STS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:7264
Número de Recurso10506/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por el Procurador

D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de "Campsa Estaciones de Servicios, S.A.", bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 545/02; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de noviembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Campsa Estaciones de Servicio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 9 de febrero de 2001 (R.G 4197/97 y R. S 937/97 ), por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha de 4 de junio de 1997, por los que se practicaron liquidaciones definitivas, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1991, por importe de 74.788.842 ptas. y por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1992, por importe de 137.807.016 ptas. y, en consecuencia, confirmar dicha resolución impugnada, excepto en el concreto extremo relativo a la elevación al íntegro de las rentas satisfechas en los dos periodos comprobados (1991 y 1992) y la sanción correspondiente al periodo 1991, en cuyos extremos se revocan dichas liquidaciones por no ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y el Abogado del Estado interpusieron Recurso de Casación, siendo por auto de 19 de octubre de 2006 admitido a trámite el recurso interpuesto por "Campsa, Estaciones de Servicio, S.A." e inadmitido el interpuesto por la Administración General del Estado. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Campsa, Estaciones de Servicio, S.A." interpone el Recurso de Casación en base al artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional y se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 40.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 43 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y, 256 y 258 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. Tercero.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación. Cuarto.- Violación de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria en relación con la jurisprudencia sobre la presencia del elemento subjetivo en la infracción tributaria. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, con la consiguiente anulación del Acta incoada por la Inspección de los Tributos de 27 de diciembre de 1996 y de la liquidación dimanante de la misma por retenciones a cuenta del capital mobiliario practicada por la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 4 de junio de 1997, por importe de 1.277.727,05 euros, ejercicios 1991 y 1992, por no ser ajustada a Derecho, excepto en la parte estimada por la sentencia que se impugna.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de "Campsa, Estaciones de Servicio, S.A.", la sentencia de 20 de noviembre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 545/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001 (R.G 4197/97 y R. S 937/97 ), por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha de 4 de junio de 1997, por los que se practicaron liquidaciones definitivas, por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1991, por importe de 74.788.842 ptas. y por el concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1992, por importe de 137.807.016 ptas.

Como hemos dicho la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Campsa Estaciones de Servicio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 9 de febrero de 2001 (R.G 4197/97 y R. S 937/97 ), por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha de 4 de junio de 1997, por los que se practicaron liquidaciones definitivas, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1991, por importe de 74.788.842 ptas. y por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1992, por importe de 137.807.016 ptas. y, en consecuencia, confirmar dicha resolución impugnada, excepto en el concreto extremo relativo a la elevación al íntegro de las rentas satisfechas en los dos periodos comprobados (1991 y 1992) y la sanción correspondiente al periodo 1991, en cuyos extremos se revocan dichas liquidaciones por no ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas.".

No conformes las partes con el fallo citado interpusieron Recurso de Casación en defensa de sus respectivas pretensiones.

Por auto de 19 de octubre de 2006, la Sección Primera de esta Sala acordó inadmitir el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

De este modo, el Recurso de Casación se circunscribe a lo que conforma el contenido del interpuesto por "Campsa, Estaciones de Servicio, S.A.".

SEGUNDO

La cuestión discutida se centra en dilucidar si son precedentes las liquidaciones efectuadas a la recurrente en los ejercicios 1991 y 1992 sobre retenciones y pagos a cuenta.

La argumentación de la Administración para mantener los actos impugnados se recoge en el segundo Antecedente de Hecho de la resolución del TEAC y en el Cuarto Fundamento Jurídico en los siguientes términos:

"En fecha 27 de diciembre de 1996 el inspector actuario emitió los preceptivos informes ampliatorios en los que se argumentaban que los rendimientos satisfechos por CAMPSARED en virtud de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de industria tienen el carácter de rendimientos de capital mobiliario, sujetos a retención, entendiéndose la cantidad percibida por los arrendadores como neta del Impuesto, por lo que procede su elevación al integro. Unicamente se establece la excepción de practicar retención sobre estos rendimientos cuando constituyan ingreso de la actividad habitual de Entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal. La habitualidad de una actividad no depende de objeto social, sino de las circunstancias objetivas que concurran en el desarrollo de aquella. En este caso las sociedades arrendadoras vienen ejerciendo una actividad empresarial, y como consecuencia de los contratos de arrendamiento de industria, cesan en el ejercicio de la misma. Los rendimientos derivados de los contratos tienen el carácter de ingresos derivados de la cesión del patrimonio empresarial o parte del patrimonio empresarial de la entidad. Se trata de ingresos habituales, pero no derivados de una actividad habitual. Como tal se consideraría la dedicación habitual a equipar y arrendar este tipo de negocios, cosa que no ocurre en los casos que contemplamos.".

De otro lado y vista la fecha de la liquidación, 27 de diciembre de 1996, y la de la resolución del TEAC, de 9 de febrero de 1991, es claro que las cantidades objeto de retención no fueron deducidas por los sujetos pasivos en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el de Sociedades, ni les van a ser devueltas por la Administración.

TERCERO

Ya en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008 se afirmaba:

"F. J. SÉPTIMO.- El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: artículos 10 y 36 de la Ley 44/78 )>>. Este razonamiento es sustancialmente correcto, pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del impuesto que la ley regula. Por eso, la obligación del Retenedor, como prescribe el artículo 10 de la Ley 44/78 opera sobre parámetros propios. La del artículo

36.1 lo hace sobre otros parámetros distintos, e incide sobre destinatario distinto, en este caso el sujeto pasivo del impuesto. En las hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer la ley regula los mecanismos correctores pertinentes, que los preceptos citados recogen.

Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo.

El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo). Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que su actividad no estaba sujeta a retención.

La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. Cuatro años después. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 36.1 de la Ley . Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada.

Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley contemplan.

En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el > de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).

Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.

F.J. OCTAVO.- Una conducta de esta índole ya fue considerada como una > en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º ) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de > que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la > y ley y el derecho>> (artículo 103 de la Constitución). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.

Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consecuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.

F.J. NOVENO.- Podría arguirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal...

La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.

F.J. DÉCIMO.- La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.

Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).

Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados. ".

CUARTO

Es verdad que la entidad recurrente plantea cuestiones formales cuya estimación comportaría reponer el proceso al momento en que las presuntas infracciones denunciadas fueron cometidas. Pese a ello y como estamos en presencia de la concurrencia de motivos que permiten resolver estimatoriamente el recurso procede hacerlo así, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente.

QUINTO

Pudiera objetarse que pese a ello, las sentencias citadas dejan a salvo el derecho de la Administración a reclamar los intereses que de esa falta de ingreso se derivaron, así como la sanción procedente por la omisión de los citados ingresos, estando comprendidos ambos conceptos (sanción e intereses) en las liquidaciones impugnadas. El argumento esgrimido es sólo parcialmente cierto. Los intereses que nosotros reconocíamos eran los que median entre la fecha de la retención y el pago del Impuesto de Sociedades o Renta por el sujeto pasivo, lo que no tienen nada que ver con los que aquí han sido objeto de liquidación que operan con parámetros temporales absolutamente distintos, lo que obligaría a que la Administración operase con datos claramente diferentes a los que en este recurso concurren.

Idéntico razonamiento, y dada la proporcionalidad de su importe con respecto a la deuda, cabe hacer sobre las sanciones. Y ello sin olvidar que las sanciones a imponer serían las que correspondieran a cada acto de retención con respecto a cada uno de los sujetos referidos, pues las circunstancias que concurren del deber omitido son potencialmente distintas en cada caso, razón por la que carecemos de los elementos fácticos imprescindibles para el enjuiciamiento de las infracciones y sanciones impuestas.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto, así como el Recurso Contencioso-Administrativo, y anular la sentencia impugnada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de "Campsa, Estaciones de Servicio, S.A.".

  2. - Que anulamos la sentencia de 20 de noviembre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 545/02 y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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