STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 859/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada el 29 de junio de 2007, en los autos de juicio nº 319/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Antonio contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLORACIÓN, sobre JUBILACIÓN.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Antonio contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLOTACIÓN S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S.A.". Con fecha 4 de octubre de 2007 se dictó Auto de aclaración de la sentencia, y posteriormente se solicitó aclaración también de dicho Auto.

Con fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó Auto Aclaración en cuya parte dispositiva consta: "Se rectifica el error material de transcripción cometido en la sentencia dictada en estos autos, en fecha 29 de junio de 2007, respecto a la parte codemandada en estos autos, tanto en el Encabezamiento, en los Antecedentes de Hecho, y en el Fallo de la sentencia, así como en la parte dispositiva del Auto de 04 de octubre de 2007 . El fallo de la sentencia y del parte dispositivo queda redactado del siguiente modo: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Antonio contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLORACION, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Social de la Marina al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Al demandante D. Jose Antonio, con DNI NUM000, nacido el 19 de enero de 1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el nº NUM001, le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina pensión de jubilación en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en Resolución de 30 de enero de 2006 por un total de 39 años cotizados y un porcentaje del 91,83% sobre una base reguladora de 1.944,61 #. Al solicitar el desglose de la pensión, se le comunicó que la prorrata temporis era del 93,54 %, el COE aplicado de 5 años, el coeficiente reductor por jubilación anticipada del 8,17%. No se le reconoció bonificación por edad por embarques anteriores al 1 de agosto de 1970. Contra esta Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 7 de julio de 2006; SEGUNDO.- El demandante acredita 11.276 días cotizados en España, en períodos discontinuos del 7 de noviembre de 1973 al 17 de diciembre de 2005 y 779 a la Seguridad Social holandesa, en períodos discontinuos del 9 de julio de 1964 al 2 de diciembre de 1966. Los períodos de cotización a la Seguridad Social española son los siguientes:

RÉGIMEN EMPRESA ALTAS BAJAS DIAS

General Mondragón Gómez, Julio 07/11/1973 06/01/1974 61

Mondragón Gómez, Julio 01/02/1974 28/03/1974 56

R.E.M. Convenio Especial Emig. 01/03/1975 30/11/1980 2.102

General Construcc. Alfredo Alonso 04/12/1980 04/06/1981 183

Chevron Oil C.of Spain 01/09/1981 31/12/1982 487

Emp. N. Inves.Expl.Petrol 01/01/1983 15/12/1985 1.080

Repsol Exploración S.A. 16/12/1985 31/05/1993 2.724

R.E.M. Repsol Exploración S.A. 01/06/1993 31/12/1994 579

Repsol Invest. Petrolif 01/01/1995 17/12/2003 3.273

Desempleo 18/12/2003 17/12/2005 731

El demandante permaneció embarcado del 17 de julio de 1961 al 19 de septiembre de 1961 en el BUQUE000 ", del 17 de julio de 1962 al 8 de noviembre de 1962 en el " DIRECCION000 " y del 12 de junio de 1963 a 25 de septiembre de 1963 en el " DIRECCION001 ". Estos embarques no fueron cotizados."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 29 de junio de 2007, sobre reclamación de diferencias de pensión de Jubilación. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de octubre de 2007, RCUD. 2280/2006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el presente recurso REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en el presente recurso de casación unificadora la forma de determinación de la cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, cuando exclusivamente se reclaman diferencias entre pensión reconocida y pensión pretendida.

  1. - Concedida por el Instituto Social de la Marina (ISM) al actor pensión de jubilación contributiva conforme a los Reglamentos comunitarios en resolución de 30 de enero de 2006, en un porcentaje del 91,83% sobre una base reguladora de 1.944,61# y una prorrata temporis del 93,54%; la entidad gestora no le reconoció bonificación por edad por embarques anteriores al 1.8.1970.

  2. - El beneficiario, en la demanda origen del presente procedimiento, cuestionaba la cuantía de la prestación reconocida, pretendiendo el 100% de la referida base reguladora. El juez de instancia estima la demanda y declara el derecho a percibir una pensión en el porcentaje solicitado del 100% de la base reguladora reconocida.

  3. - Partiendo de los anteriores datos, y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, entre el importe de la pensión reconocida por el ISM y el pretendido por el beneficiario demandante, existe una diferencia anual (en 14 pagas) que ascendería a 2.224,32 euros (1.944,61 # - 1.785,73 # = 158,88 # x 14 =

2.224,32 #), superior por tanto al mínimo legal de 1.803,04 euros para el acceso a la suplicación.

SEGUNDO

1.- Es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006), 6-abril-2009 (recurso 154/2008) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -recurso 2508/1993, 20-enero-1999 -recurso 4308/1998, 21-marzo-2000 -recurso 2506/1999, 27-junio-2000 -recurso 798/1999, 26-octubre-2004 -recurso 2513/2003 ).

  2. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007) y 6 -abril-2009 (recurso 154/2008), ha declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año (Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales

    (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ).

  2. - En el supuesto objeto de debate, partiendo de la concreta pretensión cuantitativa efectuada por el beneficiario en su demanda -ratificada en el acto de juicio- de donde resulta que entre el importe de la pensión reconocida por el ISM y el pretendido por el beneficiario demandante, existe una diferencia anual (en 14 pagas) que ascendería a 2.224,32 euros (1.944,61 # - 1.785,73 # = 158,88 # x 14 = 2.224,32 #), superior por tanto al mínimo legal de 1.803,04 euros para el acceso a la suplicación.

  3. - Por lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso al rechazar la suplicación no se ajusta a la doctrina unificada, pues el porcentaje de la pensión reconocida es del 91,83% ( respecto del que se postula el 100%) y no el teórico del 93,54%, y -en consecuencia- debe ser anulada, al objeto de que por la Sala de procedencia se dicte la resolución de fondo que corresponda. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 17-diciembre-2008 (rollo 859/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra (autos 319/2006), en proceso seguido a instancia de D. Jose Antonio, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la mercantil REPSOL EXPLORACIÓN, S.A.; declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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