STS, 9 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:6929
Número de Recurso2040/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 2.040/2008, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado de Estado, contra el Auto de 21 de noviembre de 2007, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por el que se acuerda la extensión de efectos de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 en el recurso nº 266/04 al recurrente del recurso nº 299/04, don Santos .

Comparece como parte recurrida don Santos, representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, con fecha 21 de noviembre de 2007, en el recurso nº 299/2004, interpuesto por don Santos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de diciembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 y 1998, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "EXTENDER A D. Santos, LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE de 2005 EN EL RECURSO SEGUIDO POR ESTA SECCION DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON Nº 266/2004 ".

SEGUNDO

Contra el referido Auto, el Abogado del Estado, el 26 de diciembre de 2007, interpuso recurso de súplica, con la pretensión de que se acordase la retroacción de actuaciones, ante la existencia de infracción del procedimiento previsto en el art. 110.4 de la Ley Jurisdiccional para tramitar la petición de extensión de efectos de sentencia a los procedimientos en su día suspendidos conforme al art. 37.2 de la misma Ley, habiéndose ocasionado con ello indefensión, por omisión del trámite de puesta de manifiesto de los antecedentes reclamados con plazo de tres días para alegaciones. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 2008 .

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra el Auto de 21 de noviembre de 2007, confirmado por el de 13 de febrero de 2008, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, de conformidad con el art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada.

CUARTO

La representación de la parte recurrida se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de octubre de 2009, en tal fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parten las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 26 de marzo de 2004 se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Santos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 16 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida por el interesado contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 y 1998, como consecuencia del acta levantada con fecha 4 de abril de 2001, en la que se le atribuía, con relación a determinadas adquisiciones de oro fino de 999'9 milésimas, la condición de sujeto pasivo, ante lo establecido en el artículo 84 uno 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción que le dio la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por desarrollar en realidad una actividad de fabricación de artículos de joyería, no resultando, en consecuencia, como deducibles las cuotas indebidamente soportadas y que habían sido repercutidas por el proveedor.

  2. Interpuesto el recurso, al que se le dio el nº 299/04, la Sala dictó providencia, el 12 de mayo de 2004, dando traslado al Abogado del Estado y a las demás partes sobre la procedencia de suspender la tramitación del mismo, para llevar a cabo la tramitación preferente de otro recurso, ante la existencia de varios en los que concurrían los requisitos exigidos en el art. 37 de la Ley Jurisdiccional, presentando escrito la parte recurrente oponiéndose a la tramitación preferente. Finalmente, la Sala dictó Auto el 29 de diciembre de 2004 acordando la suspensión del procedimiento hasta que se dictara sentencia en el recurso 266/04, presentado en primer lugar.

  3. Dictada sentencia en el recurso 266/04, con fecha 23 de septiembre de 2005, la representación de don Santos, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2005 (reiterado en 20 de Marzo de 2006), interesó la extensión a su favor de los efectos de la sentencia recaída en el recurso 266/04, con todos los pronunciamientos favorables a tal fin, lo que determinó que la Sala, el 12 de septiembre de 2006, acordara recabar a la Administración demandada los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por la extensión, siendo esta providencia objeto de recurso de súplica, que no fue resuelto.

    En dicho recurso se solicitaba que se especificase con claridad a la Administración el contenido del requerimiento, que sólo podía versar sobre la confirmación acerca de si el acuerdo de liquidación impugnado tenía como causa la aplicación del art. 84. uno 2ºb de la Ley 37/1992 (según la redacción del mismo introducido por la Ley 22/92, de 29 de diciembre por adquisiciones consideradas de oro fino de más de 995 u oro aleado de más de 750 milésimas, en los ejercicios objeto de comprobación.

  4. En cambio, la Sala de instancia, por providencia de 16 de noviembre de 2006, acordó la suspensión del procedimiento al haberse interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de casación en interés de ley contra la sentencia dictada en el recurso 266/04, que fue asimismo recurrida en súplica por estimar improcedente la suspensión.

    No figura tampoco resuelto este recurso.

  5. Con fecha 1 de octubre de 2007 la parte puso en conocimiento de la Sala la sentencia desestimatoria de 12 de septiembre de 2007, recaída en el recurso de casación en interés de ley, lo que determinó que la Sala de instancia dictara Auto en 21 de noviembre de 2007, acordando extender al recurrente los efectos de la sentencia recaída con fecha 23 de septiembre de 2005, que había estimado el recurso interpuesto por A.E. Joyeros, S.L., contra las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de sujeto pasivo, como adquirente de oro, con declaración de nulidad de las mismas, al considerar como sujeto pasivo a los proveedores y procedente la repercusión del IVA realizada por éstos. f) Contra el Auto el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica, por haberse dictado omitiéndose el trámite del art. 110.4 de la Ley Jurisdiccional, siendo desestimado por otro Auto de 13 de febrero de 2008, por entender la Sala que el art. 111 de la Ley Jurisdiccional se refiere al apartado cuatro del art. 110 "en la medida en que resulte aplicable. Es decir, que tal trámite será preciso cuando no constaren antecedentes y la demandada no hubiere sido oída sobre la identidad del caso", lo que no ocurría aquí, ya que había sido oído el Abogado del Estado al cumplimentar el trámite del art. 37.1, antes de dictarse el auto de fecha 29 de diciembre de 2004 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 110.4 y 5 de la misma Ley, al haberse dictado el Auto recurrido, omitiendo el trámite de audiencia por tres días previsto, con la subsiguiente indefensión, al no tener ocasión de formular las alegaciones procedentes, entre otras, "el que la Audiencia Nacional en sentencias anteriores al auto que se recurre, de 12 de octubre y 12 de noviembre de 2007, había resuelto el fondo en sentido contrario al de la sentencia cuyos efectos se acordó extender", no siendo válido el argumento utilizado, tanto por el auto de extensión como por el que se resuelve el recurso de súplica, en el sentido de que por haberse procedido con arreglo al art. 37 de la Ley Jurisdiccional no es exigible, según el 111, cumplimentar el trámite del 110.4 .

Según el Abogado del Estado, cuando la Ley Jurisdiccional se refiere al representante en juicio de la Administración utiliza la expresión inequívoca de defensor de la Administración o de representante procesal de la Administración, no debiendo confundirse el informe que la Administración autora del acto afectado por la sentencia debe evacuar con el trámite de alegaciones de las partes, previsto en el art. 110.4, ante la puesta de manifiesto del resultado de las actuaciones a los mismos, antes de dictarse el auto que proceda sobre la extensión de efectos, ni obviarse este trámite por el hecho de que, con carácter previo, se hubiera oído a las partes en el trámite del art. 37.2 en relación con la procedencia o no de que un determinado procedimiento se tramite con carácter preferente a otros, al tener un objeto y finalidad por completo distinto que el del 110.4 referido.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso por no haberse incumplido en este caso el trámite alegado por el Abogado del estado, pues le fue notificado a su representada, la AEAT, por la Sala mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, sin que fuera cumplimentado, en tiempo y forma por la Administración, al no haber el informe de viabilidad, lo que hace inviable que la Sala conceda el plazo de tres días para alegaciones a dicho informe, al no existir informe sobre el que hacer dichas alegaciones, siendo imputable cualquier indefensión a la propia Administración, que hizo caso omiso del trámite que se le había solicitado, impidiendo con ello a su representante formular las alegaciones al mismo que hubiera considerado pertinentes.

Por otro lado, niega que haya podido producirse la indefensión alegada, ya que los antecedentes constaban en la propia resolución del TEARA impugnada y sobre la identidad jurídica del caso ya fue oído el Abogado del Estado al cumplirse el trámite del art. 37.1, antes de dictarse el Auto de 13 de diciembre de 2004 .

CUARTO

Una de las novedades más significativas de la Ley de 1998 fue la que se recoge en el párrafo 2º del art. 37 . En este precepto se prevé que cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, como alternativa a la acumulación ordinaria de autos a que se refiere el apartado primero, puede tramitar uno o varios de tales recursos con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Se requiere audiencia previa de las partes por plazo común de cinco días.

Una vez que haya sido dictada sentencia en el procedimiento o procedimientos primeros, los llamados procedimientos testigos, deberá notificarse ésta a las partes afectadas por la suspensión, las cuales a partir de este momento deberán optar por alguna de las alternativas previstas por el artículo: solicitar la extensión de sus efectos en los términos del art. 111, o desistir.

La remisión que el art. 37.2 hace al art. 111 y éste a los apartados 3, 4 y 5 del art. 110, es de carácter parcial a los efectos de integrar los trámites procedimentales y determinar el contenido de la decisión posible del incidente.

El apartado cuarto del art. 110 dispone que "antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurisdiccional distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate".

QUINTO

El problema que surge en el presente recurso es el de la necesariedad o no del trámite de alegaciones, si la Administración no emite el informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada.

En la primitiva redacción del precepto se señalaba que "antes de resolver el Juzgado o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate".

Sin embargo, la redacción del apartado 4 del art. 110 no es coincidente, surgiendo la duda anteriormente expuesta, que debe resolverse en el sentido de la necesariedad del trámite de audiencia, aunque no se hayan remitido las actuaciones o falte el informe sobre la viabilidad de la extensión, que debe emitirse por el órgano que practicó la liquidación, no por el TEARA, como declaró la Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2009, Rec. 2042/2008 .

SEXTO

Siendo todo ello así, y en contra de lo que mantiene el Tribunal de Instancia, antes de resolver la petición de extensión de efectos formulada, no cabe prescindir del trámite de la previa audiencia de las partes, por lo que el motivo de casación debe ser aceptado.

La Sala de instancia justifica la omisión porque el art. 111 se remite a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior "en cuanto resulten aplicables", lo que le lleva a entender que este trámite sólo es preciso cuando no constaren antecedentes y la demandada no hubiere sido oída sobre la identidad del caso, circunstancias que no se daban para ella en el supuesto debatido porque los antecedentes resultaban de la propia resolución que se impugnaba y sobre la identidad del caso había sido ya oído el Abogado del Estado al cumplirse el trámite del art. 37 de la Ley .

Esta argumentación no puede compartirse, dado que la propia Sala acordó, antes de resolver, recabar del Tribunal Económico Administrativo los antecedentes del caso y la emisión de un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, y el trámite siguiente era el de audiencia de las partes. Además, este trámite de audiencia resulta esencial, pues la petición podía desestimarse si concurría alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5, esto es, la existencia de cosa juzgada, que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99, o la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y de ahí la trascendencia de la intervención de la parte demandada.

Finalmente, la Sala de instancia no puede ampararse en la inexistencia de indefensión en el representante estatal, por haber tenido la oportunidad de alegar en el trámite del art. 37.2, ya que la audiencia previa del 110.4 se refiere al fondo del incidente de extensión de efectos planteado, que nada tiene que ver con el que se establece antes de resolver si un determinado procedimiento se puede tramitar con carácter preferente a otros.

SÉPTIMO

Estimado el recurso, procede anular los Autos impugnados, debiendo retrotraerse las actuaciones al estado y momento en el que se cometió la infracción denunciada, de conformidad con lo que establece el art. 95.2c) de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda hacer imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 21 de noviembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, que se casan y anulan, debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 594/2009, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...o alteración, sino también de los efectos de la misma sobre la capacidad de autocontrol del afectado (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 9 de octubre de 2009, o 29 de septiembre de 2009 ), debiendo valorarse esa capacidad -imputabilidad- con arreglo a criterios de valoración normativos (STS 14 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR