STS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7916/2003, interpuesto por UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A., en liquidación (UNIAL), representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 784/2000, a instancia de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A., en liquidación (UNIAL), contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo) en recurso de alzada y la resolución expresa del TEAC de 17 de enero de 2001 recaída en recurso de alzada contra la desestimatoria presunta por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, relativa a incidente de ejecución en la vía económico administrativa, siendo la cuantía del mismo 378.955.941 pesetas.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 784/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de julio de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A., en liquidación (UNIAL), contra las Resoluciones presunta y expresa del TEAC que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Lucila Torres Rius representante de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN (UNIAL) el día 21 de julio de 2003.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Lucila Torres Rius en representación de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN (UNIAL), presentó, con fecha 30 de julio de 2003, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Lucila Torres Rius en representación de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN (UNIAL), parte recurrente, presentó con fecha 24 de octubre de 2003 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, al amparo del artículo

88.1. de la Ley Jurisdiccional . Concretamente, apartado a), esto es, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, apartado c), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y, apartado d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que case la recurrida, resolviendo el fondo de la cuestión con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación también presunta del incidente de ejecución instado ante el TEAR de Madrid de la resolución de 24 de junio de 1997 dictada por dicho órgano económico-administrativo en la reclamación económico-administrativa nº 28/1193/95, así como contra la desestimación expresa de la misma petición llevada a cabo mediante resolución de 17 de enero de 2001 del propio Tribunal Económico-Administrativo Central. Es decir: a) Declare no ser conformes a Derecho las desestimaciones presuntas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la desestimación expresa por este último órgano y los actos de ejecución -singularmente, la resolución de 23 de febrero de 1999 de la Administración de Hacienda de Salamanca de la Delegación de Madrid- de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, anulando todos ellos totalmente. b) Ordene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: - La inmediata devolución del importe de 19.748.770 pesetas indebidamente ingresado en el Tesoro por mi representada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. -El abono del 10% de dicha cantidad, en concepto de interés legal, desde el día 25 de junio de 1991 hasta la fecha de la propuesta de pago. -Con indicación del concreto órgano administrativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que ha de efectuar dicho pago. c) Ordene, asimismo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria: -La inmediata devolución a mi representada en su condición de sujeto repercutido del importe 359.207.171 pesetas indebidamente ingresado en el Tesoro en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. -El abono del interés legal del 10% de 473.970.471 pesetas desde el día 22 de julio de 1991 hasta el día 2 de abril de 1998, de 366.407.171 pesetas desde el día 2 de abril de 1998 hasta el día 15 de julio de 1998 y de 359.207.171 pesetas desde el día 15 de julio de 1998 hasta la fecha de la propuesta de pago. -Con indicación también del concreto órgano administrativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que ha de efectuar el pago.- 2º.- Imponga a la Administración General del estado las costas derivadas del proceso en la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Procesal respecto a las generadas por este recurso".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 1 de diciembre de 2005, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso., formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso deducido contra la resolución presunta del TEAC, en recurso de alzada, y la resolución expresa del TEAC, de 17 de enero de 2001, recaída en recurso de alzada contra la desestimatoria presunta por silencio del TEAR de Madrid, en un asunto relativo a incidente de ejecución en la vía económico administrativa.

La sentencia recoge los antecedentes fácticos relevantes, dejando constancia de los siguientes hechos:

  1. El 22 de febrero de 1995, la Unión Social de Seguros (UNIAL) presentó un escrito dirigido al Delegado Especial de la AEAT de Madrid en el que ponía de manifiesto que mediante escritura pública, de fecha 10 de mayo de 1991, UNIAL adquirió de Alcalá 90, S.A., una finca para ser destinada a rehabilitación y cuyo precio de compraventa fue fijado en 3.949.753.920 pesetas, más el 12% de IVA, que ascendía a 473.970.471 pesetas; que el 25 de junio de 1991 se ingresó en el Tesoro Público la cantidad de 19.748.770 pesetas en concepto de Actos Jurídicos Documentados; que la entidad no ha realizado finalmente obra alguna de rehabilitación, ni hay posibilidad de que vaya a realizar en el futuro; que en consecuencia la operación de compraventa se encuentra exenta del IVA y de Actos Jurídicos Documentados, estando sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; que la entidad cifra la cantidad de ingreso efectuado indebidamente en el Tesoro en 256.734.006 pesetas que resultan de sumar las cantidades de 473.970.471 pesetas y 19.748.770 pesetas y deducir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que entiende debería ingresa la entidad por tal concepto, es decir, 236.985.235 pesetas.

  2. El 31 de marzo de 1995 la oficina gestora desestimó la anterior solicitud, por entender que UNIAL no estaba legitimada para solicitar la devolución de las cuotas del IVA.

  3. Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo de 24 de junio de 1997 el TEAR de Madrid dictó resolución (expediente 11933/95), en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

    "Estimar en parte la presente reclamación, admitiendo el derecho del reclamante a solicitar la devolución y ordenando proceder a devolver el importe indebidamente ingresado, con los intereses legales, a la reclamante, siempre que justifique los extremos el artº 9.2 último párrafo, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ".

  4. El 23 de febrero de 1999 el Administrador de la AEAT desestimó la devolución solicitada por UNIAL, en base al informe de inspección de 28 de diciembre de 1998, en el que indicaba que no era procedente ninguna devolución a UNIAL, por un lado, porque había deducido el importe soportado en una declaración liquidación posterior (4ª trimestre de 1992), y por otro, porque el ingreso efectivo de las cuotas repercutidas nunca llegó a realizarse, toda vez que el trasmitente utilizó facturas irregulares de otra entidad vinculada para evitarlo.

  5. El 24 de julio de 1998, UNIAL interpuso ante el TEAR de Madrid incidente de ejecución de la anterior resolución de 24 de junio de 1997.

  6. El 26 de julio de 1999 interpuso UNIAL ante el TEAC recurso de alzada contra la desestimación presunta de dicho incidente. La desestimación presunta de este recurso constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

  7. El TEAC, en la resolución de 17 de enero de 2001, antes citada, desestimó en forma expresa el indicado recurso de alzada. Esta resolución constituye igualmente el objeto del presente recurso.

    A la pretensión actuada por la parte actora, devolución de ingresos indebidos por los conceptos de IVA y Actos Jurídicos Documentados, la sentencia se pronuncia dejando constancia del reconocimiento de la devolución del concepto de AJD, "por lo que este concepto fue reconocido por la Administración", y en cuanto a la devolución por IVA, recuerda que la cuestión a dilucidar deriva de un incidente de ejecución de la resolución del TEAR de Madrid, que se pronunció de forma muy clara reconociendo que UNIAL está legitimada para solicitar la devolución del IVA, que la devolución de los ingresos indebidos queda sujeta a la condición de que el reclamante justifique los requisitos del artº 9.2 del Real Decreto 1163/1990, y que el TEAR no entra en la determinación de la cuantía de la devolución, sino que tal extremo corresponde a la Administración, previa comprobación inspectora. Considerando que la AEAT procedió a la ejecución de lo resuelto por el TEAR, mediante comprobaciones inspectoras y acuerdo denegatorio de 23 de febrero de 1999, por lo que la resolución del TEAR de Madrid está ejecutada en sus propios términos, pues se admitió la legitimación de la recurrente para solicitar la devolución del IVA y, a la vista del incumplimiento de los requisitos del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 y de la comprobación inspectora, concluyó que era improcedente la devolución por IVA, lo que le lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras una prolija descripción de los hechos acontecidos y de los defectos procedimentales y materiales sucedidos después de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, plantea cuatro motivos de casación, sin respetar las exigencias legales que demanda este excepcional medio de impugnación, ni la propia naturaleza y finalidad que lo delimita. Así, es de observar que en los motivos de casación deducidos, en ninguno se hace cita del concreto motivo de casación que concurre de los establecidos en el artº 88.1 de la LJCA .

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación reside en que en este recurso, cuya finalidad es asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico mediante la formación de doctrina jurisprudencial que constituye fuente del Derecho, no se pueda modificar el objeto del recurso contencioso-administrativo ni el debate jurídico-procesal constituido, ni alterar, ni suscitar motivos nuevos a los planteados en la instancia, porque el juicio de legalidad no se realiza por esta Sala de forma abstracta, sino mediante el procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal a quo, que ha debido decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, conforme reza el artículo 80 de la LJCA . Esta Sala del Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus funciones casacionales se encuentra vinculada a respetar el principio de congruencia que interesa la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y la decisión jurisdiccional de instancia y la causa petendi instada en el recurso de casación.

A estos efectos, resulta pertinente recordar la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 15 de julio de 2002 :

"Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, -artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación".

El contexto procedimental en el que se ha de incardinar la pretensión actuada de devolución de ingresos indebidos, se desenvuelve dentro del incidente de ejecución de la resolución del TEAR, y la sentencia de instancia se pronuncia y resuelve dentro de este contexto, lo que parece ignorar el recurso de casación que omite oponer como motivo casacional la vulneración de la norma cuya aplicación justificó el pronunciamiento judicial en el sentido en que se realizó.

En este contexto, el art. 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ubicado en el Capítulo IV

, «Ejecución», de rúbrica «Actos de ejecución. Recursos contra los mismos», dispone: "2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes. 3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas".

Norma que regula el supuesto de que el interesado no esté conforme con el acuerdo de ejecución del acto administrativo litigioso, al no haberse ajustado este acuerdo a las orientaciones, criterios o directrices de la resolución administrativa, y al supuesto de que el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas. Este trámite supone el análisis de los motivos de esa presunta incongruencia en la ejecución, y, en su caso, la adopción de las medidas correctoras de esa desviación en la ejecución de lo acordado. En el supuesto de que no se aprecie ese desajuste entre lo resuelto y lo ejecutado, la adopción de medidas correctoras carece de sentido, al faltar el presupuesto fáctico o jurídico que lo hace posible. En el caso que se plantease cuestiones nuevas no resueltas cabe la impugnación en vía económico administrativa.

En el caso que nos ocupa, no existe la más mínima duda de que estamos ante uno de los supuestos contemplados en el expresado artículo. Basta leer el escrito de la recurrente de 10 de marzo de 1999, ante el TEAR de Madrid, en la reclamación 28/11933/95, que se estaba ejecutando, en la que se hace constar haber recibido la notificación en 4 de marzo de 1999, de la resolución de 23 de febrero de 1999 de la Administración de Hacienda de Salamanca de la Delegación de Madrid de la AEAT, en el que expresamente se hace constar que dicho acto no se ajusta a lo resuelto, con transcripción expresa del artículo 111.2 .; lo que lleva a concluir sin dificultad, como correctamente hace la sentencia de instancia, que el interesado consideró que el acto de 23 de febrero de 1999, no se acomodó a lo resuelto. Así lo expuso al Tribunal que conoció en primera o única instancia, y solicitó que éste adoptara las medidas pertinentes en los cinco días siguientes. Y ésta, y sólo ésta, constituyó la cuestión litigiosa y determinó el objeto del debate, esto es correspondía al TEAR analizar si se había o no ejecutado su resolución a los efectos de adoptar las medidas adecuadas al efecto. En el supuesto de que se considerase correctamente ejecutada la resolución, como fue el caso, resolviendo en alzada el TEAC, dicho incidente terminaba con esta decisión; esto es, no haber lugar a adoptar medida alguna al haberse ejecutado correctamente la resolución, y ello sin perjuicio de que pudiera interponer el interesado la impugnación a la que se refiere el nº 3 del artº 111 . Lo que evidentemente no hizo. Absteniéndose de acudir al cauce estatuido al efecto.

De todo lo cual se colige, que el objeto del recurso, y en este sentido se pronunció la sentencia de instancia, quedó circunscrito a determinar si se había ejecutado en su integridad y correctamente la resolución del TEAR de Madrid, y, de no ser así, la procedencia de adoptar las medidas oportunas para llevarla a cabo. Y siendo este el objeto, la cuestión debatida sólo cabe hacerla girar sobre el mismo, como hizo la sentencia al resolver, pero de la que se desentiende la parte recurrente como se desprende de los motivos casacionales opuestos.

TERCERO

El primer motivo de casación que opone la parte recurrente es el de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al considerar que la resolución del TEAR reconoció el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por IVA y por AJD, lo que niega la sentencia de instancia.

Motivo que aunque nada se diga, debe incardinarse en el previsto en el artº 88.1.a) de la LJCA . El planteamiento de este motivo, tener reconocido un derecho a la devolución de ingresos indebidos por resolución del TEAR y que la sentencia de instancia no sólo desconoce sino que niega, evidencia el desenfoque en las infracciones que pueden esgrimirse por el cauce del artículo 88.1.a) de la LJCA, y pone de manifiesto que no estamos ante un exceso ni abuso de jurisdicción. Se aprecia una falta de adecuación entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, por todos, Autos de 10 de enero de 2008, 13 de marzo de 2006, y 23 de junio de 2005 y STS 26 de diciembre de 2006, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado. Dicho de otra forma, la invocación del mentado motivo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se reserva para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado.

Los argumentos esgrimidos, al respecto, en el escrito de interposición discurren exponiendo meras discrepancias sobre el contenido de la Sentencia, pero ajenas al motivo de casación invocado, pues los razonamientos nada tienen que ver con el exceso y abuso de jurisdicción denunciado. Así es, la Sentencia recurrida centra el debate y concluye que la resolución del TEAR reconoce sólo la legitimación de UNIAL para solicitar la devolución, la devolución de ingresos indebidos queda sujeta a la condición de que se cumplan los requisitos el artº 9.2 del Real Decreto 1163/1990, y el TEAR no entra en la determinación de la devolución, sino que tal extremo corresponde a la Administración, previa comprobación inspectora.

No hay, por tanto, exceso ni abuso en el ejercicio de la jurisdicción, sino mero ejercicio del control jurisdiccional dentro del ámbito propio de actuación de los tribunales a los que corresponde, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex artículo 117.3 CE, revisar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE

. Decidiendo sobre la cuestión objeto de debate, y llegando a una conclusión distinta de la preconizada por la actora, pero en el legítimo ejercicio de la jurisdicción y dentro de la competencia atribuida a este Órgano Judicial.

CUARTO

El segundo motivo casacional esgrimido es el de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido vicio de incongruencia, ya que pese a reconocerse en le Fundamento Jurídico tercero que, incluso, la Administración demandada ha reconocido el derecho de UNIAL a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en concepto de AJD, el fallo desestima la demanda que contiene esa misma petición.

La incongruencia denunciada por la parte recurrente se ciñe, por tanto, a la falta de correlación entre el suplico de la demanda y lo fallado, pues en el cuerpo de la resolución judicial se le reconoce el derecho que luego no se plasma en el fallo. Que la sentencia no acogió la pretensión actora en cuanto a la devolución de AJD, es evidente, pero en absoluto determina la incongruencia denunciada. El artº 218 de la LEC, exige la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes; el artº 67.1 de la LJCA, establece que la sentencia decidirá... todas las cuestiones controvertidas, y el artº

31.1 de este Texto, previene que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

La sentencia resulta de todo punto congruente con la pretensión formulada, en tanto que la congruencia se desenvuelve en la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones articuladas. Y es evidente que cuando la sentencia desestima la pretensión actora, lo hace en referencia expresa a que la pretensión reconocida por la Administración, o había sido satisfecha por lo que no cabía una sentencia en los términos interesados. Tras la declaración y reconocimiento, es evidente que el fallo responde a la real y verdadera pretensión actuada. Distinto es que la parte recurrente no estuviera conforme con la decisión adoptada por el tribunal de instancia, pero lo que en modo alguno cabe es tachar a la sentencia de incongruente.

QUINTO

El siguiente motivo se articula en torno a la infracción del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, al considerar la sentencia la compensación parcial de las cantidades inicialmente ingresadas como devolución total de la misma.

Motivo que ha de rechazarse por las razones antes apuntadas. La sentencia no entra en dicha cuestión, porque ya advertía la misma cuál era el objeto del recurso y cuál debía ser la cuestión de debate, y en coherencia con ello, no entra a analizar si la actora tenía o no derecho a la devolución solicitada respecto del IVA y si concurrían o no los requisitos previstos en el citado artículo 9.2 y su correcta aplicación. La sentencia se limita a analizar si la resolución del TEAR se ejecutó o no en su integridad, este era el objeto y su pronunciamiento no podía traspasar este límite, lo que hubiera hecho de entrar en otras consideraciones, como era precisamente analizar la concurrencia o no de los expresados requisitos previstos en el artº 9.2 . En esta línea la sentencia acota lo resuelto por el TEAR, que la parte actora tenía legitimación para solicitar la devolución, que quedaba condicionada a la justificación de los requisitos del artº

9.2 y no se entra en la determinación de la cuantía de la devolución; y su respuesta se ajusta a los límites ya delimitados del artº 111.2 del RPREA, analizando la actividad tendente a la ejecución de la resolución del TEAR de Madrid, se da cumplimiento a la solicitud por el reconocimiento de su legitimidad para solicitar la devolución, y analiza, Fundamento Jurídico Quinto, si se cumple el resto de lo resuelto, y para ello examina la actuación de comprobación y el acuerdo denegando la devolución, y es en este contexto en el que se produce dicho pronunciamiento, insistimos, no para analizar si concurrían los requisitos del artº 9.2, sino en exclusividad si las actuaciones de la AEAT dieron cumplimiento a la resolución; por lo que en ningún caso la sentencia pudo infringir el artº 9.2 .

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos puramente dialécticos, pues ya se ha dicho que es una cuestión no discutida, una de las razones por las que se denegó la devolución fue por la falta de ingreso por parte de la entidad Alcalá, 90, S.A., de la suma correspondiente al IVA. Al respecto se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 en los siguientes términos: "Acerca de la necesidad de que en casos de solicitud de devolución de "ingresos indebidos", se acredite algo tan elemental, como es que el propio ingreso quede demostrado, nos hemos referido también en la antecitada Sentencia de 9 de enero de 2008 . Por ello, el artículo 17 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en cuanto los ingresos indebidos, que cuando se produzca por solicitud del interesado, contendrá, entre otros datos, los relativos a la justificación del ingreso indebido y "los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe".

SEXTO

Lo mismo cabe decir respecto del último motivo de casación invocado por infracción del artº 25 de la CE, en relación con el artº 62.a) (sic) de la Ley 30/1992, en relación con los arts. 24 y 25 de la CE . Puesto que la sentencia en absoluto entra a analizar la actuación de la entidad Alcalá, 90, S.A. y las consecuencias de su conducta tributaria, simplemente, en la línea vista, se limita a dejar constancia de la comprobación llevada a cabo por los servicios de la AEAT y su resultado. O lo que es lo mismo, prescindiendo de dicha conducta por parte de Alcalá 90, S.A, a decidir sobre si, efectivamente, se emitieron o no facturas falsas, o si hubo un fraude entre empresas vinculadas. Y el resultado al que llegó la sentencia de instancia ha sido el mismo, esto es, que la resolución del TEAR se ejecutó al solicitar la devolución, que reconocía la legitimación de la entidad recurrente, y efectuarse la comprobación llevada a cabo por la AEAT, con independencia de su resultado. SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario, limitándose las costas por la defensa jurídica de la parte recurrida en la suma de 1.200 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el Recurso de Casación 7916/2003, interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de junio de 2003, confirmatoria de la resolución presunta del TEAC y de la expresa de 17 de julio de 1999, cuya confirmación procede por su corrección jurídica.

Segundo

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación anteriormente establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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