STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:7312
Número de Recurso4817/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4817/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de doña Carlota, contra la sentencia dictada el día veintitrés de julio de dos mil siete, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, -recaída en los autos número 473/2006-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores don José Manuel Dorremochea Aramburu y don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y de doña Palmira, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los autos número 473/2006, dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de doña Carlota, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día veintitrés de abril de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el nueve de junio de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de doña Palmira, presentó escrito de oposición el día veintitrés de julio de dos mil ocho, presentándolo el representante de la Comunidad Foral de Navarra el día treinta del mismo mes y año.

QUINTO

En escritos de fechas treinta y uno de julio de dos mil ocho, y veintitrés de enero de dos mil nueve, presentados por la representante procesal de doña Carlota, se formuló solicitud de ampliación prevenido en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado de los mismos a las partes recurridas para alegaciones en el plazo de cinco días, trámite que fue evacuado según consta en autos..

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de noviembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de doña Carlota la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha veintitrés de julio de dos mil siete que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral de la Consejería de Salud del Gobierno de Navarra, dictada en los recursos acumulados números 617/05/02 y 617/05/03, que desestimó los recursos de alzada presentados contra la resolución del Director General de Salud de catorce de febrero de dos mil seis, que a su vez, desestimó, en la primera de ellas, la solicitud de autorización de oficina de farmacia en Berbinzana, en la calle de los Tortines número 1 a favor de doña Palmira y estimó en la segunda, la solicitud de la misma interesada de apertura de una oficina de farmacia en la calle Asunción número 2 de Berbinzana.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen cinco motivos de casación; el primero de ellos, se sustentan en la infracción de los artículos 120 de la Constitución, 208.2 y 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la citada Norma Constitucional, pues según la recurrente la Sala de instancia no motivó congruentemente con sus pretensiones, el pronunciamiento judicial.

Esta incongruencia omisiva la proyecta en un doble sentido: la sentencia no hace referencia a su alegación "que el primer folio del expediente remitido por la Administración Foral a la Sala, el oficio remisorio por el Secretario General Técnico está fechado a 29 de agosto de 2006 y el segundo folio la resolución del Director General acordando la remisión a la Sala y la notificación a los interesados en el expediente está fechado a 5 de septiembre de 2006, por lo tanto uno de los dos no corresponde a la verdad" y que la sentencia tampoco contesta a sus alegaciones sobre la acumulación de los recursos acordada por la Consejería de Salud, ya que si la Administración considera que concurren los requisitos del artículo 73 de la Ley 30/1992 ; es preciso que primero se dicte la resolución acordando la acumulación de expedientes y después dictar la resolución final de estimación o desestimación de los recursos.

TERCERO

Si para poder apreciar en una resolución judicial una incongruencia constitucionalmente relevante es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión, no concediéndole más de lo pedido, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido; resulta en el caso que enjuiciamos, no hubo ningún desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dado que el principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, y la Sala de instancia correctamente limitó el debate a la resolución del Director General de Salud de veinte de febrero que autorizó la apertura de la oficina de farmacia en la calle Asunción número 2 a favor de la señora Palmira, pues, de las dos resoluciones impugnadas, la primera pretensión acumulada resultó favorable a lo postulado por la recurrente y contrario a lo interesado por la codemandada; y, la omisión del Juzgador de pronunciarse sobre las fechas de la remisión del expediente, fue totalmente intranscendente para la resolución de la litis.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado, así como las causas inadmisibilidad alegadas por la representación de la Comunidad Foral de Navarra en orden a la defectuosa formalización del escrito de interposición del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, se aduce la infracción de los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación del servicio de las oficinas de farmacia, 6.1 y 2 de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica y 4.2 .c) del Decreto Foral 197/2001 .

Las infracciones que se denuncian en cuanto están relacionadas con el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vamos a referirnos conjuntamente a ellas, desde la perspectiva estricta de la vulneración de la norma estatal, ya que nos está vedado como Tribunal de Casación enjuiciar normas autonómicas.

Este precepto, dispone que "los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tiene los siguientes derechos" ... "a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante" -apartado f)-.

Sostiene la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso esta irregularidad hubiera sido susceptible de subsanación, de conformidad al art 76, apartado 2º de la citada Ley .>>

Compartimos el criterio del Tribunal "a quo" al afirmar la innecesariedad de presentar la codemandada con su petición inicial el título de farmacéutica, ya que existía constancia del mismo en el departamento administrativo que tramitaba el expediente, según se constata en el acta de apertura de farmacia autorizada en resolución de veinte de febrero de dos mil seis del Director General de Salud.

Por ello, debe ser desestimado este motivo casacional.

QUINTO

Los tres últimos motivos de casación, dado que individual y conjuntamente se sustentan en la vulneración de los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril ; 6.1 de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica y 4.2.c); 2.1.11 y 12 del Decreto Foral 197/2001, deben ser desestimados, pues del examen de estos motivos casacionales observamos que se ataca la sentencia recurrida desde una similar perspectiva jurídica al que anteriormente hemos examinado.

. La infracción y aplicación de normas autonómicas, sobre las que nuestra Sala no tiene competencia para enjuiciarlas según el criterio sustentado por el Pleno de treinta de noviembre de dos mil siete -recurso de casación número 4638/2202-.

. La falta de un pronunciamiento sobre la prueba solicitada por la recurrente acerca del acta de apertura de farmacia de uno de agosto de dos mil seis, por no aportarse por la solicitante el plano definitivo.

Pretensiones que en cuanto versan sobre la conculcación de unas normas autonómicas, o sobre la valoración de las pruebas practicadas en autos, deben ser rechazadas dado que respecto a estas últimas no se denuncia la indebida valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal, por entender que su apreciación fue arbitraria, ilógica, irracional o contraria a los principios generales de derecho.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas a la cantidad máxima de mil quinientos euros (1500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carlota, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintitrés de julio de dos mil siete, -recaída en los autos 473/2006-, con expresa condena a las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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