STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1034/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Ezequias contra Auto de 29 de diciembre de 2.006, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de 28 de marzo de 2006 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Ayuntamiento de Elche

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido se acordó: >

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de D. Ezequias se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Ezequias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar en su día la oportuna resolución por la que, con estimación del presente recurso case el Auto recurrido y dicte nueva resolución por la que conforme a lo interesado por esta parte en su escrito interponiendo el incidente de ejecución de sentencia y en el de interposición del recurso de suplica, acuerde se determine la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, acordando la reversión de la superficie de 834 m2 de la finca propiedad de mi representado que no le han sido reintegrados por el Ayuntamiento de Elche, y los trámites restantes hasta el total cumplimiento del Fallo de la sentencia de reversión; y con expresa imposición de las costas de este recurso, en su caso, a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Ayuntamiento de Elche para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "tenga por opuesto al Ayuntamiento de mi representación a la admisibilidad o, subsidiariamente, estimación, del recurso de casación adverso". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 29 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de marzo de 2006 que denegó el incidente de ejecución de sentencia presentado por la representación de D. Ezequias en relación con la sentencia de 19 de abril de 1995 de dicha Sala sobre reversión de finca.

La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Elche de la solicitud de reversión de un terreno sito en Partida de Altabix del término municipal, reconociendo el derecho del demandante a la reversión solicitada.

El Auto de 28 de marzo de 2006 precisa, en el fundamento jurídico primero que en ejecución de sentencia el Pleno del Ayuntamiento de 27 de marzo de 2000 acordó revertir la finca por el precio de

11.364.490 ptas, correspondiente a la totalidad de la finca expropiada de 2.494 m2, lo que se materializó en escritura de 26 de junio de 2000 en la que se hacía constar de dicha finca, en la actualidad, ha quedado reducida a 1.660 m2 por cuanto se ha ocupado con destino a viario 834 m2, de los cuales 165 m2 están ocupados por aceras y el resto, 669 m2, para calzadas destinadas a tráfico.

Añade el citado Auto, que >

En el Auto resolutorio del recurso de súplica se precisa que el recurrente insistía en los argumentos de la demanda incidental de que la indemnización de 426.057'24 euros se pide por los 834 m2 destinados a viario, ocupados según él con destino distinto al de Ciudad Deportiva para el que inicialmente fueron expropiados y que no le fueron revertidos. Y añade en el citado Auto, que sentencia nº 287/95, la indemnización por los terrenos ocupados por el vial, pretende que se le conceda lo que la sentencia no le reconoce, que se cambie por vía de ejecución el contenido y decisión de la misma, lo que es totalmente improcedente; por ello, y por los propios fundamentos del auto impugnado procederá la desestimación del recurso de súplica interpuesto.>>

SEGUNDO

Contra el indicado Auto se interpone el presente recurso articulándose dicho recurso cinco motivos, todos ellos con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose, en el primero, la infracción del articulo 33 de la Constitución y 348 y 349 del Código Civil ; en el segundo de los motivos casacionales, aduce el recurrente la vulneración de los articulo 1, 2, 3, 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en el tercero, de los artículos 63, 65 y 66, apartados 1º y del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia de este Tribunal. En el motivo casacional cuarto, se aduce la infracción de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley de la Jurisdicción ; y en el quinto, y al amparo de la misma norma procesal, se alega infracción de los artículos 9.3 en relación con el 24 de la Constitución, por haber incurrido los Autos recurridos en vulneración de las reglas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de la prueba.

Como hemos dicho en sentencia de 25 de junio de 2010, el recurso de casación contra Autos esta previsto exclusivamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los autos que resuelvan cuestiones que no han sido decididas en la sentencia o cuando en los mismos se contradiga el pronunciamiento contenido en la misma, y, habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse como motivo de la impugnación de autos, la Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales extremos, ya que los únicos motivos legales que al amparo del articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción permiten a la Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que puedan eventualmente adolecer la resolución recurrida, y quedan al margen del recurso aquellas infracciones propias de motivos casacionales contra pronunciamientos de sentencias, en que se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia en función de los motivos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que el recurso de casación contra los autos trata simplemente de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento de la misma.

Como conclusión de todo ello, resulta que, como de modo inequívoco viene manteniendo la Sala, y así se recoge en sentencia de 2 de marzo de 2010, el planteamiento del recurrente, que pretende plantear infracciones propias de recurso de casación contra sentencias, no puede ser admitido, al estar el recurso de casación incorrectamente articulado, sin que esté permitido a la Sala, como hemos resuelto en sentencia de 2 de marzo de 2010 sustituir la actuación del recurrente por la reinterpretación del recurso de casación incorrectamente articulado.

Independientemente de lo anterior, es lo cierto que, según declaramos en sentencia de 20 de octubre de 2009, al analizar el auto dictado en el incidente de ejecución, es necesario tomar en consideración no ya la literalidad del fallo sino éste en relación con la fundamentación de la sentencia de la que deriva, analizando la ratio dicendi, integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos, como ha venido declarando esta Sala en sentencias de 3 de octubre de 2002, 26 de julio de 2005, 11 de abril de 2006, ya que lesionaría el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 105.2 de la misma norma y el articulo 24 de la Constitución, una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya como declaramos en sentencia de 6 de junio de 2007

.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la sentencia que reconoció el derecho de reversión a favor del ahora recurrente, de 29 de abril de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, excluyó del derecho de reversión el terreno afecto a viales, como se deduce del fundamento de derecho segundo y tercero de dicha sentencia, mencionándose en el primero de ellos que la parcela está separada de la Ciudad Deportiva por un vial y se encuentra incluida, en parte, en suelo clasificado con la clave 6, es decir, como zona de ciudad jardín y el resto destinada a vial, previendo el Plan Especial para la ordenación de la manzana donde se encuentra la parcela de referencia el destino a viario de parte de la parcela calificada por el Plan con la clave 6 y el resto de ella a dotaciones públicas ligadas a las instalaciones de la Ciudad Deportiva. Y en el fundamento de derecho siguiente, se parte de que se trata de bienes sobrantes, quedando la parcela no construida, como es la del demandante, fuera del recinto edificado y vallado de la ciudad deportiva y separada del mismo por un vial, de lo que claramente resulta que el derecho de reversión reconocido solamente se refiere a la total superficie de la finca mas con exclusión del viario, como así lo ha entendido el Tribunal de instancia en la ejecución de sentencia y se constató en la escritura en que se materializó el derecho de reversión en que se hizo constar la superficie de la parcela expropiada de 1.660 m2, excluyéndose los 834 m2 que estaban afectos a viario y que, conforme decíamos, la sentencia de 19 de abril de 1995 excluye de la reversión.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ezequias contra Auto de 29 de diciembre de 2.006 que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de 28 de marzo de 2006 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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