STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:6936
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 61/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 4 de mayo de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria (en el recurso contencioso-administrativo núm. 266/2004).

Siendo parte recurrida doña Camino, representada por la Procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Camino frente al acto antes identificado que anulamos en el particular referido a que la incapacidad permanente es absoluta para todo trabajo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que terminaba así:

" SUPLICO A ESA SALA que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlos; tener por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la meritada sentencia y, en su mérito, y tras la consecución de los oportunos trámites subsiguientes, remitir los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para una resolución final estimatoria de las pretensiones de esta parte casando la sentencia". TERCERO.- La representación procesal de doña Camino, en el trámite que le ha sido conferido, se ha opuesto al recurso mediante escrito en el que pidió:

"resolución final DESESTIMATORIA de las pretensiones de la recurrente, estimando la Sentencia en todos sus términos".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Camino contra la resolución de 15 de enero de 2004 del Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que la declaró jubilada por su incapacidad permanente para el servicio en el Cuerpo o Escala de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

La demanda formalizada en dicho proceso dedujo en el "suplico" la siguiente pretensión : "se proceda a dejar sin efecto la resolución dictada por la demandada, y, se declare la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, para cualquier profesión u oficio, con los demás pronunciamientos que en derecho tenga lugar"

.

En defensa de esa pretensión, dicha demanda, en su apartado de hechos, alegó básicamente que la resolución administrativa no había tenido en cuenta todos los factores patológicos que habían llevado a la recurrente a la situación en que se encontraba y añadió a este respecto lo siguiente: "porque no han valorado en sus justos términos, todos los informes médicos, ignorando las secuelas psíquicas" . También adujo en ese mismo apartado fáctico que había sido sometida a un control neurológico psiquiátrico en una determina clínica con este resultado: "TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS

- MIGRAÑAS DISRÍTIMCA (sic) Y NEUROSIS - DISRÍTMICA; Y ESPONDILOARTROSIS" .

Luego, en el apartado de fundamentos de derecho, fueron invocados el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado [sus artículos 2.1.g), 13.1.c), 28.2 .c) y 3.g)], el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad social de los Funcionarios Civiles del Estado [sus artículos 2.c), 7.1 .b) y 12.c)] y la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública [por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de clases pasivas del Estado].

La sentencia aquí recurrida estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló el acto administrativo impugnado con este alcance: "en el particular referido a que la incapacidad permanente es absoluta para todo trabajo".

Para justificar este pronunciamiento, tras invocar lo establecido en los artículos 23 y 25 del antes mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, argumentó que los informes médicos obrantes en las actuaciones justificaban la jubilación por incapacidad permanente absoluta porque de ellos se deducía que la incapacidad que padecía la demandante para el ejercicio de la docencia se extendía también para cualquier trabajo o actividad.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Lo que invoca en su apoyo, en primer lugar, es que la solución acogida por la sentencia recurrida es contradictoria con la que fue seguida por la misma Sala de Las Palmas de Gran Canaria en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de apelación número 97/2005 .

Y, junto a esa contradicción, denuncia también la infracción del artículo 39.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en la interpretación que sobre este precepto estableció esta Sala Tercera del Tribunal Supremp en su sentencia de 29 de mayo de 1998 (Recurso núm. 5922/1997 ), de la que transcribe esta declaración: "Antes de proseguir la exposición de la evolución experimentada por esta materia, es menester sentar una idea que la Sala considera importante y es la siguiente: El Decreto Legislativo 315/1964, de 7 de Febrero, que aprobó la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado, reguló, en su artículo 39.2 (no derogado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública ), la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de pertenencia del funcionario bien por incapacidad física o debilitación apreciable de facultades, se aprecia pues que se trata de una incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones específicas y concretas del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera a la que pertenezca el funcionario, lo cual es lógico, pues el funcionario no lo es de la Administración Civil del Estado en general, sino de un Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, en concreto, de modo que la jubilación por incapacidad permanente, lo es respecto de las funciones propias de un Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera por lo que en el régimen de Clases Pasivas, y esto es muy importante, no se declaran, ni por tanto se reconocen, a diferencia del régimen general de la Seguridad Social, jubilaciones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ni mucho menos declaraciones de gran invalidez, aunque estas situaciones se den en la realidad, pues en estos casos lo que se reconoce es precisamente la incapacidad permanente para el servicio, en concreto; por supuesto las situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez así como la de incapacidad permanente parcial, sí se reconocen y declaran en la vía de cobertura propia del Mutualismo Administrativo".

La mayor parte del desarrollo del recurso está dirigida a intentar justificar esa infracción normativa que es denunciada, y la argumentación empleada para ello, expuesta aquí en lo esencial, se puede resumir en las siguientes ideas.

Que el sistema de protección y previsión social de la función pública tiene el doble mecanismo de cobertura que son, por un lado, un Texto refundido de 1987 y, por otro, el Mutualismo Administrativo (regulado en la actualidad por el también antes mencionado Texto Refundido de 23 de junio de 2000 y, asimismo, por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo ).

Que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta es propio y tiene relevancia en el sistema de Seguridad Social pero no en régimen de Clases Pasivas, pues el artículo 28.2.c) de ese mencionado Texto Refundido de 1987, por lo que se refiere a la jubilación por incapacidad permanente o inutilidad, sólamente exige que la correspondiente lesión o proceso patológico imposibiliten totalmente (al interesado) para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo Escala, plaza o carrera .

Que los aspectos procedimentales de la jubilación del régimen de clases pasivas se encuentran regulados en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero [sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado] y en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública [por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de clases pasivas del Estado].

Y que toda esa regulación pone de manifiesto que en la jubilación por incapacidad del régimen de derechos pasivos hay un único grado de incapacidad, que está referido a las funciones propias del Cuerpo Escala, plaza o carrera, por lo que en los procedimientos declarativos de esta clase de jubilaciones resulta inadecuado o improcedente hacer pronunciamientos sobre el grado de invalidez absoluta.

TERCERO

Esa argumentación del recurso es cierta pero incompleta, y lo es porque no tiene en cuenta que la declaración de jubilación por incapacidad del funcionario tiene estas dos facetas: una primera de clases pasivas, que es la dirigida a la obtención de la correspondiente pensión de esta naturaleza, y en la que efectivamente es intranscendente el grado de incapacidad; y una segunda, de naturaleza tributaria, en la que ese grado de incapacidad sí que es relevante para los beneficios tributarios que de él se puedan derivar.

Y fue precisamente en razón de lo anterior por lo que la Orden de 22 de noviembre de 1996 [por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes a efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas] contempló la emisión de un dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como que en ellos se haga constar si la lesión o el proceso de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, también le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

Precisamente la antes mencionada sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 (recurso 5922/1997 ) aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios. Para ello, da cuenta, primero, de la evolución normativa en esta materia hasta llegar a la nueva versión del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que introdujo la posterior Ley 21/1993, y de la inconstitucionalidad de dicho precepto declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 134/1996, de 2 de julio, en razón de la discriminación que apreció en el hecho de que la invalidez absoluta comportara exención en las prestaciones de Seguridad Social y no en las del régimen de clases pasivas.

Señala también que, para dar cumplimiento a esa sentencia del TC, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 .

Y, más adelante, explica la razón y el alcance de esa Orden de 22 de noviembre de 1996 de la siguiente manera:

"Con anterioridad a la promulgación de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que cumplimentó la Sentencia 134/1996 del Tribunal Constitucional, se dictó la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de Noviembre de 1996, tampoco mencionada por el Abogado del Estado, por la que se estableció el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, como consecuencia de la atribución por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, de las competencias sobre valoración de las incapacidades a los Equipos de Valoración de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, modificación que afectó no solo a los colectivos encuadrados en la Seguridad Social, sino también a los incluidos en el régimen de Clases Pasivas.

Pues bien, esta Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1996, que entró en vigor el 24 de Noviembre, siguiente, dispuso en su artículo 3º que:

"Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril ",

hasta aquí la norma pertenece estrictamente al régimen de Clases Pasivas, pero a continuación en dicho artículo 3º aparece el siguiente párrafo:

"En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio".

Se observa, que este párrafo permite cumplir la Sentencia 134/1996, del Tribunal Constitucional, y anticipa la redacción del artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, que reguló de nuevo la letra c), del apartado 1, del artículo 9º de la Ley 18/1991, de 6 de Junio .

Además, el artículo 3º de la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1996, dispuso:

"Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos mas esenciales de la vida",

que obviamente se refiere a la gran invalidez, con lo que daba también cumplida solución a la Sentencia del Tribunal Constitucional, referida, pues la gran invalidez lleva consigo la incapacidad permanente absoluta.

Esta Orden Ministerial resolvió, cara al futuro, los problemas de aplicación del artículo 9º, apartado 1, letra c), de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, porque los Equipos de Valoración de Incapacidades, además de pronunciarse a efectos de la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, se pronunciarán sobre la posible existencia de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y también sobre la posible gran invalidez. (...)".

CUARTO

La doctrina que ha quedado expuesta, en la medida que pone de manifiesto que el pronunciamiento sobre el grado de incapacidad no es materia ajena de los procedimientos que han de seguirse para declarar la jubilación de los funcionarios, impide acoger esa infracción que es denunciada para intentar sostener el actual recurso de casación para la unificación de doctrina y, sin necesidad de otros razonamientos, impone sus desestimación.

QUINTO

En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte recurrente, por no ser de apreciar circunstancias que aconsejen separarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y al contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 4 de mayor de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (en el recurso contencioso-administrativo núm. 266/2004).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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