STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7033
Número de Recurso297/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/297/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2008 (Información Previa núm. 233/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de abril de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Gerardo, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 233/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 9 de abril de 2008, por entender ésta que el verdadero sentido de la queja revelaba la discrepancia del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de León.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 27 de octubre de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Gerardo, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 9 de abril de 2008, por el que se archiva la Información Previa 233/2008. Por escrito presentado el 15 de junio de 2009 por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que anule el Acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, estimando las pretensiones contenidas en demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 24 de junio de 2009, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por entender que lo que subyace en el contenido de la queja es la disconformidad del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de prueba o formulación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de partirse como hechos relevantes de los siguientes antecedentes:

- El 7 de febrero de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por D. Gerardo, interno en el Centro Penitenciario de León, en el que formuló denuncia -asunto 312/07- por tratos inhumanos y degradantes producidos por un responsable del Centro Penitenciario, motivo por el que fue citado para el día 25 de enero de 2008 ante el Juez de Instrucción n° 1 de León. EI día señalado, explicaba, fue objeto de una desatención y desconsideración incongruente con la obligación de los titulares de la potestad jurisdiccional de guardar la cortesía y el respeto debido en el ejercicio de su función.

- En concreto manifestaba el Sr. Gerardo que: "En una Sala con aproximadamente seis secretarias y otra gente desconocida, el Juez estaba sentado en la mesa de una secretaria lleno de papeles. Primero me criticaba por enviarle tantas cartas. El Juez me enseñaba un escrito mío, pidiéndome leerlo, diciéndole lo que quiero en este escrito. Le he respondido porque el como Juez me pregunta lo que quiero con la denuncia. "

A estas consideraciones añadía el interesado que el Juez le enseñaba documentos, pero que al estar de pie y encadenado, no podía enterarse exactamente de lo que se trataba y solamente podía leer fragmentos; que toda la citación fue acompañada por comentarios del policía nacional que le vigilaba, sin que el Juez hubiera intervenido.

Finalizaba su escrito de denuncia solicitando a la Comisión Disciplinaria el examen de los hechos denunciados en relación con la actuación desarrollada en el Centro Penitenciario y respecto de la actitud del titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de León a quien acusaba de "tapar la situación y los daños sufridos".

- A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 233/2008, al entender que no concurrían elementos de tipo disciplinario en la actuación desarrollada por el titular del Juzgado.

En su demanda, el recurrente denuncia falta de motivación de la resolución recurrida, que entiende que resulta incongruente, pues no pretende cuestionar ninguna decisión judicial, sino que el Consejo examine o revise la conducta del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por lo que considera una falta de desatención y desconsideración, al amparo de los arts. 418 y 419 de la LOPJ 6/1985, en relación con la declaración formulada por el Sr. Gerardo en dicho Juzgado.

SEGUNDO

Ha de convenirse que la pretensión actora no es la de revisar ninguna decisión judicial, sino analizar si la actitud del Magistrado denunciado en el acto procesal consistente en la declaración prestada integra una falta de desconsideración grave o leve. Así lo confirma la demanda cuando aclara que su denuncia va dirigida al comportamiento del Magistrado en el transcurso de su declaración y al trato recibido.

Ahora bien, en descargo de la resolución recurrida ha de reconocerse que el escrito de queja no era precisamente un modelo de claridad, pues concluía afirmando que se trataba de una denuncia de tratos inhumanos y degradantes producidos por un responsable de Centro Penitenciario. En consecuencia, aunque la resolución impugnada razone como fundamento de su decisión la imposibilidad de revisar el sentido de una decisión judicial y no sea este el objeto de la queja, no por ello podemos estimar el recurso, pues no se aprecian indicios de infracción disciplinaria en la conducta del Magistrado denunciado.

La infracción consistente en la desconsideración con los ciudadanos -ya se trate de falta grave, art. 418.5 o leve del art. 419.2 de la LOPJ - integra un concepto jurídico indeterminado cuyo núcleo esencial habrá que precisar en función de las circunstancias en las que el hecho denunciado se produce.

El ahora recurrente fue citado en calidad de denunciante respecto del escrito en el que imputaba un trato inhumano y degradante a un funcionario del Centro Penitenciario, de manera que en esa condición no era precisa la designación de letrado. El hecho de que el Sr. Gerardo se viera obligado a declarar en la oficina judicial en lugar de en el despacho del Magistrado, en modo alguno puede ser considerado como una falta de desatención o desconsideración a su persona, pues no se hizo ninguna excepción con él, ya que el Magistrado, como refiere la propia denuncia, estaba despachando en una mesa de la secretaría. Tampoco la constituye el hecho de que el interesado declarara esposado, cuestión que queda a merced de los datos que proporcione el personal de seguridad que haya efectuado su conducción a la sede judicial, careciéndose en este aspecto de elementos que revelen una actuación arbitraria del titular del órgano judicial denunciado. Cuestión distinta es que la práctica de la declaración en esas condiciones suscite cuestiones de relevancia procesal que pudieran afectar a la virtualidad probatoria de la diligencia que se dice practicada en condiciones anómalas, pero en tal caso su valoración debe hacerse en el seno del proceso y por el órgano jurisdiccional competente, siendo ajena al ámbito de atribuciones del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria. De todos modos, ha de insistirse, el recurrente fue citado a esa declaración a la que se refiere en calidad de denunciante y no como imputado o acusado.

Por otra parte, el que el Magistrado le preguntara por otros escritos remitidos por el ahora recurrente es entendible, teniendo en cuenta la condición de interno del Sr. Gerardo y la necesidad de aprovechar su presencia en las dependencias judiciales para notificarle resoluciones o tomarle declaración en relación con otras denuncias, como la identificada con el nº 742/2007 a la que alude en su queja y respecto de la que esta Sala, en sentencia de 25 de marzo de 2009 rec. 601/2007 ha confirmado la decisión de archivo del Consejo General del Poder Judicial respecto de denuncias formuladas contra los titulares de los Juzgados de Instrucción nº 1 y 2 de León. El hecho de que el recurrente no recordara las declaraciones que le fueron firmadas obedece, sin duda, al elevado número de escritos y denuncias dirigidos a los Juzgados de León, sin que, en suma, se aprecie ningún trato desconsiderado por parte del titular del Juzgado denunciado hacia la persona del recurrente.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas. Art. 139.1 de la LJCA .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/297/2008, interpuesto por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de D. Gerardo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2008 (Información Previa núm. 233/2008).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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