STS 1172/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1172/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Argimiro, Camila, Benjamín y Candido, contra Auto de fecha 12/11/08 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón; siendo parte recurrida Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña María Angustias del Barrio León, Ángel Jesús y Alberto, representados por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza y el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, dictó Auto en fecha doce de

noviembre de dos mil ocho, que contiene los siguientes Antecedentes: " PRIMERO.- En el trámite previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se dio por instruido; la representación procesal de Argimiro, Camila, Benjamín y Candido solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario; la defensa de Luis Manuel (Policía Nacional NUM000 ) mostró su conformidad con la conclusión del sumario, interesando su sobreseimiento libre a tenor del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el Abogado del Estado, en representación de Ángel Jesús (Policía Nacional NUM001 ) se mostró conforme con el auto de conclusión del sumario y solicitó el sobreseimiento libre conforme al artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto confirmando el auto de conclusión del sumario dictado el día 7 de febrero de 2008 por la Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Sevilla, así como la denegación del procesamiento de Luis Manuel y Ángel Jesús . TERCERO.- Dado nuevo traslado a los efectos del artículo 627 último párrafo, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento libre del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la acusación particular solicitó se procediera a dictar auto de apertura del juicio oral ".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Decretar el SOBRESEIMIENTO LIBRE y archivo del presente sumario, no habiendo lugar a la apertura de juicio oral ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Argimiro, Camila, Benjamín y Candido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, precepto que denuncia como infringido por indebida aplicación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular recurre en casación el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla

que decreta el sobreseimiento libre y archivo del sumario, conforme al artículo 637.3 LECrim ., conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la defensa, y no al apartado segundo del mismo precepto, como pedía el Abogado del Estado. Este auto debe ser integrado con el precedente de la Audiencia de 31/07/08, que había confirmado el auto de conclusión dictado por el Instructor e igualmente la denegación del auto de procesamiento de los imputados. Este último auto, entrando en el fondo del asunto, decide que concurre en la conducta de aquéllos la causa de justificación de legítima defensa, luego siendo legítima su actuación no existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen el procesamiento que solicita la acusación particular. También es importante subrayar que dicho auto argumenta que no habiendo solicitado ninguna de las partes nuevas diligencias de investigación debe confirmarse el auto de conclusión mencionado más arriba.

SEGUNDO

Los recurrentes formalizan un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 C.P .. En realidad lo que sostienen es que la causa debió continuar y celebrarse el acto del juicio oral para depurar las responsabilidades de los acusados, pues de otra forma no es posible concluir la existencia de la causa de justificación, basada en pruebas practicadas a lo largo de la fase de instrucción sin ningún elemento probatorio añadido, pasando a continuación a subrayar las deficiencias de aquélla y la existencia de versiones totalmente contradictorias. Por ello propiamente el objeto del recurso se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación " que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ", por lo que la infracción sustantiva en este caso sería de segundo grado, pues previamente debe admitirse la existencia de indicios racionales de criminalidad. Por último, pasa revista al alcance de los motivos que justifican el sobreseimiento libre.

TERCERO

Puede suscitarse, en primer lugar, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso, pues no habiéndose dictado auto de procesamiento faltaría una de las condiciones que el artículo 848 LECrim . establece para autorizar el recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento, cual es que alguien se hallare procesado como culpable de los hechos sumariales, requisito que esta Sala incorporó a su Acuerdo de Sala General de 09/02/05 sobre cuando son recurribles en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, cuando establecimos la necesidad de haber recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. Lo que sucede es que como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe existe también Jurisprudencia anterior que había admitido el recurso de casación teniendo en cuenta con carácter primario los Tratados Internacionales ratificados por España, admitiendo, frente al sentido literal del artículo 848, la recurribilidad del auto de sobreseimiento libre aún sin previa existencia del procesamiento por aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a la precisión de garantizar la interposición de un " recurso efectivo " frente a la vulneración de derechos fundamentales (artículo 2.3 .a) del Pacto) (S.T.S. de 11/02/89 ) o como consecuencia del efecto irradiante de los derechos fundamentales y del mandato genérico de protección efectiva de los mismos establecido en el artículo 5.1 L.O.P.J. (S.T.S. de 20/01/92 ). Posteriormente la S.T.S. 1401/05 considera ineludible, tratándose de procedimiento ordinario, que alguna persona esté procesada como culpable de los hechos para admitir el recurso de casación, sentencia posterior al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 09/02/05 . Ahora bien, así como en el procedimiento abreviado no puede dudarse de la existencia de un recurso efectivo como es el de apelación ante la Audiencia Provincial frente al sobreseimiento o archivo dictado por el Instructor, en el ordinario, correspondiendo a la propia Audiencia el sobreseimiento, la cuestión puede no ser tan diáfana teniendo en cuenta la intervención de una sola instancia (la Audiencia Provincial) sobre todo en los casos en que no se ha dictado auto de procesamiento.

CUARTO

En el presente caso se ha acordado el sobreseimiento libre conforme al artículo 637.3 LECrim ., es decir, cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores, y no por el número segundo, como solicitaba el Abogado del Estado, cuando el hecho no sea constitutivo de delito, y el mencionado artículo 848.2 LECrim. limita el recurso de casación a este segundo caso, dado que es el único de los relacionados en el artículo 637 en el que el Tribunal, aunque se le solicite la apertura del juicio oral, puede no obstante acordar el sobreseimiento de la causa ex artículo 645 LECrim .. Sin embargo, como señala la S.T.S. citada 1401/05, esta limitación de los autos recurribles a los de sobreseimiento del art. 637.2, no impide que también sean recurribles los del art. 637.3, cuando se hubiera aplicado indebidamente el nº 3 en vez del nº 2 . En otras palabras, en los casos en los que la exención de responsabilidad criminal del procesado pudiera dar lugar a que se considerase que el hecho no es constitutivo de delito (por ejemplo por aplicación de una causa de justificación: legitima defensa, obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), debe concluirse que la resolución pudiera haber sido el nº 2 del art. 637 y en consecuencia, será recurrible. De manera que únicamente debe aplicarse el art. 637.3 en los supuestos de inimputabilidad y de inculpabilidad, en cuyo caso no será recurrible en casación (también S.T.S. 301/07 ). Por último, es importante subrayar en el caso que no se han solicitado nuevas diligencias de prueba por ninguna de las partes, lo que quiere decir que las mismas se atienen al material instructorio incorporado a la causa, y por ello se trata de resolver una cuestión de derecho a la luz de aquéllas relativa a la concurrencia o no de una causa de justificación, decisión que la Audiencia en estas condiciones está facultada para tomar, puesto que en principio los hechos no pueden variar a lo largo del juicio oral (ver también S.T.S. 301/07 ), y siendo esta decisión equivalente a una sentencia absolutoria, será susceptible de recurso de casación ex artículo 848.2 LECrim . como ya hemos señalado anteriormente.

QUINTO

El auto de 31 de julio de la Audiencia de Sevilla, que aprecia anticipadamente la causa de justificación, ha examinado exhaustivamente la prueba y las diligencias sumariales, considerándola suficiente, agotando el razonamiento desde el punto de vista de la prueba indiciaria que ha manejado, hasta llegar a la conclusión de que se dan todos los elementos de la legítima defensa completa en la actuación de los policías imputados, excluyendo plenamente la antijuricidad de su conducta, explicando detalladamente, como afirma el Ministerio Fiscal, " los elementos externos que corroboran la versión de los agentes, aportados por las periciales sobre los impactos de las balas, dirección de los disparos, así como el hallazgo de los cartuchos de la escopeta sin percutir, caídos por el suelo sobre la cama, y en el cajón de la mesilla del dormitorio ". La previa agresión sufrida por uno de los agentes se basa en una pluralidad de indicios detalladamente constatados, teniendo en cuenta los informes médicos existentes en la causa, la compatibilidad de las lesiones con el tipo de agresión relatado y la corroboración de la misma por los testigos que han depuesto en la instrucción; también constata los cuatro disparos de escopeta realizados por la víctima, disparos que se dirigían hacía el lugar donde se encontraba el policía que había accedido a la vivienda, disparando éste a su vez en respuesta a aquéllos; la agresión previa a la que nos hemos referido más arriba y los disparos defensivos también del otro agente. La Audiencia concluye que se ha llevado a cabo una investigación suficiente y eficaz y que concurre en las conductas de ambos policías la causa de justificación del artículo 20.4 C.P .. La conclusión no puede ser otra que admitir por todas las razones expuestas que es un caso diáfano e inequívoco, conforme a nuestra Jurisprudencia, por permitir la decisión anticipada de la Audiencia.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Argimiro, Camila, Benjamín y Candido frente al auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en fecha 12/11/08, en el curso del procedimiento sumario ordinario 7704/07, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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