STS 1118/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:7108
Número de Recurso371/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1118/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve .

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Tania, Camino, Josefa, Rogelio y Virtudes, contra Sentencia núm. 811/2008, de 29 de octubre de 2008, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2006 dimanante del Sumario núm. 5/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes y contra Marcos, Teodoro y Pedro Miguel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Julian Sanchez Melgar; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Tania y Camino representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre y defendidas por el Letrado Don Esteban Fontanet Marín, Josefa por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo Gandarillas Martos y defendida por el Letrado Don Manuel González Peeters, Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilán, y Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús González Díez y defendida por el Letrado Don Fermín Gavilán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badajoz instruyó Sumario núm. 5/2004 por

delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Rogelio, Virtudes, Camino, Josefa, Tania

, Marcos, Teodoro y Pedro Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 29 de octubre de dos mil ocho dictó Sentencia núm. 811/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la procesada Tania, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, pero al menos desde el año 1998, se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína. Por medio de contactos con personas no identificadas de nacionalidad mexicana, especialmente. Desde este país venían correos hasta Barcelona, portando la cocaína que le era entregada a la procesada, procediendo ésta a su distribución. La sustancia debía ser portada con el equipaje o bien en los propios cuerpos de los correos, que es lo habitual cuando se trata de introducir estupefacientes por el Aeropuerto del Prat. En el año 2003 la procesada decidió realizar una operación de mayor envergadura, con el fin de introducir mayor cantidad de cocaína, que la que venía introduciendo por medio de los correos. Para ello se asoció con un tal Guillermo, contra el que no se dirige acusación, y con Teodoro, que ha fallecido recientemente. Teodoro explotaba un negocio negocio de maderas por medio de la entidad "Rosales Maderas Tropicales, SL." de la que era propietario y responsable máximo de toda su actividad, siendo auxiliado en labores administrativas por su nuera, la procesada Josefa, mayor de edad, sin antecedentes penales. El plan trazado consistía en utilizar la empresa de Teodoro para efectuar importaciones de madera, desde Sudamérica, por medio de contenedores trasladados por transporte marítimo, en la que se escondería la cocaína, previa preparación de las maderas, a tal efecto. Guillermo, con quien la procesada Tania venía manteniendo relaciones en el transporte de cocaína mediante correos, facilitó el contacto necesario para la operación, un tal Alfredo no identificado, que al parecer reside en Buenos Aires. Este se encarga de encontrar a la persona que facilitara la droga, un tal Jorge, que reside en Santa Cruz Bolivia. La procesada Josefa, Teodoro y el tal Guillermo, deciden que se efectuara un primer transporte de madera vacío, para comprobar la viabilidad del plan acordado. Teodoro, que es el conocedor de la madera se encarga de toda la gestión relativa a la misma, así como de lo necesario para adecuar la madera en la que vendrá escondida la cocaína. Con este fin viajó a Argentina en fecha 19 de noviembre de 2003, manteniendo contacto con el tal Alfredo, el cual se desplazó a Bolivia para hablar con el tal Jorge. En fecha 4 de diciembre Teodoro se desplaza hasta Bolivia para planear la primera operación, que será de prueba. Se determinó la empresa que en Barcelona gestionaría el transporte marítimo, en concreto Barnatrans, con la que venía manteniendo Teodoro contactos comerciales. De esta última gestión se encargaría Josefa, que tenía perfecto conocimiento del viaje a Bolivia de Teodoro y de su objeto. El procesado fallecido, utilizando la empresa "Maderas Rosales" mandó a Bolivia un vehículo, y maquinaria precisa para preparar la madera que contendría la droga. Ello con perfecto conocimiento de Tania, que seguía de cerca toda la operación. En fecha 22 de marzo de 2004, llegó al puerto de Barcelona el contenedor con nº de identificación MLCM 26011339, que había sido remitido por una empresa maderera boliviana a la empresa de Teodoro . El contenedor fue entregado en Rubí, en la sede de la empresa, Polígono Casa Solera, recibiendo el mismo la procesada Josefa . Los Agentes de Policía que controlaron la entrega no actuaron pues ya conocían que no se había transportado cocaína. Tras el éxito del primer envío Tania y Teodoro deciden poner en marcha su plan, para que le sea remitida la cocaína desde Bolivia, la operación es financiada, al menos en su mayor parte por la procesada. Tras los oportunos contactos telefónicos con el tal Jorge en fecha 15 de abril de 2004 Teodoro viajó a Bolivia, encargándose Tania de la adquisición del billete, con el fin de revisar las maderas que debían contener la cocaína, y supervisar toda la operación, encargándose el tal Alfredo de buscar la cocaína adecuada. Debido a los retrasos en que incurre el tal Jorge, lo que da lugar a las protestas de Teodoro, los contenedores no son embarcados hasta el día 19 de junio. La procesada Josefa, con conocimiento del contenido del envío, realiza las gestiones administrativas necesarias para la importación, hablando telefónicamente con el tal Jorge. Los días anteriores a la llegada de los contenedores, los contactos telefónicos entre Teodoro y Tania son constantes, informándose Teodoro de todas las incidencias. El día 31 de julio de 2004 llegaron al puerto de Barcelona los contenedores números HLXV 4379595 y HLXV 5041600 que habían sido embarcados en el buque Livorno, en el puerto de Arica (Chile) con destino a la empresa Maderas Tropicales Rosales SL En principio el Instructor acordó la entrega controlada de los mismos, pero debido a problemas logísticos, se decidió su apertura en las dependencias del puerto. Levantando los Agentes actuantes la correspondiente acta de fechas 5 y 6 de Agosto de 2004. Efectivamente en el interior de maderas, debidamente adaptadas, se había introducido cocaína. Interviniéndose un total de 67,116 kgs. de dicha sustancia, con un valor de

2.345.000 # desglosada en 30,566 kilogramos con riqueza del 86%, 25,387 kilogramos con riqueza del 85%, 10,144 kilogramos con riqueza del 85% y 1,019 kilogramos con riqueza del 84 %. Sustancia que fue debidamente analizada por el Laboratorio de Drogas, que emitió el correspondiente informe. En fecha 5 de agosto de 2004 el Instructor dictó Auto acordando la Entrada y Registro de los domicilios de los procesados, y la sede de Maderas Rosales. Interviniéndose en el domicilio de Tania, dinero, abundantes joyas, que constan reseñadas en la causa, varios abrigos de visón y otras pieles, así como una pistola, que es arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento y un revólver de fogueo y diversas documentación. Varias de las joyas intervenidas eran procedentes de robos, así como parte de los abrigos de pieles. En el domicilio de Virtudes y Rogelio, se intervino cantidad de dinero y joyas, en parte en el interior de una maleta. El total de dinero intervenido ascendió a 1.407,95 euros y 1.953 dólares. Al procesado Teodoro se le intervino documentación de los viajes realizados a Bolivia y de los transportes martítimos de los tres contenedores. SEGUNDA.- Tania, que carece de medios de vida, ya que es titular de una pensión de 300 euros, de su dedicación al tráfico de estupefacientes acumuló una importante fortuna, que decidió invertir especialmente en inmuebles, aunque también realizó alguna inversión bancaria con el fin de adquirir bienes de lícito comercio. Para ello contó con la colaboración de sus hijas, las procesadas Virtudes y Camino, y de su yerno Rogelio, los cuales conocían la procedencia del capital manejado por Tania, es decir, que procedía del tráfico de cocaína. Tanto Virtudes y su marido Rogelio como Camino, la única actividad que desarrollaban era la explotación del Bar Eclipse, sito en Badalona. La procesada Tania era la que se encargaba de gestionar y decidir las adquisiciones de inmuebles, pero los mismos eran escriturados a nombre de Virtudes, Camino y Rogelio, una vez que este contrajo matrimonio con Virtudes, momento en que abandonó su trabajo y comenzó a cooperar con su suegra y su mujer en funciones auxiliares del tráfico de drogas. Camino adquirió los siguientes bienes: Con fecha 18 de abril de 1998 las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM002 de Badalona, y el piso núm. NUM003 NUM004 del núm. NUM005 de la misma calle, compartiendo la propiedad en un 50% con su hermana Virtudes . Con un valor declarado de 82.939,67 euros. Con fecha 20 de junio de 1998 plaza de aparcamiento núm. NUM006 del edificio núm. NUM007 - NUM008 de la CALLE001 de Badalona, compartiendo la propiedad al 50% con su hermana Virtudes, precio declarado de 4.207,07 euros. En fecha 10 de octubre de 2000 Local Comercial sito en la calle Alcalde Martínez Ecija nº 33 de Badalona, valor declarado de 270.455,45 euros, comparte propiedad por mitad con su hermana Virtudes . En fecha 6 de abril de 2001 las plazas de aparcamiento nº NUM005 y NUM003 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Badalona y el piso NUM005 NUM009 el nº NUM005 de la misma calle. Con valor declarado de 99.768,01 euros. Con fecha 11 de diciembre de 2001, local Comercial sito en la calle Navas de Tolosa, nº 19-23 de Badalona, con un valor declarado de 77.530, 56 euros. Con fecha 19 de junio de 2002, Local Tienda 3ª escalera A del edificio sito en la Avenida Pío XII nº 1 de Badalona, compartiendo titularidad al 50% con su hermana Virtudes, con un valor declarado de 49.500 euros. En fecha 22 de enero de 2003 piso NUM010 NUM004 de la CALLE002 NUM001 de Badalona, con un valor declarado de 132.222,26 euros. compartiendo la propiedad al 50% con su hermana Virtudes . Piso NUM005 NUM004 de la AVENIDA000 nº NUM007 de Sant Cugat del Vallès, por el precio de 120.000 euros, compartiendo la titularidad con Virtudes y Rogelio . En fecha 22 de abril de 2004 adquirieron las dos hermanas y Rogelio el edificio sito en Barcelona, CALLE003 nº NUM011, por un precio de 703.180 euros, 40% de las hermanas y 20% de Rogelio . Por su parte Virtudes realizó además de lo ya declarado las siguientes adquisiciones: En fecha 29 de marzo de 2001 piso NUM004 de la CALLE004 nº NUM012 de Badalona por un precio en subasta de 155.824,41 euros. Por su parte Rogelio, además de lo consignado, adquirió en fecha 20 de septiembre de 2001 el Local Comecial nº 2 sito en Travesera Montigalà nº 9-11 de Badalona, por un precio declarado de 136.429,75 euros. En la fecha en que se produjo al detención se habían adquirido, para Virtudes y Camino dos viviendas en construcción, habiendo adelantado la procesada Tania 120 millones de las antiguas pesetas por cada una de ellas. Las viviendas no fueron terminadas ni entregadas a las procesadas. Tales adquisiciones no se corresponden con los ingresos y situación patrimonial de las procesadas; las adquisiciones se efectuaban mediante créditos abiertos, que eran abonados en corto espacio de tiempo mediante ingresos en efectivo. TERCERO.- En fecha 5 de febrero de 2003 se suscribió un contrato de Arras, para la venta del Bar Eclipse, sito en Badalona calle Manuel Moreno Mauricio de Badalona, estableciéndose un precio de 1.000.000 de euros y unas arras de 300.000 euros, Tal contrato era simulado, y fue suscrito por el procesado Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, el cual aparecía como administrador de la Entidad adquirente Abiemoc SL, que gestionaba de hecho el procesado Pedro Miguel, declarado rebelde. Los 300.000 euros fueron entregados por la procesada Tania a Pedro Miguel, que los ingresó en la cuenta bancaria de Abiemoc, SL. El contrato de venta no se llevó a cabo, según lo acordado y los 300.000 euros fueron devueltos mediante cheques firmados por el procesado Prior, que era el titular de la cuenta, aunque no conocía los detalles de la operación. Consta retirada de efectivo de una cuenta de las hijas en La Caixa, y la cancelación de crédito hipotecario en fechas coincidentes. El patrimonio de Tania y su familia ascendía a la cantidad de 1.867.448 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS a Tania como autora criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de cinco millones trescientos mil euros y pago de costas correspondientes. ABSOLVEMOS a Tania del delito de blanqueo de capitales, por el que venía acusada, declarando de oficio las costas correspondientes. CONDENAMOS a Josefa, como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos millones cuatrocientos mil euros y pago de costas correspondientes. CONDENAMOS a Camino, Virtudes Y Rogelio como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, precedentemente definido con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de dos millones de euros, o un día de responsabilidad personal subsidiaria por impago, a cada uno de ellos, y pago de las costas correspondientes. CONDENAMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito imprudente de blanqueo de capitales, ya definido, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trescientos mil euros, o un día de responsabilildad personal subsidiaria por impago, y pago de las costas correspondientes. Se acuerda los comisos y prohibición reseñados en el fundamento jurídico número duodécimo de esta resolución, dándose a los efectos su destino legal. No procede sacar los testimonios de particulares que solicita el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los procesados Tania, Camino, Josefa, Rogelio y Virtudes, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de las procesadas Tania y Camino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : 1º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim ., en atención a que, estando solicitado el testimonio de Don Rogelio, en la vista oral en el curso del plenario por esta representación, no fue oido cuando entendemos que es un testigo decisivo para el desarrollo de la causa. 2º.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en la siguientes documentales y testificales: a) DOCUMENTALES: Tanto en los informes policiales como en los informes periciales existen errores de hecho que deben ser tenidos en cuenta por la Sala. b) TESTIFICALES: De las declaraciones policiales se desprende que en ninguna de las mismas se acredita que mis representadas hayan participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos que se les imputan. Únicamente son apreciaciones "subjetivas y personales" sin ninguna prueba concluyente. 3º.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en la siguiente "prueba documentada": De las pruebas documentales aportadas que obran en autos, especialmente los informes policiales, los informes de los peritos inmobiliarios, de las conversaciones telefónicas, de las escrituras de propiedades, obrantes en las actuaciones, en cuyas conclusiones literalmente se dice: Informes no todos ratificados en le acto de la Vista Oral y a los que no se alude para nada a la hora de la redacción del "factum" de la resolución impugnada, por lo que la misma deberá ser revocada, integrándose las anteriores consideraciones. 4º.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en la siguiente prueba documentada: declaración pericial prestada por los peritos que cotejaron las conversaciones telefónicas de los folios 64, 212, 263, y siguientes 266, 273 y siguientes 275, 279 y 338 y siguientes del sumario en el sentido de afirmar la inexistencia del 100 por 100 de probabilidad en el cotejo de voces, únicamente se manifestó por los peritos QUE ERA UN ALTO NIVEL DE PROBABILIDAD. 5º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la LECrim ., por cuanto en la Sentencia impugnada son de apreciar aseveraciones en la narración fáctica que en ningún momento han sido probadas y no se ajustan a derecho. 6º.- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE conforme autoriza el núm. 5.4 de la LOPJ en lo concerniente al derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión, vulneración llevada a cabo porque el auto de intervención telefónica no fue el de la imputada Doña Tania, sino el de su hija Doña Camino . 7º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6ª del C. penal, con las consiguientes repercusiones que ello puede conllevar. 8º.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art.l 301.1ª, 2ª y 5ª del C. penal, puesto que de la declaración de hechos probados no cabe inferir que mi representada Camino en ningún momento haya tenido conocimiento de que el origen del dinero para adquirir los bienes raíces tengan su procedencia de actos ilícitos. Es de concatenar el art. 23 del C. penal, atenuante circunstancia mixta de parentesco.9º .- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por inaplicación, si cabe, de la atenuante de los números 301.1ª, 2ª y 5ª de los arts. del C. penal en relación con el principio de ignoracia deliberada que argumenta el factum.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Josefa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, alegando vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE, con relación al art. 24 del mismo texto básico.2º .- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., en atención al art. 24 de la CE, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 3º.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim, en atención al art. 24 de la CE alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a un proceso sin dilaciones indebidas, habiéndose causado proscrita indefensión a mi representada. 4º.- Este motivo se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley adjetiva, por infracción de Ley, al entender aplicado de forma indebida el art. 370 del C. penal.5º .- Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley Rituaria apreciando infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 66.2 del C. penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Rogelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : 1º.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de al CE. 2º .- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.

24.2 de la CE. 3º .- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 301 del C. penal. 4º .- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 301.3 del C. penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Virtudes, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE. 2º .- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE.3º .- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301 del C.penal. 4º .- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 301.3 del C. penal .

Los recurrentes Rogelio y Virtudes se adhirieron a los recursos de Tania, Camino y Josefa, por escrito de fecha 16 de abril de 2009.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, condenó a Tania como autora

criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y la absolvió de un delito de blanqueo de capitales, y condenó a Josefa como cómplice de ese delito contra la salud pública, condenando igualmente a Camino, Virtudes y Rogelio como autores de un delito de blanqueo de capitales, y a Marcos de otro delito de blanqueo en su variedad de imprudente.

Recuren la sentencia de instancia, todos los aludidos acusados, a excepción de Marcos, que se aquieta con la misma. Al tratarse de temas comunes, serán estudiados conjuntamente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Tania y Camino se ha formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la falta de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Rogelio, solicitado como tal por dicha representación procesal.

Como ya hemos declarado, entre otras, en STS 21/2007, de 19 de enero, STS 736/2006, 19 de junio, y STS 79/2008, de 30 de enero, esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita de las preguntas, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los presupuestos de fondo, son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Sobre la base de que tal testigo, que el autor del recurso califica de esencial o "vital", sin apuntar -ni siquiera un atisbo - de cuál fuera tan trascendental testimonio para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, y de lo insólito, como argumenta el Ministerio Fiscal, que estuviera presente a las puertas del Tribunal, sin que éste le llamara, ni el letrado protestara por su incomparecencia al plenario, es de ver que en el acta del juicio oral donde consta la expresa renuncia a su testimonio (se lee: "se renuncia a testifical Rogelio "), por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero de los citados recurrentes, se han formalizado por los cauces casacionales del "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El autor del recurso propone como documentos, ciertos pasajes de prueba de contenido personal, como las testificales que cita, que no tienen la consideración de documentos literosuficientes, según reiterada doctrina legal.

También valora los informes patrimoniales que constan en la causa, elaborados por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Judicial, folios 2949 a 3073, de donde no resulta la equivocación del juzgador al incorporar estos datos económicos de la familia de Tania, sin perjuicio de lo que después se razonará acerca de la concurrencia del delito de blanqueo de capitales.

En consecuencia, esta censura casacional tampoco puede prosperar.

CUARTO

Del propio modo, y con el mismo anclaje casacional, se denuncia ahora la equivocación de los juzgadores de instancia al valorar la pericial correspondiente al informe de cotejo de voces resultantes de las escuchas telefónicas, afirmando que la expresión existe "un alto nivel de probabilidad" en la identificación de la voz de Tania como interlocutora de las intervenciones telefónicas, ha sido incorrectamente incorporada al relato fáctico de la sentencia recurrida.

Este documento no tiene las características de literosuficiencia que quiere ver el autor del recurso, es decir, que baste por sí mismo para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Se trata de un informe pericial que ha sido incorporado a los autos, en donde se concluye que la voz de la informada es con alta probabilidad la correspondiente a Tania ; ello por sí mismo, teniendo en cuenta que la probabilidad absoluta no es posible en este tipo de pericias, sería suficiente para la desestimación de esta queja casacional. Y si además tenemos en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia valora el número o números telefónicos desde donde se producen las llamadas (teléfonos fijos de los abonados), el contenido de las conversaciones, los interlocutores y los acreditados contactos entre ellos, la censura casacional carece de cualquier posibilidad de prosperar, por absoluta falta de fundamento. Esta valoración probatoria corresponde a la soberanía del Tribunal sentenciador, en función de la atribución competencial dispuesta en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo será, pues, desestimado.

QUINTO

En el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estas propias recurrentes denuncian el vicio sentencial de falta de claridad del relato histórico de la sentencia recurrida.

Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador. b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica. c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

Si acudimos al relato histórico de la sentencia recurrida, nos daremos cuenta de lo improcedente de esta censura casacional.

En el mismo se expresa la participación de Tania en la introducción de droga que causa grave daño a la salud, en el curso de una operación de importación de 67 kilogramos de cocaína, mediante el camuflaje de comercio internacional de maderas procedentes de Sudamérica, en contenedores que eran concertados por la empresa de Teodoro (Maderas Rosales), cuya responsabilidad criminal ha quedado extinguida por fallecimiento del mismo. Además de ello, se relata una estructura de blanqueo de capitales, cuyos contornos analizaremos más adelante.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo sexto de Tania y Camino, el primero de Virtudes y Rogelio, y el primero de Josefa, denuncian, por infracción constitucional (852 LECrim.), la falta de motivación del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas practicadas como hilo conductor de investigación, al amparo de lo autorizado en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que el teléfono intervenido no era de la titularidad de Tania, sino de su hija, Camino, según acreditaría el contrato con la operadora correspondiente, lo que carece de cualquier soporte argumental, al residir ambas en la propia vivienda, y haber sido imputadas ambas, la primera como autora de un delito contra la salud pública, y la segunda, como autora de un blanqueo sucesivo a tal actividad delictiva.

  1. Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (véanse nuestras Sentencias 988/2003, de 4 de julio, y 530/2004, de 29 de abril, entre otras muchas posteriores), tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida". Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" (SSTC 171/99, 299/2000 o 14 y 202/2001 ). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre la personas. La STC 299/2000, como recuerda la STC 167/2002, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa". Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.

  2. En estos autos combatidos por tales recurrentes, como es de observar con el estudio de la causa, se han extremado las cautelas inherentes a una injerencia del derecho al secreto de las comunicaciones, que se proclama constitucionalmente en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna. En efecto, aunque la solicitud policial inicial ya contenía algunos datos relevantes (folios 1 al 4), es lo cierto que fueron estimados insuficientes por el juez de instrucción, que en Auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folios 5 y siguientes), denegó la autorización que le solicitaba la policía judicial, teniendo ésta que ampliar el oficio con más datos, que se correspondía con el estudio de los movimientos de Tania, que fueron detallados en tal escrito, y una ampliación del patrimonio del que disponía, sin aparentes fuentes de ingreso que lo justificaran. Se trata del oficio policial que figura en la fase de instrucción, a los folios 10 al 16, y en donde se expone el ingente patrimonio de Tania, su actividad laboral, los vehículos de los que resulta titular junto con su hija, las vigilancias que se describen a los folios 12 y 13, sus contactos con personas vinculadas con el narcotráfico, datos de donde se deduce la necesidad de profundizar tal investigación mediante la intervención telefónica que se solicita al juez, y que éste concede en su Auto de fecha 30 de junio de 2003 (folios 21 y siguientes), en donde el instructor analiza tales indicadores sospechosos, en términos de racionalidad. Aún así, solamente se concede la intervención de los teléfonos fijos de Camino y de Rogelio, yerno de Tania, pero no el fijo de la cervecería, que regenta su otra hija, Virtudes, "puesto que hasta ahora no se ha tenido constancia de ninguna vinculación entre este lugar y la actividad de Tania, sin perjuicio de que a la vista del resultado de la intervención telefónica, se acuerde lo conveniente".

De igual modo y con la propia pulcritud jurídica, se dictan los sucesivos autos y ampliaciones a otras líneas telefónicas que surgen en la investigación de la trama delictiva, comprobándose a través de tales escuchas, su vinculación con el tráfico de drogas y anteriormente su pasada dedicación al contrabando de tabaco, el contacto con sudamericanos, y en las vigilancias de los funcionarios policiales, la adopción de grandes medidas precautorias de seguridad, en las que se aprecia el desplazamiento de bolsas de plástico de perfil sospechoso, así como su importante patrimonio inmobiliario. Esta investigación necesitaba ser profundizada mediante tales intervenciones telefónicas.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo séptimo de Tania y Camino, y el tercero de Josefa, postula que la atenuante de dilaciones indebidas que aplicó la Sala sentenciadora de instancia, se acoja como muy cualificada, en lugar de cómo atenuante simple.

En el F.J. 11º de la sentencia recurrida se analiza esta cuestión, y en tal desarrollo argumental el Tribunal sentenciador considera que, aunque la instrucción comienza en el año 2003, no fue hasta agosto de 2004, cuando se detiene a la procesada Tania, pues el tiempo anterior se utiliza para avanzar en la investigación, mediante las escuchas telefónicas de las que hemos tratado anteriormente. El sumario, concluso, llega a la Sala de enjuiciamiento el día 4 de enero de 2006 ; de manera, que el lapso temporal de un año y cuatro meses en fase preliminar de instrucción, para una causa de indudable complejidad, no puede considerarse excesivo, en función de los medios disponibles y lo invertido en casos similares, pues es necesario recordar, como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero, siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. La tardanza en enjuiciarse, es decir, dos años y ocho meses, sí representa una vulneración de ese "plazo razonable", y constituye una excesiva duración que ha sido compensada con la concurrencia de tal atenuante, de creación jurisprudencial, y cuyo lapso temporal ha quedado justificado por la existencia de señalamientos preferentes relativos a presos preventivos.

Esta argumentación es compartida por esta Sala Casacional. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y la STS 630/2007, de 6 de julio, por 4 años, en esas mismas condiciones. La STS 132/2008, de 12 de febrero, al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En suma, por las razones expuestas, y ante la jurisprudencia citada, no puede apreciarse en este caso la atenuante como muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Los motivos octavo y noveno de Camino son coincidentes con los formalizados por Virtudes y Rogelio, en sus reproches segundo y tercero. En suma, mantienen que no existen pruebas suficientes acerca de que tales recurrentes conocieran la procedencia del dinero con el que se adquirieron los bienes cuya titularidad ostentan, particularmente porque tienen la procedencia de otras fuentes, como la explotación de un negocio de bar, la indemnización por accidente de tráfico a una de las hijas, o la dedicación pasada de su madre a la ilícita actividad de contrabando de tabaco, hecho éste que admite la Sala sentenciadora de instancia.

Como es sabido, en este delito de blanqueo de capitales, la problemática radica en la acreditación de la procedencia. A falta de prueba directa, la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que el Tribunal Constitucional considera bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados parámetros concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial (Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998, entre otras). Por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia en cuanto a acreditar la procedencia de los bienes, y su conexión a un hecho punible, el Tribunal Supremo dictó Sentencia absolutoria de 7-12-1996 (véase también la STS 1293/2001, de 28 de julio ).

Desde esta perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la STS 1637/1999, de 10 de enero, seguida por la STS 266/2005, de 1 de marzo, que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas, así como de «lavado» del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990-previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3, apartado primero epígrafe b). Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/1985 y 175/1985 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y, además, se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

Y desde luego que no es admisible la solución apuntada por un sector doctrinal minoritario para resolver la dificultad probatoria, afirmando la inversión de la carga de la prueba, esto es, que incumba al imputado acreditar el origen regular de los bienes. Es un planteamiento claramente contrario al principio constitucional de la presunción de inocencia, conforme al cual corresponde a quien sostenga la acusación, cuidar de que queden demostrados los hechos punibles y la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado.

El conocimiento de la existencia del delito ha de ser anterior o simultáneo a la realización de los actos de blanqueo, mientras que el dolo subsiguiente sólo daría lugar a responsabilidad administrativa. En su caso, también puede ser aplicado el tipo imprudente, siempre que exista imputación, al menos en tesis alternativa.

Este conocimiento se caracteriza, según STS 893/2008, de 16 de diciembre, como un elemento subjetivo del injusto.

Respecto al conocimiento del origen ilícito, viene indicado en las expresiones «sabiendo», «para» y «a sabiendas» que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3 . Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS 1070/2003 de 22.7 ), aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debe alcanzar a la gravedad de la infracción, al menos de manera general (cuando era requisito del tipo), y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2 . En relación con la mera sospecha, la STS 1113/2004, de 9 de octubre, razona en un supuesto parecido a éste que "semejante base fáctica ha de ser tenida por su inconcreción, de todo punto insuficiente para el sostén de la decisión que alcanza el Tribunal «a quo» ya que cabe preguntarse ¿a que operaciones de venta de drogas se está refiriendo tal afirmación? ". Para terminar estimando el motivo.

En el caso enjuiciado, la Audiencia valora una serie de intervenciones telefónicas para dar por sentado que Tania se dedicaba al tráfico ilícito de drogas desde el año 1998. Desde luego que de tales pruebas no se deriva ese conocimiento de las hijas, y menos del yerno, de tales operaciones ilícitas.

Y con respecto a los ahora recurrentes, el Tribunal "a quo" expone que, incluso antes de tal fecha (1998), la Hacienda Pública había sancionado a las hijas como consecuencia de incrementos patrimoniales no justificados, lo que pone bien a las claras que tal incremento patrimonial se había producido antes de la supuesta actividad de narcotráfico de la madre. Es cierto que el referido patrimonio no está debidamente justificado, pero este delito, en el subtipo agravado aplicado, requiere prueba plena - directa o indirecta- de que tales bienes proceden de algún delito contra la salud pública, y ello más allá de toda duda razonable. En el caso, la Audiencia dice, respecto al contrabando de tabaco, que "no duda la Sala se dedicó [a tal actividad] Tania ", pero que "no produce unas ganancias como las que nos ocupan": desde luego, no se justifica este aserto fáctico de modo alguno. Es más: se valora el contenido de unas intervenciones telefónicas, que son consecuencia de las intervenciones de esta causa, en donde se destaca un papel auxiliar de estos recurrentes en los hechos enjuiciados, como aquella que Tania le explica a su yerno una reunión con Guillermo y un tercero, pero que forman parte de la frustrada importación que, obvio es decirlo, no produjo ganancia alguna, por tratarse de estos mismos hechos principales, y no se refiere a las operaciones anteriores, que pudieran justificar la inversión ilícita de sus ganancias o el camuflaje de sus pingües beneficios. En suma, existe, desde luego, una sospecha, de que el dinero con que se adquieren las propiedades proceda de aquellos delitos contra la salud pública, supuestamente cometidos por Tania en fechas muy anteriores a esta operación de importación de cocaína, pero no resulta suficiente prueba para establecer el conocimiento que requiere la norma penal para el castigo de los ajenos al mismo, y que ostentan la titularidad sobre ciertos bienes, que constituyen un incremento patrimonial injustificado. El supuesto de autos tiene unos contornos singulares, porque se ha puesto de manifiesto la existencia de un contrabando de tabaco, que permitía a la acusación formalizar una tesis alternativa, de procedencia delictiva común, e incluso una participación culposa en las actividades de blanqueo, pero tal acta de acusación no llegó a producirse, de modo que no es posible ahora la condena, sobre la base de la conculcación del principio acusatorio y correlativo derecho de defensa, derecho que comprende conocer el tipo delictivo del que es interesada su aplicación.

Y aunque es cierto que la configuración de este tipo de delitos es muy importante en la lucha contra la criminalidad, también lo es que las garantías son las propias de toda infracción criminal, de manera que han de probarse tanto el tipo objetivo como el subjetivo del delito, y en punto a este último, ha de estar acreditado con toda seguridad que el sujeto conoce que el capital que blanquea procede de un delito procedente de actividades de narcotráfico, cuando se pretende el subtipo agravado, como sucede en el supuesto enjuiciado.

En consecuencia, procede estimar esta censura casacional, pues los elementos indiciarios no son todo lo concluyentes que la prueba indirecta requiere, y ha de absolverse a los recurrentes en segunda sentencia que ha de dictarse, haciendo innecesario el estudio de los restantes reproches casacionales.

Esta decisión casacional, por estar basada exclusivamente en un problema probatorio, y no en la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, no puede ser trasladable, vía art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no recurrente Marcos, que se ha aquietado con su condena a título de imprudencia.

NOVENO

Otro tanto sucede con el acusado delito contra la salud pública a la recurrente Josefa, que la Sala sentenciadora de instancia consideró cometido en una fase inferior de participación criminal, esto es, a título de complicidad.

Se expone en los hechos probados que respecto a la operación de importación en unos contenedores de más de 67 kilogramos de cocaína -camuflada en madera-, planeada por Tania y por el suegro de Josefa

, Teodoro, habiendo intervenido también "un tal Alfredo" y "un tal Jorge", como dice la sentencia recurrida, la ahora recurrente tenía "perfecto conocimiento", tanto del viaje de Teodoro para preparar las gestiones necesarias, como de "su objeto". Esta operación, y previa planificación, con un envío "testigo" (un contenedor) para ver si funcionaba correctamente la maniobra, fue "financiada, al menos en su mayor parte por la procesada" ( Tania ). En concreto, se dice, que Josefa, con conocimiento del contenido del envío, realizó las gestiones administrativas necesarias para la importación, hablando telefónicamente con el "tal Jorge", los días anteriores a la llegada de los contenedores, así como que los contactos telefónicos entre Teodoro y Tania con constantes, informando a Tania, Teodoro de todas las incidencias.

Con este relato histórico, es de ver que las gestiones administrativas para la importación, constituyen el trabajo ordinario de esta recurrente en la empresa de su suegro, "Maderas Tropicales Rosales, S.L.", y lo único que ha de justificar la Audiencia es el conocimiento por parte de la misma del contenido del envío, de droga, aunque no se diga explícitamente en el factum, pero se deduce de su conjunto. Por lo demás, los aludidos contactos telefónicos entre Teodoro y Tania, aunque sean constantes, no le conciernen, por cuanto no se explicita que las llamadas se hagan a ella, y la información se predica de Teodoro a Tania, con información de todas sus incidencias.

En el F.J. 3º de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora de instancia señala que la prueba que ha tenido en consideración han sido las intervenciones telefónicas. En concreto las siguientes: folio 858: Josefa llama a Tania y le manifiesta que todo ha ido bien, que Teodoro está en Bolivia (la conversación tiene lugar el día 16 de abril de 2004), y dice que "esté tranquila", y que no ha podido contactar con ella su suegro. Folios 920 y 921: llama a ese "tal Jorge" para gestionar el papeleo de la importación de los contenedores. Folio 1004: la llama su suegro, y le dice que todo está resuelto, que se encargue ella de lo relativo a la importación. Folio 1009: ella llama a Teodoro y le dice que Jorge les ha engañado, que la carga no salió el 30 de mayo, sino el 19 de junio, y que le mande a paseo. Ahora bien, de tales conversaciones no resulta que sepa quién es Tania o quién es el tal Jorge, como afirma la sentencia recurrida, dando un salto en el vacío en su fundamentación jurídica, en este aspecto de su discurso narrativo, pues Tania es quien encarga la importación a Teodoro, y ella está tramitando las gestiones administrativas, que es su función en la empresa. Tampoco explica la sentencia recurrida qué grado de conocimiento tiene ella del papel que ocupa el "tal Jorge" en la operación, del que ni siquiera se cita su identidad. Lo único que expresan los jueces "a quibus" es que " sabe quién es Jorge, sabe quién es Tania, y tanta actividad para controlar el envío, no se justifica si sólo se tratara de madera ". Y añaden: " la única inferencia lógica es que conocía la verdadera entidad del cargamento ". La conclusión sería certera si, en efecto, se hubiera justificado el grado de conocimiento de tales intervinientes, y la verdadera razón del encargo, pero sobre este trascendental aserto guarda silencio la recurrida, y únicamente dice, como ya hemos dejado constancia, que "sabe quién es Jorge, sabe quién es Tania ". Pero, ¿por qué lo sabe? ¿simplemente por decirle a una cliente que "esté tranquila", que todo ha ido bien, y que su suegro no ha podido contactar con ella?; ¿o que no salió el cargamento el día indicado, sino en otro posterior? El Tribunal sentenciador razona que "de todo ello se desprende que conocía la realidad de la importación de maderas". No podemos compartir la entidad incriminatoria de tal discurso indiciario, existiendo alternativas más favorables, como la realización de un trabajo administrativo de gestión de una operación de importación de maderas, sin que signifique esto el grado de conocimiento que se predica del verdadero contenido del envío, cuyo discurso argumental no tiene la consistencia debida. No parece razonable que se exponga que "tanta actividad para controlar el envío, no se justifica si sólo se tratara de madera", y que "la única inferencia lógica es que conocía la verdadera entidad del cargamento". Pues de ser así, por otro lado, lo que no se comprende es que "tanta actividad" no se traduzca en una autoría por cooperación necesaria, sino de simple complicidad, como los jueces "a quibus" resuelven la participación de esta recurrente. Es más, reforzando nuestra argumentación, no tienen más remedio que admitir que ni intervino en el acuerdo adoptado entre Tania y Teodoro, ni realizó gestión alguna frente a los bolivianos, ni era la receptora de la mercancía, y únicamente le reprochan que "con conocimiento de la operación", realizó los trámites oportunos para la importación, "porque era la persona que desarrollaba esa función en la empresa Maderas Rosales y conocía, por tanto, los pasos a seguir".

En consecuencia, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la inferencia no se basa en indicadores seguros de culpabilidad, fuera de un cierto grado de sospecha, que no satisface las exigencias necesarias para la enervación de tal principio constitucional.

El motivo será estimado, y absuelta esta recurrente en segunda sentencia que ha de dictarse a continuación de ésta, sin que proceda ya el estudio de los restantes motivos casacionales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Tania y Camino, y por estimación total al de Josefa, Rogelio y Virtudes, contra Sentencia núm. 811/2008 de 29 de octubre de 2008 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia. En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por

esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

Andres Martinez ArrietaJulian Sanchez MelgarFrancisco Monterde Ferrer

Luciano Varela CastroJose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve . El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badajoz instruyó Sumario núm. 5/2004 por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Rogelio, de 33 años, hijo de Carmelo y de María del Camen, natural de Santa Coloma de Gramanet y vecino de Badalona, Virtudes, de 34 años, natural de Badalona, hija de José y de María, vecina de Badalona, Camino, de 35 años, hija de José y de María, vecina de Badalona, Josefa, de 47 años de edad, hija de Gregorio y de Adelaida, natural de Villarcayo (Burgos) y vecina de Valldoreix, Tania, de 55 años de edad, hija de Benigno y de María, natural de Monteveloso Castelo de Val (Orense) y vecina de Badalona, Marcos, de 78 años de edad, hijo de Jesús y de María, natural de Linares (Jaén), vecino de Barcelona, Teodoro (fallecido) y Pedro Miguel (en rebeldía procesal), y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 29 de octubre de dos mil ocho dictó Sentencia núm. 811/2008, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados Tania, Camino, Josefa, Rogelio y Virtudes, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción del grado de conocimiento de Josefa del envío que se camuflaba en los contenedores, y del propio conocimiento de la procedencia del dinero, en los hechos atribuidos a Camino, Virtudes y Rogelio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de

absolver a Josefa del delito contra la salud pública, en grado de complicidad criminal, y a Camino, Virtudes y Rogelio de los delitos de blanqueo de capitales de los que fueron acusados.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Josefa del delito contra la salud pública, y a Camino, Virtudes y Rogelio de los delitos de blanqueo de capitales de los que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Mantenemos la condena de Tania por el delito contra la salud pública en los propios términos dispuestos por la resolución judicial recurrida, y la condena de Marcos por delito imprudente de blanqueo de capitales, manteniéndose los demás pronunciamientos de la instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial, dejando sin efecto el comiso de bienes inmuebles, y lo relativo a Maderas Tropicales Rosales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Andres Martinez ArrietaJulian Sanchez MelgarFrancisco Monterde Ferrer

Luciano Varela CastroJose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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