STS, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7411
Número de Recurso400/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve. Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades ACEITES BORGES PONT, S.A. y BORGES, S.A (en adelante Grupo de empresas Borges), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Máría del Carmen Azpeitia Bello y asistidas por el Letrado D. Vicente Rodríguez Fuentes, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros con fecha 16 de mayo de 2006, por los daños ocasionados en su patrimonio como consecuencia del pago de las denominadas tarifas portuarias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que ha sido declarado inconstitucional, así como contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de septiembre de 2006, que inadmite la reclamación formulada al Consejo de Ministros.

Es parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2006, ACEITES BORGES PONT, S.A. y BORGES, S.A., formularon reclamación al Consejo de Ministros solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por el importe de las tarifas portuarias, concretamente la tarifa T-3, que las empresas transportistas les habían repercutido en el periodo 1993-2003 y que ascendían al importe de 823.794 euros, cantidades que consideran deben serles reintegradas con los intereses legales correspondientes .

Alegaban al efecto, que las sentencias 102 y 121 del Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al amparo de los cuales se han girado las tarifas portuarias que les han repercutido, implican la antijuridicidad del pago de las mismas, como un daño que dichas entidades han sufrido y que no tenían el deber jurídico de soportar, pues el Estado carecía de título para imponerlo. Razonan que el Grupo de empresas Borges se dedica a la venta y exportación de aceite y que, para el desarrollo de dicha actividad comercial, utiliza el transporte marítimo, en cuyo coste se le ha venido incluyendo la tarifa por servicios portuarios establecida en el artículo 70 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Dichas tarifas portuarias, que gravan el paso de las mercancías por el recinto portuario, y que normalmente son pagadas por el transportista (por el porteador marítimo, generalmente el consignatario) les fueron repercutidas bien directamente o través del transitario: el transportista incluía la tarifa por servicios portuarios generalmente desglosada en la factura, a su representada directamente, o al transitario que, en tal caso, incluía la tarifa soportada en la factura que enviaba a su representada.

Se refieren en dicha reclamación a la regulación contenida en el artículo 70.1 y 2 de la Ley 27/1992, modificada por la Ley 62/1997, y el desarrollo producido por dos Órdenes Ministeriales de 30 de julio de 1998 y de 16 de diciembre de 1998, disposiciones que fueron declaradas nulas por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 2000, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, a lo que se une la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley 62/97, por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 121/2005, de 10 de mayo .

En su fundamentación jurídica examinan la evolución doctrinal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, con mención específica a los supuestos de actos dictados en aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, razonando sobre la concurrencia de los requisitos precisos para dar lugar a dicha responsabilidad en este caso: lesión, no debida a fuerza mayor, efectiva, económicamente evaluable e individualizada, relación de causalidad con el anormal funcionamiento del Estado legislador, ejercicio de la acción en el plazo de un año desde la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley 27/1992, e inexistencia del deber jurídico de soportar el daño.

SEGUNDO

Entendiendo desestimada de manera presunta dicha reclamación, ACEITES BORGES PONT, S.A. y BORGES, S.A, interponen este recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros y contra la resolución expresa del Ministerio de Fomento que declara su inadmisión. Una vez admitido a trámite y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para formalización de la demanda, en la que mantiene su pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y en la cantidad de 823.794 euros, más los intereses legales correspondientes, abonados para el ejercicio de su actividad de venta y exportación a las Autoridades Portuarias Españolas entre 1993 y 2003, en concepto de tarifas por servicios portuarios.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril (BOE 20-5-2005) y 121/2005, de 10 de mayo (BOE 8-6-2005) declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de la redacción dada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, respectivamente, a la vista de las cuales, formuló reclamación al Consejo de Ministros en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la cantidad antes indicada, más intereses legales. La reclamación fue remitida al Ministerio de Fomento que, con fecha 28 de septiembre de 2006 y sin ningún otro trámite, acordó inadmitirla, interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación por el Consejo de Ministros que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, es el órgano competente para conocer de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, así como frente a la resolución expresa de inadmisión del Ministerio de Fomento.

En apoyo de su reclamación, se refieren a los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, que determina la nulidad de las mismas y de los actos dictados a su amparo, al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en estos supuestos, que se inicia a partir del momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia que declara esa inconstitucionalidad, invocando al efecto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2001 y 13 de junio de 2000, y a la concurrencia, en el presente supuesto, de todos y cada uno de los requisitos motivadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador, al haberse declarado la inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley que imponía la obligación de pago de una tarifa calificada de precio privado, sin regulación de los elementos mínimos definidores de la prestación, con la consecuencia de ser nula dicha norma y también los actos dictados a su amparo, cuyo contenido se concreta en el pago de determinadas cantidades que se les ha repercutido y que ha resultado indebido, por no venir apoyado ni en Ley, ni en acto válido que lo autorizase, causando un perjuicio patrimonial coincidente con los pagos realizados, cuyo carácter antijurídico (inexistencia del deber jurídico de soportarlo)- sostienen- está fuera de toda duda por no existir la necesaria norma legal que lo autorizase y que ha sido soportado por las recurrentes que ahora reclaman, en cuanto dichas tarifas portuarias, que gravan el paso de las mercancías por el recinto portuario, y que normalmente son pagadas por el transportista (por el porteador marítimo, generalmente el consignatario) les fueron repercutidas bien directamente o través del transitario, siendo además las recurrentes responsables subsidiarios de su abono, por lo que están legitimadas para ejercitar la acción, estando obligada la Administración responsable a asegurar la total indemnidad del perjuicio causado, lo que impone la devolución de las cantidades abonadas y de sus intereses desde que se efectuaron los ingresos y hasta el momento del pago de la indemnización, interesando, por otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento para la acreditación de la realidad de los daños causados a las recurrentes.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso, oponiendo:

  1. Que el recurso es inadmisible por inexistencia del acto administrativo recurrido toda vez que, en el presente supuesto, no hay desestimación presunta por el Consejo de Ministros, sino resolución expresa desestimatoria del Ministerio de Fomento que es la que debió impugnarse. Razona el Abogado del Estado que, planteada la reclamación ante el Consejo de Ministros, la Administración le dio trámite y, en base a la facultad que a la misma atribuye el artículo 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, consideró que era el Ministerio de Fomento el Órgano administrativo competente para resolver la reclamación planteada, resolviéndola por resolución de 28 de septiembre de 2006 que declaró inadmisible la pretensión, de suerte que si las reclamantes entienden que la resolución expresa no se ha dictado por el órgano competente, tal defecto constituiría un motivo de impugnación planteable en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa dimanante del órgano que entiende incompetente, pues existiendo un acto expreso impugnable que resuelve la reclamación planteada, no puede recurrirse a la ficción del acto presunto para tener acceso a la vía jurisdiccional abierta por el acto expreso.

  2. Opone, asimismo la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial (artículo 142.5 de la ley 30/92 ), aduciendo que la reclamación se efectuó transcurrido el plazo de un año desde que debió ejercitarse, es decir desde que se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 de 20 de abril, que declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992 y siendo la fecha de publicación la de 20 de mayo de 2005, "el 23 de mayo de 2006, que es en la que según se reconoce en la propia demanda se presenta la reclamación ante la Delegación del Gobierno en Cataluña, la acción de responsabilidad que se ejercita estaba prescrita," s in que a ello sea obstáculo el hecho de que la segunda sentencia del Tribunal Constitucional, la nº 121/2005 que declara inconstitucionales los mismos apartados del artículo 70 de la Ley de Puertos, pero en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, se publicara en el BOE el 8 de junio de 2005 porque, aplicando el principio de la actio nata, el cómputo del tiempo de la prescripción debe iniciarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción y por tanto desde el 20 de mayo de 2005 en que se publicó la Sentencia N º 102 del Tribunal Constitucional, ya que se están reclamando cantidades ingresadas desde 1993.

  3. Finalmente, opone que no concurren los requisitos necesarios para la pretendida responsabilidad patrimonial, ya que no ha existido daño antijurídico que las reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar y que deba resarcirse ya que, el importe de las tarifas, está vinculado al coste del servicio correspondiente, por lo que no puede hablarse en puridad de la existencia de un daño real o efectivo, dado que el obligado al pago se ha beneficiado de la prestación de un determinado servicio portuario y tampoco puede decirse que el daño sea antijurídico en el sentido de que no tenga el deber de soportarlo, pues recibió un servicio portuario por el que satisfizo la correspondiente tarifa y si ahora hubiera de devolverse se produciría un claro enriquecimiento injusto. Invoca al respecto el dictamen del Consejo de Estado de 18 de febrero de 1999.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso documental a los efectos de acreditar las cantidades que han sido repercutidas al Grupo de empresas Borges en concepto de tarifas portuarias

,durante los ejercicios 1993 a 2003, prueba que se practicó con el resultado que es de ver en las actuaciones, abriéndose posterior trámite de conclusiones.

QUINTO

Por ambas partes se presentaron escritos de conclusiones, examinando las pruebas practicadas y defendiendo las posturas mantenidas en sus escritos de demanda y contestación. Con ello quedaron los autos conclusos para sentencia, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, en primer lugar, por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del acto administrativo recurrido, entendiendo que, al existir una respuesta expresa del Ministerio de Fomento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros y, por tanto, un acto expreso impugnable que resuelve la reclamación planteada, no puede recurrirse a la ficción del acto presunto para tener acceso a la vía jurisdiccional abierta por el acto expreso.

Formulada esta alegación en la contestación a la demanda, la Sala ordenó la continuación del trámite teniendo en cuenta que la parte recurrente, con pleno conocimiento de la existencia de esa resolución expresa del Ministerio de Fomento, de 28 de septiembre de 2006, razona suficientemente por qué dirige el recurso contra la desestimación presunta de su reclamación por el Consejo de Ministros, argumentando, con criterio que comparte esta Sala, que habiendo formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala es el único Órgano competente para resolver esta clase de reclamación, era dicho órgano quien tenía la obligación de resolver y no el Ministerio de Fomento, por lo que la resolución expresa de este último constituye efectivamente un desvío procedimental imputable a la Administración, que si bien es susceptible de impugnación independiente, no exime al Consejo de Ministros de su obligación de resolver, sin que sea de recibo que la Administración, mediante el simple recurso de hacer que la cuestión se ventile por un órgano incompetente pueda perjudicar al administrado y alterar la competencia para el conocimiento de una reclamación de esta índole, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional.

Por tanto, formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros, surge en dicho órgano la obligación de resolver y transcurrido el plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, el reclamante está legitimado para recurrir frente al silencio, en este caso desestimatorio, de la Administración requerida, sin que la propia Administración pueda poner en duda o alterar dicha competencia, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala manifestada, entre otras muchas, en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 237 / 2002 ), en la que declaramos, en términos que no admiten duda posible por parte de la Administración, que sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador" y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad>>.

A ello se añade que esta Sala no puede desconocer que la Administración demandada ha reconocido ya la incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de una reclamación idéntica a la que es objeto de este recurso, tal como se puso de manifiesto en el recurso contencioso-administrativo 22/2007, resuelto por Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2008, en cuyas actuaciones se aportó resolución del Ministerio de Fomento, de 30 de mayo de 2007, que, estimando el recurso de reposición formulado en su momento por la recurrente contra resolución de inadmisión idéntica a la que nos ocupa, aprecia la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de septiembre de 2006 por incompetencia del Ministerio de Fomento, razonando que corresponde al Consejo de Ministros resolver lo procedente, previa tramitación del correspondiente procedimiento y ordenando la retroacción de actuaciones al efecto.

En estas circunstancias, el planteamiento del Abogado del Estado remitiendo a la impugnación de la resolución expresa dictada por órgano incompetente (Ministerio de Fomento) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, podría suponer la apreciación de dicha incompetencia con las correspondientes consecuencias para la validez de la resolución impugnada- nulidad de la misma y retroacción de las actuaciones al momento de dictar resolución- pero ello pondría de manifiesto la falta de resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por el órgano competente (Consejo de Ministros), con el indeseable efecto de demorar el control jurisdiccional de la desestimación presunta de la reclamación formulada, obligando a la parte a reiterar el mismo planteamiento del recurso ante esta Sala y en semejantes circunstancias, con notable incidencia en el derecho a la tutela judicial, ante el retraso en la resolución de la reclamación formulada, cuando los términos en que se ha planteado el recurso permiten su adecuada resolución.

Por todo ello, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, basada en la inexistencia del acto impugnado.

SEGUNDO

También ha de rechazarse la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que opone el Abogado del Estado, con referencia a las fechas de publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 102/2005 y 121/2005, por las que se declaró la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, tanto en esta redacción como en la dada por la Ley 62/1997, sentencias que se publicaron, respectivamente, en los B.O.E. de 20 de mayo y de 8 de junio de 2005 . Y es que el Abogado del Estado parte del dato erróneo de que la reclamación se formuló el 23 de mayo de 2006 y ante la Delegación del Gobierno en Cataluña cuando, en realidad, tal como se desprende de las actuaciones, la misma se presentó ante la Delegación del Gobierno en Andalucía para su remisión al Consejo de Ministros, el día 16 de mayo de 2006 y por tanto, dentro del plazo de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que se invoca en este caso, a cuyo efecto la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) entiende que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que la responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder.

Se configura así como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1995, "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado". En todo caso se ha de tratar de un daño real y efectivo (Ss. 16-2-1998, 16-10-1995).

Así lo exige con carácter general el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, disponiendo que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. También resulta del número 3 del mismo precepto en relación con la responsabilidad patrimonial por la aplicación de actos legislativos, que aquí se invoca, pues, si bien no hace referencia expresamente al daño resulta implícito en el término indemnización, que según el diccionario de la Real Academia, no es otra cosa que el resarcimiento de un daño o perjuicio.

El Abogado del Estado cuestiona la concurrencia de este requisito básico de la responsabilidad patrimonial, al entender que, desde esta perspectiva, no puede hablarse de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo, en su momento, la tarifa por la prestación del correspondiente servicio portuario, pues se ha beneficiado de la prestación de un determinado servicio portuario y no puede decirse que haya sufrido un daño real y efectivo.

Frente a ello, las recurrentes mantienen que han experimentado una lesión en sus patrimonios por cuanto han tenido que hacer frente a un tributo que no tenían obligación alguna de pagar, argumentando sobre el carácter legal de tal obligación y señalando que la declaración de inconstitucionalidad deja claro que las Autoridades Portuarias no tenían derecho a exigir las tarifas en cuestión.

Entiende la Sala que, como mantiene el Abogado del Estado, el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real y efectivo. A tal efecto, hay que tener en cuenta lo que ya declaramos en la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso- administrativo nº 22/2007) en la que señalamos que de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad pa trimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo.

Tampoco puede sustentarse la existencia de tal perjuicio en un eventual derecho del usuario a recibir el servicio, se entiende que sin el abono de la correspondiente tarifa, que parece invocarse cuando se dice, en conclusiones, que no existe ninguna norma que afirme que el usuario no tuviera derecho a recibir el servicio, pues es claro que toda la normativa reguladora de los servicios portuarios sujeta su prestación al abono de las correspondientes tarifas, criterio que no se ha abandonado tras dicha declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la correspondiente potenciación de la competencia, como se refleja en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General, que en su Título I, Capítulo IV, regula las tasas portuarias por la utilización del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.>>

Al igual que en el supuesto resuelto en la sentencia citada, a la que han seguido otras muchas en el mismo sentido - por todas, STS de 23 de marzo de 2009 (recursos 454/06 Y 379/06) Ó de 12 de junio de 2009 (recurso 404/2006)-, en el caso ahora examinado las recurrentes no plantean la existencia de un perjuicio en razón de eventuales diferencias tarifarias, que pudieran incidir en el distinto alcance del beneficio reportado por la prestación obtenida, limitándose a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas repercutidas, sin tomar en consideración que ello determinó el disfrute de la prestación y la incorporación a su patrimonio, que no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad.

Por todo ello, entiende la Sala que no desprendiéndose del planteamiento del recurso la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio de la entidad recurrente, resulta inviable la pretensión formulada, sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 400/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Máría del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de las entidades ACEITES BORGES PONT, S.A. y BORGES, S.A, asistidas por el Letrado Vicente Rodríguez Fuentes, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución del Ministerio de Fomento de 28 de septiembre de 2006 y lo debemos desestimar y desestimamos en lo que se refiere a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros por los daños sufridos en su patrimonio derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, declarado inconstitucional.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Almería 502/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 July 2019
    ...de 5 marzo, entre otras muchas. En consecuencia, no se aplica cuando entre las partes existe una relación contractual previa ( STS de 11 de diciembre de 2009 y 418/2012 de 28 junio), o en supuestos en que el presunto enriquecido ejerza convenientemente sus derecho ( Sentencia de 2 enero 199......
  • STSJ Andalucía 271/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 February 2022
    ...por lo que esta Sala no va a proceder al análisis de los preceptos cuestionados. En cualquier caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04), el citado precepto es terminante ......
  • STSJ Andalucía 244/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 March 2016
    ...por lo que esta Sala no va a proceder al análisis de los preceptos cuestionados. En cualquier caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009 ) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04), el citado precepto es terminante......
  • STSJ Andalucía 254/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 March 2016
    ...por lo que esta Sala no va a proceder al análisis de los preceptos cuestionados. En cualquier caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009 ) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04), el citado precepto es terminante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR