STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7032
Número de Recurso231/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/231/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Don Anselmo, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1587/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de enero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Anselmo, el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 1587/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 23 de enero de 2008, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de decisiones jurisdiccionales adoptadas por la Audiencia Provincial de Burgos y el Juzgado de Villarcayo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2008 por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que dicte sentencia "por la que se declare que la Resolución recurrida y es contraria a Derecho, y como consecuencia de ello la declare nula y subsidiariamente la anule, y en todo caso la revoque y la deje sin efecto, declarando no haber lugar al archivo de la Información Previa nº 108172008, ordenando la retroacción de tal expediente para que la Comisión Disciplinaria del Servicio de Personal del Consejo general del Poder Judicial se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 11 de diciembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia de inadmisión por falta de legitimación y, subsidiariamente, desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta,

exclusivamente, sobre discrepancias jurisdiccionales del interesado.

CUARTO

Por Auto de 9 de febrero de 2009, no recurrido en súplica, se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

- Con fecha 19 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Anselmo, en el que exponía su disconformidad con el auto de 5 de septiembre de 2007, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos recaído en el rollo de apelación 285/2007 y que confirmaba el auto de 25 de junio de 2007 del Juzgado de Villarcayo, que reputaba falta los hechos denunciados por el interesado en el seno de las Diligencias Previas 64/2007.

- En el escrito de queja, el interesado manifestaba que los tres componentes de la Sección que firman la resolución, con la que no estaba de acuerdo el interesado, se encontraban denunciados ante el Consejo, el Jefe del Estado y el Parlamento Europeo. Advertía en el auto una clara animadversión hacia su persona.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 2008, se acordó el archivo de las Diligencias, al considerar que lo que subyacía en el fondo de la queja presentada no era sino la disconformidad del interesado con la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Burgos. Contra esta resolución se articula el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisión propuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Se alega en tal sentido falta de legitimación del recurrente, al haberse interpuesto el recurso en nombre de la Junta Vecinal de San Martín de Lodosa, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 7 de abril de 2008, siendo así que la queja formulada ante el CGPJ y cuyo archivo se enjuicia, fue formulada por D. Anselmo .

Consta sin embargo en autos, con fecha de entrada de 11 de abril de 2008, escrito de la parte demandante donde manifiesta que por un error mecanográfico en su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, figuraba como recurrente la Junta Vecinal de San Martín de Lodosa, cuando debía constar D. Anselmo . Al escrito acompañaba el poder correspondiente dando lugar a la providencia de 18 de junio de 2008 en la que se tuvo por recurrente al citado Sr. Anselmo .

Quiere ello decir que la interposición inicial por la Junta Vecinal se debió a un simple error, que fue subsanado por el propio recurrente en el plazo de tres días y aceptado por la Sala antes de que la Abogacía del Estado plantease la causa de inadmisión. Tales circunstancias impiden que pueda tener acogida la causa de inadmisión propuesta.

TERCERO

En su demanda la parte denuncia como único motivo impugnatorio la falta de motivación de la resolución impugnada, al no pronunciarse el Consejo sobre la existencia o no de animadversión hacia él por parte de los Magistrados componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que dictaron el Auto confirmatorio de la sentencia recaída en el juicio de faltas.

Lo cierto es que el Acuerdo impugnado motiva adecuadamente su decisión, al ser coherente con las funciones que el Consejo tiene conferidas. Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 Rec. 204/04, 18 de junio de 2007 Rec. 197/97 15 de abril y 17 de junio de 2008 Rec. 345/04 y 95/05 y 25 de febrero de 2009 Rec. 597 / 2007 que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla en sus artículos 217 a 228 la posibilidad de instar la recusación del titular del órgano judicial encargado del enjuiciamiento del asunto, si el interesado entiende que concurre causa de abstención de las previstas en el art. 219 y el titular judicial no lo hubiera hecho.

Por lo tanto, si el Sr. Anselmo entendía que algún tipo de animadversión existía hacia su persona, cuestión de la que no ha presentado prueba alguna, debió de iniciar el procedimiento indicado, al que la Ley le da derecho; sin embargo no hizo tal cosa, por lo que resulta improcedente denunciar ante el CGPJ la composición del Tribunal que enjuició el asunto cuando el mismo no la instó en su momento. Esa es la razón por la que el Consejo archivó la queja al entender que esta se limita a cuestionar el sentido de la decisión judicial, pues no puede al margen del procedimiento establecido investigar una supuesta animadversión que no se funda en ninguna de las causas contempladas en el artículo 219 de la LOPJ .

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/231/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Don Anselmo, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1587/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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