STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:7306
Número de Recurso3633/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3633/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Casiano, Don Gervasio y Don Nicolas, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de febrero de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 238/03, por el que declara terminado dicho procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, siendo partes recurridas Golf de Viladecans y la Generalitat de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar terminado el presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Casiano, Don Gervasio y Don Nicolas, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, anule el auto impugnado, lo deje sin efecto y, en su lugar, declare: 1º) que debe proseguirse la tramitación del recurso número 238/2003 ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya desde el momento procesal en el que se dictó el auto objeto del presente recurso de casación, resolviendo sobre su objeto procesal -fijación del justiprecio de las fincas expropiadas-. 2º) Declare que en el supuesto de autos la nulidad de la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas no permite declarar la nulidad de los actos administrativos firmes realizados en el expediente expropiatorio, en especial, el Acta de Ocupación y el fallo del Jurado de Expropiación de Catalunya, sin perjuicio de la fijación definitiva del justiprecio que debe resolver la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. 3º) La imposición de las costas procesales a la parte que se oponga al presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de "Golf de Viladecans, S.A.", impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que "... se sirva desestimar el citado recurso, con confirmación en todos sus términos de los Autos recurridos y con expresa imposición de costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 2 de febrero de 2006 que declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto procesal.

El recurso de casación es sustancialmente idéntico al que resolvimos por sentencia de 21 de octubre de 2009 . Coinciden las fechas de las resoluciones objeto de impugnación (autos de 2 de febrero y 19 de abril de 2006) y coinciden los motivos aducidos en los escritos de interposición de los recursos de casación.

Por ello hemos de estar a lo expresado en la dicha sentencia en sus fundamentos de derecho y fallo y que a continuación transcribimos:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Remigio contra el Auto de 2 de febrero de 2006, confirmado en vía de súplica por el de 19 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó declarar terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo; y ello teniendo en cuenta que el objeto del recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña adoptada en sesión de 28 de marzo de 2000, que deriva de la afectación de determinadas fincas a la modificación del Plan Especial, hoy anulado, por lo que el Tribunal de instancia aprecia un supuesto de carencia sobrevenida de objeto procesal, añadiendo que carece de sentido alguno que prosiga el presente procedimiento a los efectos de determinar el justiprecio que correspondería a la finca de autos de haber concluido el proceso expropiatorio abortado por la anulación de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Islas Filipinas.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpone el presente recurso de casación con fundamento en siete motivos casacionales, aun cuando, erróneamente, el recurrente se refiere a ocho, puesto que no existe aquel al que correspondería el número séptimo. En el primero se denuncia, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de renuncia unilateral por parte de la Administración al expediente de expropiación cuando la expropiación ha sido consumada mediante la ocupación de los terrenos; en el motivo segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se alega asimismo vulneración de la jurisprudencia aplicable al derecho de reversión regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el tercero, la vulneración se refiere al articulo 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el procedimiento de revisión para declarar la nulidad de los actos administrativos; el motivo cuarto, se fundamenta en la vulneración del articulo 73 de la Ley de la Jurisdicción ; el motivo quinto, se refiere a la vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de los efectos de la nulidad de un reglamento o del plan urbanístico sobre los actos dictados al amparo del mismo; en el motivo sexto, se denuncia vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con principio de conservación, convalidación y subsanación de los actos administrativos en ejecución de una norma de carácter general declarada nula, así como del articulo 3.1 de la Ley 30/1992, aludiendo a los principios de buena fe y de confianza legítima y artículos 106 y 110.3 de la misma Ley, así como articulo 6.4 del Código Civil sobre fraude de ley y 9.3 de la Constitución sobre el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el motivo octavo, por último, se alega vulneración del articulo 24 de la Constitución y, en concreto, se aduce, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la incongruencia de la resolución impugnada con infracción del articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con el articulo 24 de la Constitución y el principio de congruencia.

TERCERO.- El tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta la expropiación llevada a cabo ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal, en el último de los cuales, contenido en la sentencia de 10 de febrero de 2009, se examina la práctica totalidad de las infracciones que se denuncian por el recurrente al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pronunciamientos que, en aras del principio de unidad de doctrina y, en definitiva, por respeto al principio de igualdad, hemos de seguir en el presente caso, en cuanto que de la citada sentencia, que recoge otros distintos relacionados con la cuestión enjuiciada ahora, son plenamente aplicables al presente caso.

Como afirmamos en aquella sentencia, los autos impugnados no responden al desistimiento de las partes ni suponen tampoco un reconocimiento extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por las mismas en relación con el acto de fijación de justiprecio por el Jurado; por el contrario, el fundamento de tales resoluciones es la declaración judicial de nulidad del Planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, y, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirmamos en aquella sentencia que, el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de cualquier otra causa >>, como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.

Añadíamos en aquella sentencia que se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede prosperar la alegación de infracción del art. 68 de la Ley de la Jurisdicción y tampoco la de vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de una resolución de fondo, pues reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente >> (STC 132/2005, que cita otras), lo que es trasladable al supuesto de terminación del proceso legalmente establecido y aplicado razonadamente por el Tribunal de instancia.

En la sentencia antes mencionada se afirma que en el caso enjuiciado, la restitución de los bienes expropiados que comporta la nulidad de las actuaciones expropiatorias no responde naturalmente a un desistimiento unilateral de la Administración del procedimiento expropiatorio, como parece entender el recurrente en el desarrollo del motivo primero, careciendo de eficacia la invocación de la jurisprudencia relativa a limitación de la facultad de desistimiento de la Administración en los casos de expropiaciones consumadas, viniendo impuesta, por el contrario, dicha restitución por el pronunciamiento judicial declarando la nulidad del planeamiento, que supone la desaparición de la previa declaración de utilidad pública, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario legitimador de dicha expropiación.

La declaración de utilidad pública o interés social, afirmamos también en aquella sentencia, forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de causa expropiandi >> y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho. Como consecuencia de ello, no cabe la subsanación que es aplicable a los supuestos de anulabilidad.

Tampoco cabe aceptar el segundo de los motivos casacionales invocados por el recurrente en cuanto que, en el presente caso, no se contempla un supuesto de reversión, sino que la devolución de la finca al recurrente, viene determinada por la existencia de una auténtica vía de hecho y es consecuencia de la nulidad de las actuaciones expropiatorias, estando obligada, en ejecución de dicha sentencia, la Administración a la devolución de las fincas, y ello sin perjuicio de la determinación de la indemnización prevista por la Ley de la jurisdicción para el supuesto de que dicha devolución resultara imposible, lo que constituye un supuesto muy distinto al que contempla la reversión que parte, precisamente, de una inicial actuación expropiatorio legitima en la que desaparece ulteriormente el cumplimiento del fin expropiatorio por la producción de la desafectación del bien.

Tampoco cabe aceptar el motivo casacional tercero, puesto que en el presente caso y como en aquella otra sentencia al principio citada hemos dicho, no se trata aquí de una revisión del procedimiento expropiatorio por la Administración, sino de la afectación de dicho procedimiento por la declaración judicial de nulidad del planeamiento que le servía de apoyo. Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, y ello sin perjuicio, como hemos dicho, de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, teniendo la indemnización sustitutoria un carácter subsidiario para el caso de que tal restitución no fuera posible, además de que tal obligación se impone a la parte expropiante como consecuencia de la nulidad y no depende de su voluntad.

Carece, igualmente, de fundamento la invocación de la infracción del articulo 73 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto que, como dijimos ya en aquella sentencia repetidamente invocada, no se produce la afectación de los actos del procedimiento expropiatorio firmes, que se pretende por la parte, ya que no se está ante defectos determinantes de anulabilidad sino de nulidad absoluta, y no se trata de la invocación de tales defectos en relación con la valoración de la legalidad del acto en el que se han producido, como es la modificación del Plan Especial, sino de dar noticia de una declaración judicial, producida al margen del proceso, que arrastra y comporta la nulidad del acto objeto de impugnación.

En relación con la motivación que se contiene en el quinto de los motivos del recurso sobre la nulidad del plan, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de manera expresa en relación con la misma expropiación en su sentencia de 17 de septiembre de 2008, en la que se señaló que el objeto del recurso consiste en la impugnación del acuerdo de Jurado que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas y dicha resolución devino nula por virtud de lo acordado en sentencia de 7 de diciembre de 2000 y 15 de marzo de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había dispuesto la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de

1.996 que declaraba aprobado por silencio administrativo el texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y que constituía el título legitimador de la expropiación, ultimada por la decisión del Jurado que procedió a valorar las fincas y cuyo acuerdo era objeto del recurso de instancia.

A tal efecto es necesario recordar que, como recuerda la sentencia de 29 de junio de 2.007 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992, 6 de junio del mismo año, 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003, ya que, como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997, la inexistencia de la causa expropiandi >>, aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 .

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005, una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción, aunque para ello sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas, puesto que la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Respecto a las infracciones que se denuncian en el sexto de los motivos casacionales, es necesario, también, recordar que ya fueron enjuiciadas en sentencia de 10 de febrero de 2009, y ha de reiterarse que, el presente recurso de casación se dirige a impugnar el pronunciamiento del Tribunal de instancia y no tiene por objeto el planteamiento de la legalidad de un acto administrativo respecto al cual, en el presente caso, no se ha producido pronunciamiento alguno en los autos impugnados, por lo que las alegaciones que se formulan no pueden servir para fundar un motivo de casación respecto de los mismos, ya que constituyen una cuestión nueva, y no se tiene en cuenta por la parte cuál es el objeto del recurso de casación, que, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas >>, lo que no resulta factible cuando falta el correspondiente planteamiento de la cuestión en la instancia y la subsiguiente valoración jurídica por el Tribunal a quo.

Decae, por ello, las alegaciones contenidas en el fundamento sexto sobre la supuesta arbitrariedad, abuso de derecho y fraude de ley que la recurrente aduce, y que imputa, en realidad, a actuaciones administrativas que no han sido enjuiciadas por el Tribunal de instancia.

En relación con el motivo octavo, no cabe alegar que, en el presente caso, el Tribunal de instancia haya incurrido en incongruencia, puesto que, precisamente, al disponer el archivo de las actuaciones y la terminación del procedimiento, no hace sino extraer las consecuencias derivadas de la nulidad de la actuación expropiatoria, habiendo dado oportunidad a la parte a formular las consideraciones que estime oportunas, como afirma el Tribunal de instancia en el Auto resolutorio de la súplica, precisamente, con la interposición del recurso de súplica y sin perjuicio de considerar que la cuestión ya fue sometida a debate en la instancia cuando el proceso se tramitaba ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y con anterioridad a la atribución de competencia al Tribunal Superior de Justicia.

En cuanto a la resolución adoptada por el Tribunal, la misma se acomoda a la práctica forense y, formulada la denuncia al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es de advertir que ninguna indefensión se ha producido para la misma, al contenerse dicho pronunciamiento en el Auto, que encontraría, en todo caso, respaldo en el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto al cual ha tenido la parte la oportunidad de interponer el presente recurso de casación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de del Letrado interviniente, de la cantidad de 3.000 #.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Remigio o contra el Auto de fecha 19 de abril de 2006 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

FALLAMO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Luis s, Don Casiano o, Don Gervasio o y Don Nicolas s, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 238/03; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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