STS, 20 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:7054
Número de Recurso4917/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4917/2005, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso nº 1290/2001, sobre proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2003, estimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó en fecha 24 de Diciembre de 2003 escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 15 de junio de 2005 (tras la tramitación de un recurso de queja), al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 19 de abril de 2006, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala, y por providencia de 6 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Isidro en escrito presentado el 17 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4917/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha 28 de noviembre de 2003, estimatoria del recurso interpuesto por D. Isidro contra la resolución del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE "S. Pancracio. Los Ángeles de las NNSS", aceptando las cesiones efectuadas y aprobando la ordenación e imposición de cuotas de urbanización.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se concretan los motivos impugnatorios de la demanda en los siguientes términos:

"[...] que los terrenos propiedad de la actora y recayentes a las calles Camino de Serranos y Los Ángeles no debieron ser incluidos en la Reparcelación, al estar urbanizados desde al menos 1984, por cuyo concepto abonaron contribuciones especiales correspondientes a ampliación del saneamiento, alumbrado y urbanización de ambas calles, terrenos que sustancialmente coinciden con las parcelas de resultado 18 y 11 que, paradójicamente no fueron adjudicadas a los actores.

-que dichas obras de urbanización preexistentes y sufragadas por el actor y sus hermanos, no han sido reflejadas en la cuenta de la reparcelación.

-infracción de lo dispuesto en el art. 70 A) de la LRAU pues se les asigna las fincas de resultado 1, 14

, y 19, coincidiendo las dos primeras con las iniciales NUM001 y NUM000 de su propiedad, pero no la 19; recayendo las fincas de resultado 13 y 18 adjudicadas a terceros, sobre la finca inicial NUM000, propiedad de los actores.

-que al gozar la finca de los actores de la condición de Suelo Urbano según las NNSS, en relación con lo dispuesto en la DT 3ª de la LRAU, el reparto del coste de la realización o urbanización de la zona verde prevista en el Proyecto de Reparcelación (parcela de resultado ZV), es ilegal, al no ser la urbanización de dichos terrenos necesaria para adquirir la condición de solar.

-que la UE no se encontraba delimitada en las NNSS. y se hizo "ex novo" en el PAI".

Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se analizan dichas cuestiones, con el siguiente resultado, que reproducimos literalmente:

"[...] Previo al análisis de las cuestiones así planteadas procede señalar que en virtud de Sentencia de esta Sala de 10-10-03 (Rec. 133/01 ) seguido a instancia del hoy actor, frente al Ayuntamiento también aquí demandado, fue anulado el PAI relativo a la UE objeto del Proyecto de Reparcelación objeto del presente recurso, sobre la fundamental apreciación de que dicho instrumento de ordenación de la gestión urbanística delimitaba "ex novo" la UE.

Dicha Sentencia, aportada por la parte actora previo a la deliberación del presente recurso, fue declarada firme en 11-11-03 según consta en el libro correspondiente.

Sentado lo anterior y a falta del instrumento urbanístico de cobertura, procedente resulta declara igualmente la nulidad del presente instrumento de gestión, que parte de la existencia de una UE previamente delimitada, en la que actuar la urbanización cuyos costes repercute a los distintos propietarios incluidos en la misma, e igualmente la devolución por la Corporación demandada de las cantidades giradas en concepto de cuotas de urbanización por la parte actora, con sus intereses legales.

No en vano la Reparcelación es instrumento jurídico-administrativo de ejecución del Programa. En el ámbito de la legislación autonómica valenciana no es tan solo -como en la legislación estatal- instrumento de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios sino que se encamina a arbitrar las soluciones para dirimir conflictos entre los afectados, de cumplimiento forzoso y arbitradas por la Administración actuante, y en tal sentido se concibe como un instrumento de ejecución del Programa previo, concretando o "ultimando" los derechos de los propietarios que ya este define, ponderando el aprovechamiento tipo fijado por el Planeamiento para cada terreno. Además se le asigna la función de hacer efectiva la retribución debida al Urbanizador.

Tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 68 de la LRAU la reparcelación es "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su derecho".

Señala a continuación que el objeto de la misma es el siguiente:

  1. Regularizar urbanísticamente la configuración de las fincas (reorganización de linderos según el modelo de ordenación urbana que el Plan persigue desechando la anterior configuración que contradiga la ordenación que se desarrolla o ejecuta).

  2. Adjudicar a la Administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables que legalmente le correspondan.

  3. Retribuir al Urbanizador por su labor ya sea adjudicándole parcelas edificables o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

  4. Permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a estos según su derecho.

Consecuentemente de lo expuesto procedente resulta la estimación de la pretensión actora en los términos antes indicados, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas».

La sentencia estimó por ello el recurso, anuló la resolución recurrida y reconoció, " como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al reintegro de las cuotas de urbanización abonadas, en su caso, en el ámbito de la reparcelación indicada, más sus intereses legales ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia, el Ayuntamiento de Albatera ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Considera en él, en resumen, que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 67.1 de la referida Ley Jurisdiccional, así como los artículos 120.3 y 24 de la Constitución al incurrir su motivación en un error material, porque: " anula el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación (...) apoyándose exclusivamente (...) en la firmeza de otra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003 (rec. 133/01 ), que anula el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Actuación San Pancracio- Los Ángeles de las NN.SS, ignorando sin motivación alguna las alegaciones formuladas por mi mandante en el proceso de instancia relativas a la falta de firmeza de la sentencia aportada por el demandante a autos por haber interpuesto en plazo recurso de casación frente a la misma ".

CUARTO

D. Isidro se ha opuesto al recurso de casación alegando, en primer lugar, que la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no radica en la firmeza de la anterior sentencia de 10 de octubre de 2003 que anuló el PAI del ámbito en cuestión, sino en la mera existencia de la misma. En ella -añade- se constató la concurrencia de varios vicios de nulidad en el PAI, que se reprodujeron luego en los actos de ejecución del mismo, y en particular en el proyecto de reparcelación impugnado en este litigio. En segundo lugar, afirma que en cuanto el Tribunal Supremo ratifique la referida sentencia de 10 de octubre de 2003 al resolver el recurso de casación 993/2004 interpuesto contra ella, el presente recurso de casación carecerá de relevancia alguna, al confirmarse entonces la firmeza de aquélla.

QUINTO

Centrados así los términos del debate, el motivo único del recurso de casación no puede prosperar, por las siguientes razones:

A).- La sentencia recurrida fundó su fallo estimatorio en que el Programa de Actuación Integrada (PAI) del que traía causa el Proyecto de Reparcelación en cuestión era disconforme a Derecho, hasta el punto de que resultó anulado por una sentencia anterior de la misma Sala, de fecha 10 de octubre de 2003 . Y así consideró que la anulación del PAI, conllevaba inexcusablemente la del Proyecto de Reparcelación que lo ejecuta, porque el primero delimita el ámbito de la reparcelación y establece los parámetros básicos a los que habrá de atenerse, constituyendo presupuesto necesario e imprescindible de ésta.

Tal conclusión de la sentencia resultó congruente con lo manifestado por la parte demandante durante el proceso de instancia (en fase de demanda, conclusiones y alegaciones finales) en el que esgrimió, como uno de sus argumentos principales frente al proyecto de reparcelación, la nulidad del PAI que le da cobertura y la existencia de un proceso paralelo promovido frente a éste.

En tal contexto, la referencia efectuada en la sentencia ahora recurrida, sobre la firmeza de la anterior sentencia anulatoria del PAI, aun siendo equivocada, no tiene la trascendencia que la parte recurrente en casación le atribuye, pues no radica en esa supuesta firmeza su "ratio decidendi", sino en la constatación de que el vicio de nulidad detectado en el Programa de Actuación se transmite y afecta al Proyecto de Reparcelación que lo ejecuta.

B).- De todos modos, lo cierto es que en fecha 30 de enero de 2008 esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado sentencia desestimatoria del recurso de casación 993/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera contra la anterior sentencia citada de 10 de octubre de 2003 . Se ha confirmado por tanto la nulidad del PAI, que es, como se ha dicho, el presupuesto necesario del Proyecto de Reparcelación de referencia. Y como este último no devino firme, al haberse impugnado autónomamente en su día en tiempo y forma legal, tampoco se puede beneficiar del principio de conservación de actos reconocido en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4917/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 28 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1290/2001.

Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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