STS, 2 de Noviembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:6914
Número de Recurso333/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/333/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Remigio, representado por la procuradora doña Raquel Ales López, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (Información Previa nº 822/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Remigio el archivo de la queja por él presentada (Información Previa nº 822/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 19 de julio de 2006, por entender ésta que se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el interesado discrepa.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso el 10 de octubre de 2006, se admitió a trámite y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de julio de 2007, la procuradora doña Raquel Ales López, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que

"a) se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo.

  1. Y que se adopten cuantas medidas fueran necesarias a los fines de restablecer la situación jurídica perturbada. c) que subsidiariamente a lo anterior se sancione la falta disciplinaria en la que en su caso hubiera incurrido la Sra. Magistrado de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Dña. Guillerma ."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 13 de septiembre de 2007, solicitando que se dicte sentencia de inadmisión por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de una actuación jurisdiccional.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 20 de septiembre de 2007 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 31 de octubre y el 12 de noviembre de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de este año.

SÉPTIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha acordada, 27 de octubre de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 por el que se archiva la Información Previa 822/2006, incoada tras la denuncia presentada por don Remigio, al entender que la queja revelaba la discrepancia del interesado respecto del contenido de resoluciones jurisdiccionales dictadas en relación con el recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 1.370/06 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 14 de junio de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito y documentación presentados por don Remigio denunciando a doña Guillerma, magistrada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por "presunta irregularidad, superficialidad y parcialidad en el procedimiento y en la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 en el ámbito del expediente ordinario 1370/06 ".

  2. Denunciaba el interesado que la magistrada --ponente en el recurso de referencia-- basaba su resolución en la prueba pericial practicada, sin hacer alusión la sentencia a la documentación presentada. En particular, se refería a las certificaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria donde los demandados reconocían que las parcelas objeto del litigio eran de naturaleza urbana y que en 1995 la parcela sita en las calles Lomito y Camino de Tenoya formaba parte de la Unidad de Ejecución nº 1 para construir un máximo de 48 viviendas con aparcamiento, un equipamiento cultural administrativo y espacios libres. Asimismo, aludía a las contribuciones especiales que se abonaban desde 1964 al Ayuntamiento citado para las obras de alumbrado público, alcantarillado etc. Extendía el contenido de su queja a la actuación desarrollada por la abogada y procuradora de oficio que atendían su caso y que "en presunta negligencia o contubernio" dejaron transcurrir el plazo establecido para interponer recurso de casación ante este Tribunal Supremo.

  3. La Sección de Informes, a la vista del contenido de la queja, concluyó que lo que subyacía en el contenido de la misma no era sino la disconformidad del interesado con el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Canarias. A la luz de las consideraciones expuestas y de las Informaciones remitidas, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictó acuerdo el 19 de julio de 2006 archivando la presente información previa al no apreciarse indicios de hechos susceptibles de infracción disciplinaria y revelar el contenido de la queja la discrepancia del interesado respecto de la sentencia referida.

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Remigio relata que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria solicitando su nulidad y que declarase de naturaleza urbana dos fincas de su propiedad. La sentencia desestimó el recurso basándose en una prueba pericial parcial y desatendiendo el resto de documentación y prueba presentada siendo rechazada la queja que a tal efecto presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Argumentaba, también, que no debía resultar perjudicado por una mala gestión profesional que le había supuesto graves perjuicios económicos y anímicos. Consideraba que la motivación de la sentencia era insuficiente y parcial al limitarse a la prueba pericial sin tener en cuenta el resultado de toda la prueba por lo que se había vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho al no tener en cuenta sus alegaciones. Concluía, por ello, que la magistrada ponente de la sentencia pudiera haber incurrido en una falta disciplinaria del art. 417.15 de la LOPJ solicitando, en consecuencia, su anulación y, subsidiariamente, la sanción a la magistrada ponente de la sentencia.

A la vista de dicho suplico hemos de examinar la causa de inadmisión suscitada por el Abogado del Estado respecto de la pretensión de sancionar a la Magistrado ponente de la sentencia.

Como es sabido, esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido, pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección Séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no postula una reanudación de las actuaciones con el fin de agotar una investigación a fin de aclarar algún extremo, sino que una de las pretensiones formuladas no persigue sino la imposición de una sanción a la magistrada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, ponente de la sentencia, por considerar que su conducta se integra en el tipo infractor descrito en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sanciona la absoluta falta de motivación de las resoluciones judiciales.

En estos casos, esta Sala [desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (recurso 220/2004) y 21 de enero de 2008 (recurso 285/2004 ), entre otras muchas], viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta es aplicable aquí en tanto la demanda pretende que se sancione a la magistrada, por lo que, en ese extremo, el recurso es inadmisible.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede, no obstante, examinar la pretensión que con carácter principal formula el recurrente y, que, como vamos a ver, ha de ser desestimada.

Efectivamente, el hecho de que la anulación se pretenda, no de la resolución del Consejo General del Poder Judicial que constituye el objeto del recurso, sino de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria revela claramente que se persigue cuestionar, al margen de los recursos procedentes, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ejercicio que el Consejo no puede revisar. En realidad, el recurrente discrepa de la solución alcanzada por la sentencia en cuanto considera que las fincas de su propiedad no presentan naturaleza urbana.

Siendo esto así, resulta evidente la corrección jurídica del acuerdo de la Comisión Disciplinaria pues no es objeto del procedimiento disciplinario ni competencia de esta Sala enjuiciar el contenido de las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional más allá de los recursos previstos por las leyes como mecanismos de defensa. Como ya se ha dicho reiteradamente [por todas, sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 105/2005), de 8 de mayo de 2008 (recurso 76/2005) y de 30 de noviembre de 2007 (recurso 317/2004 )] la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a jueces y magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución. Y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a jueces y magistrados.

Por otra parte, el Sr. Remigio denuncia también la actuación de la letrada y procuradora que intervinieron en su defensa y representación, que impidieron, según relata, la posibilidad de corregir el criterio adoptado por la sentencia mediante la interposición de recurso de casación. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, como recordaba el acuerdo recurrido, carece de competencia alguna respecto de tales profesionales debiendo el interesado, en su caso, dirigir la queja respecto de éstos a los colegios respectivos.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin que concurran razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/333/2006, interpuesto por la procuradora doña Raquel Ales López en representación de don Remigio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (Información Previa nº 822/2006).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR