STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:7166
Número de Recurso11078/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 11078/1998, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA), con asistencia de Letrado, y por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo 901/1997, seguido contra la Orden del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997, que resuelve el expediente sancionador a la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. por el incidente en el envío de contenedores de transporte de óxido de uranio desde Juzbado (Salamanca) a Wilmington (EE.UU.). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 901/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 1998

, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la "EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A.", y con anulación de las sanciones impuestas, dejar reducidas éstas a la cantidad que resulte de aplicar a cada una de las cinco infracciones cometidas la cuantía máxima correspondiente a las infracciones por faltas leves. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de que el Tribunal plantee ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuestión prejudicial.

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La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:

[...] Considera la empresa demandante que las sanciones impuestas deben ser anuladas por carecer de competencia para imponerlas la Administración General del Estado dado que corresponde hacerlo a la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Apoya su posición en el Tratado constitutivo de ésta, cuyo capítulo VII, artículos 77 a 85 se ocupa del "Control de Seguridad" de las sustancias que se mencionan en el artículo 77 a) del Tratado, entre las que se encuentran los materiales nucleares. El actor hace referencia concreta al artículo 77 apartado a) del Tratado el cual determina que >; también precisa su alegación con relación al artículo 78 que impone a quien cree o explote una instalación la obligación de declarar a la Comisión sus características técnicas; e igualmente cita el artículo 79 que faculta a la Comisión para exigir la elaboración y presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales y materiales utilizados y producidos. Hace igualmente referencia el demandante al Reglamento 3227/76 de la Comisión .

Pues bien de los preceptos indicados no se infiere que toda la "materia" relacionada con el control o actividad de vigilancia en materia de seguridad nuclear y más específicamente "de protección física de los materiales nucleares" haya sido asumida con carácter exclusivo por la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Los preceptos aludidos determinan en esta materia el objetivo al que la Comisión debe orientar su actuación, pero no atribuyen a esta una puntual intervención mediante medidas concretas, pues tan sólo en el artículo 79 se impone a las empresas la obligación de remitir a la Comisión relaciones de las actividades desarrolladas; precepto este que fue precisamente el invocado por la Comisión para sancionar con amonestación a la empresa hoy demandante.

En esta materia no existe una asunción en su totalidad de competencias por la Comunidad Europea sino la asignación a la Comisión de determinadas "atribuciones", sin que ello suponga la renuncia de los Estados miembros a ejercer las medidas oportunas para mantener la seguridad en las operaciones relacionadas con este tipo de industrias.

Sistema de "atribuciones" y no de asignación por materias que es el usual en las relaciones entre los órganos comunitarios y los Estados que la componen.

Por otra parte la Convención de 3 de Marzo de 1.980, ratificada por España por instrumento de 24 de Abril de 1.987, obliga a los Estados miembros a que adopten "medidas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el anexo I" (artículo 3 ).

[...] Sentado lo anterior es consecuente que decaen los motivos de impugnación alegados por la empresa demandante, relacionados con lo expuesto.

No existe vulneración del principio básico "non bis in idem" como alega la parte actora.

Las sanciones impuestas derivan de infracciones distintas y fundamentos distintos. La sanción impuesta en base a la normativa comunitaria tiene como fundamento la información que debe ser suministrada a los órganos comunitarios mientras que las infracciones sancionadas, conforme al ordenamiento interno español, lo son por razón de controles distintos tendentes a evitar que la manipulación y el transporte de los productos radiactivos puedan poner en riesgo la seguridad de las personas y cosas. El artículo 9, de la Ley de Energía Nuclear española se refiere a la "inaplicación de medidas técnicas o administrativas" y sanciona tal conducta como falta muy grave, grave o leve atendiendo a la entidad del riesgo generado. En cambio el artículo 79 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con base al cual fue sancionada la empresa recurrente, tiene por objeto según expresa el precepto indicado "facilitar la contabilidad de los minerales...".

El distinto fundamento de la sanción como ocurre en este caso, es requisito establecido en el artículo

5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento sancionador para no entender que han sido doblemente sancionadas por los mismos hechos.

La complementariedad entre la legislación interna española y la comunitaria, excluye por todo lo expuesto, la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. [...] Cuestiona la parte actora la constitucionalidad del artículo 91.b.1 del Reglamento indicado que sirve de fundamento a las sanciones impuestas por la concurrencia de varias infracciones graves, que se recoge en el precepto del siguiente modo: "El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia".

Argumenta que la sanción está tipificada en norma reglamentaria, lo que es contrario al artículo 25.1 de la Constitución española.

Sobre ello es adecuado recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Constitucional, resumibles en la siguiente doctrina:

a) El alcance de la reserva de Ley no puede ser tan estricto en relación a las sanciones administrativas como en las penales (S.T.C. 42/1987 ).

b) No se excluyen las remisiones de la Ley a las normas reglamentarias para tipificar la infracción siempre que en la Ley queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica, o siempre que las remisiones no hagan posible una regulación independiente (S.T.S. 14 de Noviembre de 1.991 y 4 de Enero de 1.989 ).

Debe existir un núcleo básico con rango de Ley. Este núcleo viene dado, según se desprende de los apartados a (infracciones muy graves, b (infracciones graves) y c (infracciones leves) del artículo 91 de la Ley 25/1964, de 29 de Abril en la redacción que el mismo tiene tras la Ley 40/1994, de 30 de Diciembre (Disposición Adicional Sexta ), por el mayor o menor riesgo generado la conducta más o menos negligente y además por derivar el riesgo de una infracción de normas reglamentarias o técnicas.

La mayor precisión del tipo resulta difícil para el legislador dada la naturaleza de estas normas, especialmente su carácter técnico, sujetas por ello a innovaciones tecnológicas u organizativas.

No es pues admitida la tesis de la empresa recurrente respecto a la dudosa constitucionalidad del precepto legal cuestionado; pues aunque las normas de seguridad y funcionamiento de las empresas de este tipo sean reglamentarias, éstas tienen una base legal indiscutible y suficiente.

[...] Quedan por examinar las alegaciones de la actora referentes a la inadecuada aplicación del tipo a la conducta sancionada.

Del informe del Consejo de Seguridad se deduce que cada una de las infracciones y todas en su conjunto no suponen ningún peligro para la salud de las personas, ni la seguridad de las cosas o el medio ambiente, por cuanto el transporte se realizó en las mismas condiciones físicas en que se realiza el transporte del material nuclear. No se produjo daño ni deterioro de personas ni de cosas; no se detectó que los hechos descritos hayan producido beneficio ni a las personas involucradas directamente ni al titular de las instalaciones; en las actuaciones practicadas no se ha detectado ningún indicio de intencionalidad, aunque sí de negligencia, en las anotaciones contables del movimiento de bidones y en el control radiológico de bidones vacíos; los hechos fueron detectados fuera de la instalación pero el titular actuó de forma inmediata correcta e informó a las Autoridades competentes en cuanto tuvo conocimiento del incidente.

También señala que no hubo reincidencia y que no hubo advertencias ni requerimientos. Pues bien valorando todas estas circunstancias el Tribunal aprecia que las infracciones no tienen la calificación -cada una de ellas y todas en su conjunto- de graves, sino de leves, básica y fundamentalmente por la inexistencia de riesgo o peligro, sin embargo no deja de advertir la existencia de una negligencia, que aun siendo simple, alcanza el máximo nivel dentro de aquélla.

Es por ello apreciando que cada una de las infracciones tiene la consideración de leves, y no de graves, las sanciones con este carácter deben ser mantenidas, e impuestas en su cuantía máxima con el carácter de infracciones leves. Y ello con estimación parcial del recurso [...] .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A. (ENUSA) y el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, las representaciones procesales recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A. (ENUSA), con fecha 24 de diciembre de 1998, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tener por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de 20 de Octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 8/901/1997; estimar el presente recurso de casación; casar la Sentencia recurrida y declarar no ser conforme a derecho y, por ende, declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de julio de 1.997, por la que se impusieron a "Empresa Nacional del Uranio, S.A." (ENUSA) cinco multas de respectivamente 12.000.000,

    15.000.000, 80.000.000, 20.000.000 y 50.000.000 de ptas.; y, subsidiariamente, declarar que mi representada ha cometido una sola infracción leve, que debe ser sancionada en su grado mínimo.

    Por Primer Otrosí solicita se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

    Por Segundo Otrosí denuncia que se ha lesionado un derecho fundamental, el derivado del art. 25.1 de la Constitución, a los efectos del art. 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional .

    .

  2. - El Abogado del Estado, con fecha 23 de julio de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida en el extremo al que se refiere el recurso, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente .

    .

CUARTO

La Sala, por providencia de 26 de enero de 2000, admitió los recursos de casación interpuestos por la Procurador Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación del la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. y por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2000 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 7 de abril de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA .

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SEXTO

Por providencia de 28 de abril de 2000, se acuerda tener en cuenta la cuestión prejudicial planteada por la representación procesal de ENUSA, para en su momento procesal oportuno.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2003, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto. en el cual se suscitó la posible inconstitucionalidad del artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, dictándose por ello providencia con fecha 10 de julio de 2003, en la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado: 1º.- El Fiscal, en escrito de 22 de julio de 2003, evacuando el traslado que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, INFORMA:

1. Este art. 35 establece como presupuestos para plantear una cuestión de inconstitucionalidad: que la norma cuestionable, que ha de tener rango de ley, sea aplicable al caso y que de su validez dependa el fallo.

En este caso la parte demandante, en la instancia, donde se recurrió la resolución que imponía sanciones por varias faltas graves, algunas situadas en el art. 91.b).1 de la Ley 25/64, de 29.4, interesó de la Sala que planteara la constitucionalidad de dicho artículo ante el Tribunal Constitucional, lo que fue rechazado argumentadamente (fj. cuarto ). Solicitud que ahora se reitera en análogos términos cuando resulta que, al estimarse el recurso parcialmente, se dejó de aplicar este artículo, que define la falta grave, pues las faltas apreciadas se redujeron a la condición de leves. Ya no se aplicó este art. 91.b).1 que define la falta grave, sino aquéllos que establecen falta o faltas leves. No hay que olvidar que el objeto del recurso de casación no es el acto o resolución administrativa recurrida, sino la sentencia dictada, que aquí es recurrida por el sancionado (no es que se pida el restablecimiento de la sanción inicial), con lo que, al tratarse ya de falta leve, no se aplicó el artículo cuya inconstitucionalidad - su cuestionamiento- se pretende.

Al faltar el presupuesto, cae por su propia base la posibilidad de plantear la cuestión.

2. Si nuestro criterio no fuera aceptado, esto es, se entendiera que de cualquier manera dicho artículo sigue siendo de aplicación al caso, concurre el requisito formal que el art. 35 LOTC : el recurso está concluido para votación y fallo, lo que, unido a que se alberguen dudas fundadas sobre la posible inconstitucionalidad del artículo, hace posible plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional .

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  1. - La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad mercantil ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. (sic) (ENUSA), en escrito presentado el 26 de julio de 2003, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva admitir este escrito; tener por evacuado el traslado conferido y por hechas las anteriores alegaciones; y, en su día, acceder como se solicita .

    .

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de julio de 2003, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; y previa la tramitación que proceda, acuerde no haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear en la redacción que le fue dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, que se mantuvo en el texto de la Disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, dictando sentencia en los términos interesados en nuestro escrito de alegaciones principal.

    .

OCTAVO

Con fecha 27 de noviembre de 2003, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

Elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la infracción administrativa prevista en el artículo 91.b.1 de la Ley 25/1.964, de 29 de Abril, tal y como fue redactado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 40/1.994, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y cuya redacción se mantiene en el texto de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 54/1.997, de 27 de Noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, por entender que tal expresión contenida en el precepto sancionador puede vulnerar el artículo 25.1 de la Constitución por no determinar con el suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción .

Remítase testimonio suficiente de los autos principales y de la providencia que acordó oír a las partes sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad así como de las alegaciones formuladas por aquellas acerca de tal extremos. Y ello con suspensión del plazo para dictar sentencia .

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NOVENO.- Recibida la sentencia del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por providencia de 12 de mayo de 2009 se alza la suspensión que venía acordada.

DÉCIMO.- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de los recursos de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. contra la Orden del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997, que resuelve el expediente sancionador por el incidente en el envío de contenedores de transporte de óxido de uranio desde Juzbado (Salamanca) a Wilmington (EE.UU.).

El fallo de la sentencia recurrida declara la anulación de las sanciones impuestas, acordando que queden «reducidas a la cantidad que resulte de aplicar a cada una de las cinco infracciones cometidas la cuantía máxima correspondiente a las infracciones por faltas leves».

SEGUNDO.- Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA) se articula en la formulación de siete motivos de casación, que se fundan con el amparo procesal del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto que la Sala de instancia considera que el artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción debida a la Disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, no vulnera el principio de legalidad de las infracciones administrativa, a pesar de que este precepto remite al reglamento para tipificar las conductas sancionables.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 83 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), que determina que la Administración General del Estado sea incompetente para sancionar infracciones cometidas en materia de control de seguridad de materiales nucleares.

El tercer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el principio non bis in idem, en la medida en que se ha impuesto una doble sanción por los mismos hechos.

El cuarto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por no haber tomado en consideración que se ha producido una única acción, por lo que no procede que fuera sancionada por la comisión de cinco infracciones.

El quinto motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que concierne al principio de graduación de las sanciones, al deber haber tenido en cuenta la buena fe y la mejor ejecutoria de la fábrica de ENUSA en Juzbado, demostrada en el esclarecimiento de lo acaecido y en la diligencia en identificar la infracción.

El sexto motivo de casación considera vulnerado el artículo 92 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción dada por la Disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, que regula las circunstancias que deben tenerse en cuenta en la calificación de las infracciones.

El séptimo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que prescribe que el órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en cinco motivos de casación, que se fundan en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones controvertidas.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, porque considera infracción leve la consistente en incumplir el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica, en relación con los hechos ocurridos en diciembre de 1996, de transferencia de contenedores del área de Gadolinio a una zona no controlada a efectos radiológicos sin seguir el procedimiento establecido y sin que su traslado fuera anotado en el sistema de información.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en relación con el artículo 8 b) del Real Decreto 158/1995, porque considera infracción leve la infracción del Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica, consistente en trasladar material nuclear dentro de las instalaciones de la fábrica, sin anotar en parte alguna, incumpliendo la obligación de que conste documentalmente, en todo momento, su localización.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en relación con lo establecido en el artículo 8 b) del Real Decreto 158/1995, porque considera infracción leve el hecho consistente en que en el Inventario realizado por UNESA se detecta la falta de seis contenedores radiactivos y, sin haber localizado su paradero, darlos de baja en el sistema informático, pese a lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica.

El cuarto motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en relación con lo establecido en el artículo 8 d) del Real Decreto 158/1995, porque considera infracción leve la no información a la Dirección General de la Energía de las anomalías detectadas, pese a que el precepto reglamentario citado establece, expresamente, la obligación de comunicar tales incidencias.

El quinto motivo de casación, también fundado en la infracción del artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en relación con el artículo 8 d) del Real Decreto 158/1995, porque la sentencia considera infracción leve el hecho consistente en no medir correctamente la tasa de exposición de los contenedores con material nuclear, pese a que ello infringe el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica y el Reglamento de Instalaciones Nucleares Radiactivas.

TERCERO.- Sobre los motivos de casación deducidos por la EMPRESA NACIONAL DEL

URANIO, S.A.

El primer motivo de casación deducido por la defensa letrada de la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A., fundado en la infracción del artículo 25 de la Constitución, no puede ser acogido, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia 104/2009, de 4 de mayo, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 7814/2003, promovida por esta Sala jurisdiccional, consideramos que el artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, que, en la redacción debida a la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, tipifica como infracción grave «el incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa transcendencia», cumple con las exigencias formales y materiales del principio de legalidad en materia sancionadora, de modo que la remisión que el precepto legal cuestionado realiza a disposiciones reglamentarias, perfectamente identificables, no vulnera la garantía constitucional de lex certa, en cuanto que en ellas se contienen con suficiente precisión los elementos definidores esenciales de las conductas antijurídicas sancionables.

En efecto, la mencionada sentencia constitucional 104/2009, de 4 de mayo, aprecia que la técnica de tipificación del artículo 91 .b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, no contradice el artículo 25 de la Constitución, con base en los siguientes razonamientos que interesa reproducir en cuanto fundamentan directamente el rechazo del primer motivo de casación planteado por la entidad mercantil recurrente:

[...] Pues bien, desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE conviene recordar que este precepto constitucional no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica.

En efecto, no puede dejarse de tener en cuenta que la peligrosidad objetiva de las sustancias utilizadas para las actividades desarrolladas en las instalaciones nucleares o en las instalaciones radiactivas determina que se hayan dictado diversas disposiciones, tanto de Derecho interno como de Derecho comunitario europeo, que suponen la sujeción a un régimen de autorización y licencia para el desempeño de dichas actividades y comportan particulares exigencias en cuanto a la formación de las personas que manipulan las referidas sustancias, precisan las cautelas con que las mismas han de ser tratadas, e imponen exigentes obligaciones de información para que la Administración competente pueda ejercer un control adecuado de la actividad.

De este modo la diversidad y complejidad de las instalaciones nucleares, así como la peligrosidad de las sustancias manejadas por las empresas que despliegan su actividad en el sector de la energía nuclear, hacen indispensable la colaboración en la tarea de tipificación de las infracciones de las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley de energía nuclear y de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (entre las que destacan, fundamentalmente, el Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, que deroga y sustituye al anterior Reglamento aprobado por el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, y el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares), así como de las condiciones particulares impuestas a la actividad en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación (que son de obligado conocimiento y cumplimiento precisamente porque tienen como destinatario único y concreto la empresa que ha obtenido autorización o licencia para el desarrollo de la actividad).

Es en este contexto en el que se enmarca el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear que tipifica como infracciones graves "El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia".

La infracción grave tipificada en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear delimita los elementos esenciales de las conductas antijurídicas sancionadas, pues no sólo contiene la acotación del ámbito al que se refieren las normas reglamentarias y las autorizaciones o documentos oficiales de explotación a que se refiere la remisión, que es la actividad desarrollada en las instalaciones nucleares y radioactivas, así como la identificación de los sujetos que pueden cometer la infracción, esto es, las empresas que realicen dicha actividad (art. 91, inciso primero, de la Ley de energía nuclear), sino que, además, mediante la integración del precepto cuestionado con el art. 91 a) de la propia Ley al que indirectamente se remite ("cuando no constituya falta muy grave"), se enuncia el bien jurídico protegido, y se describe suficientemente en qué consiste la conducta infractora, por lo que la remisión a las normas reglamentarias y a los términos y condiciones de las autorizaciones o los documentos oficiales de explotación, satisface plenamente la garantía formal del art. 25.1 CE, al tratarse de una regulación complementaria y claramente subordinada a la Ley.

En efecto, como pone de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear no constituye un precepto aislado, sino que sus previsiones pueden entenderse perfectamente integradas por las conductas tipificadas como faltas muy graves en los números 4 y 7 del art. 91 a) de la misma Ley, que tipifican como tales, respectivamente, "El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas"; y "La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas".

De este modo, resulta que los bienes jurídicos protegidos son, tanto en las faltas muy graves de los números 4 y 7 del art. 91 a), como en la falta grave del número 1 del art. 91 b), la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. Y el elemento diferencial para calificar un incumplimiento de los preceptos reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación como falta muy grave o como falta grave es que tal incumplimiento haya supuesto o no un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Si el incumplimiento ha implicado un grave riesgo para la vida y la salud de las personas o para la seguridad de las cosas se tratará de una infracción muy grave del número 4 ó 7 del art. 91 a), mientras que si no ha existido ese riesgo grave el incumplimiento podrá ser constitutivo de la infracción grave tipificada en el número 1 del art. 91 b), salvo, claro está, que, como este mismo precepto se encarga de precisar, se trate de un incumplimiento "de escasa trascendencia", en cuyo caso la conducta será atípica, a menos que, como antes se advirtió, procediera subsumirla en alguno de los supuestos que el art. 91 c) califica como infracciones leves.

[...] Tampoco desde la perspectiva de la predeterminación normativa de las conductas sancionadas, garantía material contenida en el art. 25.1 CE que se imbrica en el presente caso con la garantía formal del mismo precepto constitucional, puede dirigirse ningún reproche a la remisión que el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear hace a las normas reglamentarias y a los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación para integrar el tipo legal de infracción administrativa grave que regula, pues no puede entenderse que la remisión que efectúa el precepto legal cuestionado impida a las empresas que realizan actividades reguladas en la citada Ley conocer las conductas sancionables, referidas al incumplimiento de las obligaciones a que vienen sujetas en el ejercicio de dichas actividades. Por el contrario, la redacción del tipo sancionador previsto en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear permite con carácter general el conocimiento de las conductas sancionables.

Conforme antes quedó expuesto, las conductas que dieron lugar a la resolución sancionadora que se encuentra en el origen de la presente cuestión han sido consideradas por la Administración como incumplimientos de obligaciones establecidas, según los casos, en el Reglamento de funcionamiento de la fábrica y en diversos preceptos del entonces vigente Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por el Decreto 2869/1972, de 21 de julio (hoy sustituido por el Reglamento aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre ), y del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares, normas de contenido predominantemente técnico que disciplinan la actividad de las empresas del sector y que deben ser perfectamente conocidas por éstas. Como son asimismo de obligado conocimiento y cumplimiento por estas empresas de los términos y las condiciones particulares impuestas a la actividad que desarrollan en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación, que en este caso se contienen en el Reglamento de funcionamiento de la fábrica, toda vez que estas condiciones tienen, como ya se dijo, como destinatario único y concreto a la empresa que ha obtenido autorización o licencia para el desarrollo de la actividad de que se trate.

Todo ello significa que, "sin necesidad de insistir en la muy importante cualificación del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas (título V del Decreto 2869/1972, de 21 de julio )" (STC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 5 ), ni tampoco de acudir a la categoría jurídica de las relaciones de sujeción especial que propugnan tanto la Abogacía del Estado como el Fiscal General del Estado para explicar la relación existente entre la Administración pública y las empresas de este sector (especialmente si se trata de empresas de capital público), y que permitiría una cierta modulación (nunca su exclusión) de las exigencias formales y materiales del principio de legalidad en materia sancionadora (por todas, SSTC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 3, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 6 ), podamos concluir que, en el ámbito de las actividades reguladas por la Ley de energía nuclear, y conforme a la reiterada doctrina constitucional antes citada, no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto legal cuestionado realiza a disposiciones reglamentarias perfectamente identificables que imponen obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, así como a las condiciones particulares impuestas en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación a cada empresa concreta en las actividades que desarrolla, de forma que la conculcación de tales disposiciones reglamentarias o condiciones particulares se asume como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siendo asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión .

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El segundo motivo de casación, basado en la violación del artículo 83 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) no puede ser acogido, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente de que la adhesión del Estado Español a las Comunidades Europeas transfiere a esta Organización Supranacional la competencia exclusiva de enjuiciar y sancionar conductas en materia de control de seguridad nuclear y, en consecuencia, desplaza a la Administración General del Estado para sancionar las infracciones cometidas en éste ámbito, carece de fundamento, en cuanto no tiene soporte ni en los Convenios Internacionales sobre Energía Nuclear, ni en el Derecho Comunitario europeo, ni en el ordenamiento jurídico español.

En efecto, del invocado artículo 83 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Roma de 25 de marzo de 1957, que habilita a la Comisión a imponer sanciones en caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asignan en materia de control de seguridad de los materiales nucleares, no se desprende que los Estados miembros estén desapoderados para establecer con carácter complementario la normativa específica que consideren adecuada que garantice el regular funcionamiento de las instalaciones nucleares ubicadas en su territorio y la correcta ejecución de las actividades de transporte y exportación de los materiales nucleares, con la finalidad de impedir su uso para fines distintos a los que tienen asignados, y hacer efectivo en un nivel equivalente la protección de la salud de la población y de los trabajadores directamente afectados.

La existencia de dos esferas competenciales concurrentes en materia de control de seguridad nuclear, relativo a la manipulación y transporte de materiales radiactivos, se evidencia en el Preámbulo de la Directiva 92/3/Euratom, del Consejo de 3 de julio de 1992, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior, en que se expone el carácter complementario de la normativa estatal y comunitaria en este ámbito y la exigencia de implementar sistemas de control internos por los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones nacionales compatibles con los pertinentes requisitos comunitarios e internacionales, con el objetivo de garantizar un nivel equivalente de protección de sus territorios, de acuerdo con el principio de subsidiaridad vigente en la Comunidad.

La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares hecha en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, firmada por España el 7 de abril de 1986 y ratificada como miembro de Euratom el 6 de septiembre de 1991, que forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas necesarias apropiadas en el marco de la legislación nacional que garantice que los materiales nucleares queden protegidos tanto en las expediciones internacionales como en su almacenamiento, manipulación y movimientos internos dentro del territorio jurisdiccional, de donde se desprende, inequívocamente, que la adhesión de España a las Comunidades Europeas, como razona la Sala de instancia, no supone la abdicación o renuncia del Estado español a ejercer las competencias regulatorias y sancionadoras en esta materia, con el objetivo de mantener la seguridad en las operaciones relacionadas con este tipo de actividades.

Precisamente, el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, que fundamenta la resolución sancionadora del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997 impugnada, se dicta en cumplimiento de la Convención internacional sobre la protección física de los materiales nucleares, con el objetivo de garantizar que el Estado español asume la responsabilidad de asegurar a nivel interno la protección de los materiales nucleares, a través del establecimiento de un marco legislativo y reglamentario, que impida las transferencias inadecuadas de uno a otro Estado de dicho material, previendo en su artículo 18, que «los hechos que constituyen infracciones de las disposiciones de este Reglamento serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción dada al mismo por la Disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional».

El tercer y el séptimo motivos de casación, que examinamos conjuntamente por la conexión argumental que apreciamos en su planteamiento, fundados en la infracción del principio non bis in idem y, concretamente, del artículo 5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, deben ser estimados parcialmente, puesto que consideramos que se ha producido una duplicidad de sanciones, en lo que concierne a la segunda infracción imputada en la resolución del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997, consistente en no anotar la transferencia de material nuclear del Área de Gadolinio al Almacén de Contenedores, en el sistema de información, ya que los hechos y el fundamento de las disposiciones infringidas son coincidentes con los que dan soporte a la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom, en que se impone a la EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. la sanción de amonestación por infracción del artículo 79 del Tratado Euratom, tal como se desarrolla en los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom) 3227/76, de la Comisión de 19 de octubre de 1976, referido a los registros contables y a los registros de operaciones y a las notificaciones de transferencias, importaciones y exportaciones de materiales nucleares.

Por ello, apreciamos que la Sala de instancia, en este supuesto, elude la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el principio non bis in idem, expuesta en la sentencia 91/2008, de 21 de julio, que expone que este principio «se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento», pues, como hemos expuesto, en el caso enjuiciado en este recurso de casación, concurre el presupuesto de duplicidad de sanciones por unos mismos hechos y un idéntico fundamento, en relación con el incumplimiento del deber de hacer constar documentalmente en todo momento la localización, uso, movimiento y transformación de los materiales nucleares, que se inscribe en los deberes de organización del seguimiento y contabilidad de los materiales nucleares a que alude el artículo 8 del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, de protección física de materiales nucleares, que supone un resultado punitivo desproporcionado.

No obstante, no apreciamos que se haya producido violación del principio non bis in idem, en relación con las infracciones primera, tercera, cuarta y quinta consideradas en la Orden del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997. siguiendo los criterios expuestos en la sentencia constitucional 91/2009, de 20 de abril, porque la comparación de los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por las autoridades comunitarias y nacional, revela que no concurre el presupuesto de las tiple identidad -sujeto, hechos y fundamentos-, ya que el fundamento de las infracciones, consistentes en la transferencia de contenedores con material radiactivo a una zona no controlada radiológicamente, sin seguir el procedimiento de operación especial previsto, las deficiencias observadas en la redacción del inventario en el Área de Gadolinio, en el que se detecta que no aparecen físicamente seis bidones con material nuclear y, a pesar de ello, se les da de baja en el sistema informático, sin comunicar dicha anomalía a la Dirección General de Energía, y la no medición de la tasa de exposición de los contenedores con material nuclear, que suponen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento sobre protección física de materiales nucleares, en el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica y en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, no se corresponden con la infracción que aprecia la Comisión de las Comunidades Europeas del artículo 79 del Tratado Euratom, que establece la obligación formal de elaborar y presentar relaciones detalladas a la Comisión de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los materiales nucleares, que se desarrolla en los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom) 3227/76, de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la Euratom.

El cuarto motivo de casación, que considera que la sentencia recurrida viola el artículo 2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por no tener en cuenta que estamos ante una única acción errónea de la que no puede derivarse la imputación de cinco infracciones y la imposición de cinco sanciones, debe rechazarse, puesto que consideramos que del relato fáctico que aceptan las partes se desprende la concurrencia de varias conductas infractoras autónomas, que merecen una calificación jurídica diferenciada, aunque tengan como nexo común la irregular ejecución de la operación de transporte de contenedores de la fábrica de Elementos combustibles nucleares de Juzbado (Salamanca) a Estados Unidos, porque suponen el incumplimiento de obligaciones específicas en materia de control, localización, seguimiento, registro y exportación de materiales nucleares contenidas en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, en el Reglamento de Protección Física de Materiales Nucleares y el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica.

El quinto y el sexto motivos de c casación, que, con base en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 92 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, cuestionan la graduación de las sanciones por no haberlas impuesto en su grado mínimo, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la escasa gravedad de las infracciones, la buena fe y la ejecutoria de la fábrica de ENUSA en Juzbado, deben desestimarse, en cuanto se revelan infundados, ya que en su formulación la defensa letrada de la empresa recurrente no vierte una crítica razonada y concreta respecto de los razonamientos de la sentencia recurrida, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad.

Por ello, no apreciamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional haya vulnerado el principio de individualización de la sanción, cuyo contenido de tutela se desprende de la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2006 (RC 2629/2004 ), en la que dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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CUARTO

Sobre los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado.

El primer, el tercer, el cuarto y el quinto motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, que son los únicos que por congruencia procesal examinamos, deben ser estimados, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en error jurídico al calificar los hechos imputados a la EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A. de infracciones leves «por la inexistencia de riesgo o peligro», pues infringe los artículos 91 b) y c) y 92 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción debida a la Disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, que permiten distinguir las infracciones graves de las infracciones leves, en razón del peligro resultante de la infracción, de la intencionalidad del sujeto infractor en la comisión de las infracciones, y de la relevancia o escasa transcendencia del incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, y determinar las circunstancias agravantes o atenuantes que modulan la graduación de las sanciones.

En efecto, consideramos que los cuatro hechos imputados a la EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A. acaecidos entre diciembre de 1996 y marzo de 1997, consistentes en la realización de la operación de transferencia de material nuclear del Área Gadolinio al Almacén de Contenedores sin seguir el procedimiento de operación especial requerido para el embalaje y expedición, en realizar el inventario de material nuclear de forma defectuosa, al dar de baja en el sistema informático a seis bidones con material nuclear que no aparecen físicamente y no informar de dicha anomalía a la Dirección General de la Energía, y en no medir, concretamente, la tasa de exposición de los contenedores con material nuclear, deben valorarse como un incumplimiento transcendente y relevante de las obligaciones establecidas de forma concreta y precisa en el Reglamento de Funcionamiento de la Fábrica, en el artículo 8 del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, y del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, por lo que deben calificarse de infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.b).1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en cuanto que obedecen a un comportamiento negligente y son demostración de la omisión injustificada de las medidas necesarias exigibles para garantizar la transferencia en condiciones de seguridad de material nuclear, y una demora en comunicar a la Administración las incidencias relevantes relacionadas con el inventario debido del material nuclear, por lo que cabe reprochar a la Sala de instancia que haya fundado la calificación de los ilícitos administrativos considerados en la inexistencia de peligro real para la salud de las personas o el medio ambiente, que constituirían circunstancias atenuantes de la culpabilidad deducible de las conductas imputadas, sin tener en cuenta que se produjo un riesgo relativo a la seguridad física del material nuclear, que pudo ser sustraído o extraviado de forma indebida al no existir constancia de su transferencia y expedición.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar, en los términos fundamentados, a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DE URANIO, S.A. y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo 901/1997, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA) contra la Orden del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997, anulando, con base en la aplicación del principio non bis in idem, la sanción de multa de quince millones de pesetas

(15.000.000 ptas.) impuesta por la comisión de la segunda infracción considerada, consistente en no anotar las transferencias de material nuclear en el sistema de información.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA) y al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo 901/1997, que casamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA) contra la Orden del Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1997, que resuelve el expediente sancionador por el incidente en el envío de contenedores de transporte de óxido de uranio desde Juzbado (Salamanca) a Wilmington (EE.UU.), anulando la sanción de multa de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), impuesta por la comisión de la infracción consistente en no anotar las transferencias de material nuclear en el sistema de información.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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