STS, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3346/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 423/2002, contra resolución de la Agencia Tributaria de fecha 12 de marzo de 2002, por la que se deniega indemnización al recurrente por daños originados por actuaciones inspectoras de las que derivaron liquidaciones de IRPF y IGTE posteriormente anuladas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Dº Ambrosio, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Giménez Cardona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de marzo de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Emiliano, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no haber lugar a este recurso."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 423/2002, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 12 de marzo de 2002, por la que se deniega la indemnización instada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial, fundamentada en actuaciones inspectoras de las que derivaron liquidaciones en concepto del impuesto de la renta de las personas físicas y del impuesto general de tráfico de empresas que posteriormente fueron anuladas.

La sentencia objeto de impugnación en el recurso, aprecia, con relación a los perjuicios patrimoniales, la prescripción del plazo para reclamar previsto en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Expresa la Sala de instancia que los perjuicios de la expresada naturaleza cesaron desde el momento en que fueron ejecutadas las resoluciones estimatorias de las pretensiones del recurrente, pues fue entonces cuando se declaró la inexistencia de la deuda tributaria.

También aprecia el Tribunal de instancia la prescripción con relación a los daños morales al entender que en su vertiente de la honorabilidad en el mercado, deben incluirse en el concepto de daños patrimoniales, en cuanto se trata de un crédito comercial en el ámbito empresarial, cuya valoración es estrictamente económica.

No aprecia en cambio prescripción con relación a los daños físicos y psíquicos, pero rechaza su apreciación por inexistencia de antijuridicidad o desviación en el ejercicio de la potestad inspectora que los sujetos tributarios tienen el deber jurídico de soportar y por la no concurrencia de nexo causal entre los daños físicos y psíquicos alegados y la actuación de la Administración.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza el recurrente mediante la interposición del recurso de casación, aduciendo dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 319.2, 326.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Por el segundo, la infracción de los preceptos citados como infringidos en el primero, ahora en relación con el artículo 141.1 de la mencionada Ley 30/1992 .

TERCERO

El motivo primero, en cuanto dirigido, según resulta de su desarrollo argumental, a discrepar de la apreciación que de la prescripción para reclamar se realiza en la sentencia, y ello con fundamento en que en ella no se expresaron los razonamientos fácticos y jurídicos conducentes a la apreciación de la prueba por omisión de toda referencia a la documental pública y privada, esto es, a denunciar en definitiva la falta de motivación, está condenado al fracaso. El artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a la congruencia y motivación de la sentencia, dispone que "se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación y a la interpretación del derecho".

En cumplimiento de dicho precepto, no es admisible que un Tribunal prescinda de un medio de prueba aportado a los autos y admitido sin explicitar las razones que le conducen a su rechazo. Conforme decía el Tribunal Constitucional en su auto 307/1985, de 8 de mayo, un Tribunal de Justicia "actúa de modo arbitrario cuando prescinde -sin razonarlo de alguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de manera específica".

Pues bien, denunciándose por el recurrente en el motivo primero la infracción del indicado artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no hacer referencia la sentencia a la prueba documental pública y privada, conforme ya anunciábamos, el motivo está condenado al fracaso. Lo que se denuncia es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que, de conformidad con el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, debía denunciarse al amparo de la letra c) de dicho precepto y no, como erróneamente hace el recurrente, por la letra d) de dicho precepto, reservado para denunciar la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el motivo segundo, al igual que en el primero, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, ahora en el extremo que el Tribunal de instancia califica, para desestimar la pretensión indemnizatoria por el concepto de daños físicos y psíquicos, la actuación de la Administración Tributaria como "discutida desde premisas jurídicas y dentro del normal desarrollo de la actuación exigible". Por ello y por la misma razón que la expresada para la desestimación del primero, esto es, su no formulación al amparo del artículo 88.1 .c), el motivo no puede acogerse.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos y en consecuencia del recurso, determinan a la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2 LRJCA, si bien haciendo uso este Tribunal de la facultad que le confiere el apartado 3 del indicado precepto y en atención a la complejidad del tema de debate, se limitan los honorarios del Abogado de la Administración demandada a la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso interpuesto por la Procurador Doña Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 423/2002, con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación expresada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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