ATS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:14204A
Número de Recurso1370/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Faustino y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4715/03, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de marzo de 2007 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de una de las recurridas -Ayuntamiento de Ourense-, en el que se opone a la admisión del recurso porque no se "ha justificado la concurrencia de infracción de normativa estatal alguna" y por carecer manifiestamente de fundamento el recurso "toda vez que se funda simultáneamente en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, tratándose de motivos de casación que son excluyentes"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y otros contra la Orden de 29 de abril de 2003, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, por la que se otorga la aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso, la misma no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. TERCERO .- Por otro lado, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación y acreditación de que estamos en el presente caso ante normas estatales aplicadas incorrectamente, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita la parte recurrente, consideradas por la Sala de instancia, - fundamentalmente, el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como el principio de equidistribución de cargas y beneficios- son preceptos y principios que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y otros contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4715/03 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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