significa que la norma le confiere un derecho previo a su distribución entre los destinatarios del tributo, con la obligación de cubrir los repetidos gastos, debiendo precisar que tal derecho está recogido en el mismo artículo que prescribe la distribución del rendimiento del Impuesto. Lo que ni dichas Leyes, ni ninguna otra, imponen a esa Administración gestora es la obligación justificar tales gastos. Es la propia Comunidad Autónoma la que se ha "autoimpuesto" el límite, al establecer en aquella Orden de 1998 un determinado porcentaje, y los órganos afectados serán los que procedan de acuerdo a los Reglamentos de organización y funcionamiento.

En cuanto al ingreso obtenido del porcentaje correspondiente al coste de gestión, y en aplicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (artículo 27.3 ), no existe una afección específica a un gasto concreto sino a la totalidad de gastos de funcionamiento, siendo necesaria una norma de rango legal para su afección a un fin concreto.

OCTAVO

1. Según el Cabildo recurrente y a propósito del sexto motivo de casación la sentencia objeto de este recurso también ha incurrido en el vicio de falta de motivación suficiente porque se ha limitado a señalar telegráficamente, en su fundamento segundo (bis), que el porcentaje de los ingresos dimanantes del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que se atribuye en el artículo 64 de la Ley 20/1991 a cada una de las Administraciones públicas de Canarias está fijado con claridad en dicho precepto, rechazando con esa única "fundamentación" la pretensión aducida por la parte recurrente sobre el particular sin dar respuesta a los argumentos contenidos en apoyo de dicha pretensión, con olvido, además, de que lo que se discute en la demanda no es, lógicamente, sobre el porcentaje fijado en dicho precepto para la distribución entre las Administraciones canarias de los ingresos derivados del IGIC que implantó la Ley 20/91, sino sobre las consecuencias que en la aplicación del porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos obtenidos del IGIC se derivan de la naturaleza compensatoria y de la finalidad resarcitoria (por la desaparición del IGTE que la entrada en vigor del IGIC supuso) que la fijación en la cantidad en que lo fue el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos derivados del IGIC siempre ha tenido desde su creación, la cual hasta entonces no participaba de los fondos en cuestión, toda vez que los mismos se destinan a la financiación de las islas.

  1. La justificación que hace la sentencia impugnada de la desestimación de la pretensión de la parte recurrente relativa al reparto de los fondos de IGIC es más que suficiente. Dice la Sala que "...el artículo 64 de la Ley 20/91 prevé con claridad que la proporción del 50,35% sobre el IGIC de la que es titular la demandada, lo es sobre la totalidad de ese porcentaje y no sobre la parte de la misma equivalente al IGTE ni, como afirma la demandada, tampoco el resto del porcentaje sería distribuible entre las Corporaciones Locales, ya que tal conclusión no viene autorizada por la Ley 20/1991 ".

La circunstancia de que la sentencia no haya acogido la pretensión del Cabildo no autoriza a calificarla de injustificada o necesitada de motivación. Se podrá estar disconforme con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia pero de lo que no hay duda es de que la decisión está debidamente argumentada, por más que la Sala haya prescindido de retórica inútil. No por breve es escasa la motivación.

La dicción del artículo 64 de la Ley 20/1991 es clara y no permite albergar dudas sobre lo planteado por el Cabildo de la Gomera. La recaudación que se atribuye a la Comunidad Autónoma asciende al 50'35% de los rendimientos del IGIC, y de ese total se aplica como compensación la parte proporcional correspondiente al importe de las deducciones en los ingresos del Estado por desaparición del IGTE, de manera que el resto, hasta alcanzar aquel 50'35%, se configura como ingresos netos para la Comunidad Autónoma. Así se expresa la Exposición de motivos de la Ley. En la Ley 20/1991 no se establece precepto alguno que imponga otro sistema de distribución en el porcentaje atribuido a la Comunidad Autónoma Canaria que el establecido en la regla general del artículo 64 respecto al IGIC. Ni siquiera se regula en el texto la compensación de la Comunidad Autónoma Canaria al Estado por la absorción del IGTE; sólo se recoge en la Exposición de Motivos.

En su consecuencia, conforme al artículo 64 de la Ley 20/91, la proporción de la Comunidad Autónoma Canaria del 50'35% del IGIC de la que es titular, lo es obviamente sobre la totalidad de ese porcentaje, no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE, ni tampoco el resto del porcentaje pasaría para su distribución a las Corporaciones locales, porque ello no se recoge en el texto de la Ley 20/91 (artículo 64 ).

Y este razonamiento es el acogido por el tribunal de instancia, breve pero fielmente reflejado en su fundamento de derecho segundo (bis).

NOVENO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación y, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda del límite de los 6.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 331/2002, condenando en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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