STS, 6 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:7339
Número de Recurso978/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5584/2007, formulado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 767/2006, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La demandante, nacida el 2/4/74, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de recepcionista auxiliar administrativa, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 21/5/04, agotando el subsidio el 20/11/05. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictámenes el 2/10/05 (folio 84) y el 22/5/06 (folio 71). 3º) La Dirección provincial el INSS dictó resolución el 30/6/06 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde la misma fecha. 4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 18/8/06, quedando agotada la vía administrativa. 5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 642,40 euros. 6º) Acredita la siguiente patología: trastorno obsesivo compulsivo de grado severo, que se acompaña de obsesiones de duda y rituales de comprobación repetitiva, junto con sintomatología de ansiedad y angustia intensas, de carácter cronificado y refractario al tratamiento; parálisis diafragmática parcial posterior a intervenciones quirúrgicas en dos ocasiones, con moderada alteración ventilatoria." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Antonia declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 642,40 euros, con efectos desde el 21/11/05, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan ." Con fecha 26 de marzo de 2007 y por el mismo Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que tenemos que desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento núm. 767/2006 y seguido a instancia de Doña. Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que confirmamos en su totalidad."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 15 de septiembre de 2005, en el R. C.U.D. 4410/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar Emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, que agotó el 20 de noviembre de 2005 el periodo de incapacidad temporal, reclamó en vía judicial declaración de incapacidad permanente absoluta, denegada en la administrativa. La sentencia del Juzgado de lo Social le reconoció la invalidez permanente en el grado de absoluta, fijando la fecha de efectos en el día siguiente al de agotamiento de la incapacidad temporal. En suplicación se confirmó la anterior resolución, razonando que el retraso en la calificación de la invalidez no se produjo fuera del plazo de incapacidad temporal sino dentro del mismo, supuesto previsto en el articulo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de septiembre de 1005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la fecha de efectos de la declaración de invalidez permanente, habida cuenta de que el subsidio de incapacidad temporal se agotó el 28 de febrero de 2002, aplicándose durante el periodo posterior a los dieciocho meses la prórroga del articulo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social . En aquel caso, la sentencia que se impugnaba había acogido la fecha en la que había finalizado la incapacidad temporal, en tanto que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitaba que la fecha de efectos se situara a partir de la resolución administrativa que había reconocido la prestación.

La sentencia referencial acoge la solución postulada por la entidad Gestora, atendiendo a que el articulo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social, contempla el supuesto de que se haya acordado la prórroga extraordinaria prevista en el párrafo 2 del citado articulo. Si bien en el relato histórico de la recurrida no se menciona expresamente que se hubiera acordado la demora en la calificación, es lo cierto que comenzada la incapacidad temporal el 21 de mayo de 2004, el subsidio finalizó el 20 de noviembre de 2005, el ICAM emitió dictámenes el 2 de octubre de 2005 y el 22 de mayo de 2006, recayendo resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 30 de junio de 2006, lo que elimina la aparente falta de contradicción con la sentencia de contraste en cuyos hechos probados expresamente se alude al reconocimiento de la demora para la calificación, pues dicha demora también se produce en la recurrida.

En cuanto a la legislación aplicable, la incapacidad temporal finaliza en la sentencia de contraste el 28 de febrero de 2002 y recae la resolución el 7 de enero de 2003 . En la sentencia recurrida, finaliza la incapacidad temporal el 20 de noviembre de 2005, se emitieron dictámenes el 2 de octubre de 2005 y el 22 de mayo de 2006, dictándose la resolución el 30 de junio de 2006.

En todo caso y en cuanto los extremos analizados, la redacción del precepto es la misma por lo que cabe concluir que entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del articulo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social, censura jurídica que procede a acoger favorablemente, unificando lo resuelto con arreglo al criterio puesto de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2005, (RCUD. núm. 4410/2004 ), invocada como referencial cuya doctrina procede reproducir, dada la identidad de supuestos: "En efecto, en la regulación de los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente deben distinguirse dos normas. La primera de carácter general es la que contiene el párrafo primero del número 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que permite la retroactividad de la declaración hasta el momento del agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal o del alta médica con propuesta de declaración de incapacidad permanente cuando la pensión reconocida sea superior al subsidio percibido. Pero hay otra norma específica en el hoy párrafo tercero del número 3 del artículo citado para el supuesto de que se haya acordado la prórroga extraordinaria prevista en el párrafo segundo del número 2 del artículo de referencia en atención a que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado haga necesario demorar la calificación. Para este supuesto, que es el que concurre en el caso aquí decidido, se dispone que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". La regla es inequívoca y, como precisa la sentencia de contraste, se confirma con la consulta de la exposición de motivos de la Ley 66/1997, que incorporó la mencionada regla al artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social y que dice que "la nueva regulación de la extinción el subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no consta la existencia de lesiones definitivas".

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual naturaleza, revocamos la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 767/2006, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ y desestimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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