STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:7381
Número de Recurso3263/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO DE MIGRACIONES y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 26/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, en autos núm. 180/06, seguidos a instancias de D. Aquilino, contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Aquilino representado por la letrada Sra. Sierra Muñoz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Aquilino trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 7 (folio 14, 15), y un salario de 782,28 #, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana, tarde y noche (folio 14, 16). En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 8 líneas externas e internas y que se mantiene permanentemente en servicio, 40 extensiones, 8 con salida directa y 2 con entrada directa (folio 20). No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista o auxiliar de servicios generales, que se encuadraría en el grupo profesional 6. Las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría en dicho Centro. Existe un teléfono inalámbrico que permite al ordenanza atender el servicio de la centralita telefónica cuando el referido ordenanza se desplaza del lugar de la centralita para realizar tareas propias de su categoría profesional, de modo que desde dicho portátil se dan las entradas y salidas que se hubieran efectuado normalmente desde la centralita. El desempeño de esas funciones de telefonista es habitual y la pretensión de la parte actora se funda en haber efectuado los tiempos de trabajo que se mencionan, en haber realizado las siguientes horas de trabajo nocturno y en ser los siguientes los niveles retributivos (folio 21). Concepto Grupo profesional 6 Grupo profesional 7 Diferencia

Salario Base 2005 847,35 # 782,28 # 65,07 # (14)

Turno rotativo 2005 27,23 # 26,61# 0,62 #

Horas nocturnas 2005 1,51 # 1,42 # 0,09 # (322,5 horas)

Turnicidad C-1 1555,44 # 1.487,64 # 67,80 # /12

Contrib. plan pensiones 66,38 # 60,61 # 5,77 #

En total la cantidad resultante es 958,18#, más lo pertinente por contribución al plan de pensiones. 2º.- Desde 2001 el demandante hace las mismas funciones. Tiene a su cargo una pequeña centralita de teléfono. La dirección del centro ha dicho a la parte actora que tiene preferencia la atención al teléfono entre las funciones de la parte demandante. La tarea de atender la centralita sólo la desempeñan los ordenanzas. Los ordenanzas llevan el inalámbrico a todas las gestiones. Hacen fotocopias, reparto de material, Hay 6 líneas exteriores, 40 interiores. Hay 140 trabajadores aproximadamente, y unos 135 internos, más unos 20 mediopensionistas. Tiene línea directa el director. 3º.- La parte demandante hace desde 1999 las mismas funciones. Desempeña tareas de vigilancia, hace recados, fotocopias. Hay horas en que atiende 60 llamadas, y otras ninguna. El director hace 10 ó 15 llamadas y recibe muchas. 4º.- El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-1998 (folio 19 ). Constan nóminas del demandante (folios 22 a 33, doc 1 de demandante). En sentencia de este Juzgado de 21-1-2005 se ha estimado la demanda de la parte actora relativa a abono de diferencias entre las categorías de telefonista y de ordenanza desde octubre de 2002 a septiembre de 2003 (doc 2 de demandante). Consta sentencia confirmatoria del TSJ de Castilla La Mancha de 21-2-2006 (doc. 3 de demandante). 5º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 31-1-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-3-2006, que: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de novecientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (973,82 #) más los intereses de mora ". El total importe de lo que se reclama se ha corregido en el acto del juicio a 957,46 #, ante las alegaciones de la parte demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo la demanda de, D. Aquilino en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, adicional a la de ordenanza, siendo demandado el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 957,46 # por los conceptos de la demanda, desde enero a diciembre de 2005, más la cantidad de 5,77 # que debe abonar el IMSERSO al plan de pensiones de la parte demandante. 2º/ Condeno al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a que abone a la parte demandante la cantidad referida en el ordinal precedente y en el plan de pensiones la cantidad que se menciona."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 26-02-2008 en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1542/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha nueve de junio de 2006, en los autos número 180/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Maximino, (SIC) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9-10-2008, en el que se alega aplicación errónea del art. 39.4 del E.T, en relación con los arts. 15, 18 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, sede en Sevilla de 23-01-2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-02-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-06-09, que fue suspendido sobre posible nulidad de actuaciones, señalándose nuevamente para el 10-11-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a las diferencias salariales que reclama por realización de funciones de superior categoría.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de febrero de 2008 (rollo 26/2007), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, que había acogido la pretensión condenando al pago de la suma reclamada, la cual alcanzaba la cifra de 957,46 #, más 5,77 #, por los conceptos que constan en el fallo ante trascrito.

Antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, para la que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de enero de 2007 (rec. 74/2005), debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda, tanto la Sala de procedencia, en suplicación, como esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada. Recordemos que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por la Sala en todo momento y sin someterse a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Ha de recordarse que la Sala de suplicación no cuestionó su competencia. Por su parte, en un primer momento, en las advertencias propias de la sentencia, el Juzgado había negado que la misma fuera recurrible en suplicación; sin embargo, mediante Auto de 27 de septiembre de 2006, resolviendo el recurso de reposición del demandante frente a la providencia que había tenido por no anunciado el de suplicación, se rectifica aquella decisión razonando que constaban en el Juzgado 6 sentencias sobre asuntos análogos, lo que llevaba al juzgador a la conclusión de que cabía acudir al criterio de la afectación masiva, pues deducía que pudieran verse afectados unos 20 trabajadores si el reparto de asuntos hubiera arrojado el mismo resultado para los todos los Juzgados de la circunscripción.

A raíz de las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultad poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

  1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obranten en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).

SEGUNDO

Llevada la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, ha de negarse la generalidad a la que aludía el Sr. Magistrado de la instancia, por más que no haya sido puesta en duda por la Sala de suplicación.

Partiendo de que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia. Las cifras que da el Auto al que antes hemos aludido no sirven para contradecir esta conclusión, máxime si se tiene en cuenta que sólo cabe considerar los datos ciertos y constatables y no las hipótesis que, por elevación, se hacen en aquel.

Desde luego no es notorio para la Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, aun cuando pendan ante nosotros otros recursos de casación para la unificación de doctrina (en torno a diez asuntos) en los que subyacen reclamaciones análogas. La naturaleza de las pretensiones es, en todo caso, de alcance singular pues se refiere a situaciones puntuales de distribución de funciones en un centro de trabajo determinado, sin que, ni por su número, ni por la naturaleza del objeto litigioso, de aquella pendencia constatada en la Sala pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por los el precepto legal que viene siendo motivo de nuestros razonamientos.

La falta de alegación y prueba de la afectación y la inexistencia de notoriedad o evidencia de la misma nos conduce a la declaración de incompetencia funcional de la Sala derivada de la falta de competencia que, a su vez, pesaba sobre la Sala de suplicación, al no ser recurrible por aquella vía al sentencia del Jugado y, en consecuencia, no podía alcanzarse en ningún caso el grado de la casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por el IMSERSO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de 9 de junio de 2006, en los autos nº 180/2006, seguidos a instancia de D. Aquilino y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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