STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4763/05 en el que se examina los recursos de esa índole interpuestos por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en presentación del AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA (Isla de Fuerteventura) y por el Procurador D. Eduardo Codes Feijó en representación de FINESPA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 4763/05). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua de 9 de mayo de 2001 por el que se consideraba aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial Las Salinas de Antigua.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 4763/05 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

Según expone la sentencia recurrida (fundamento segundo), en el proceso de instancia las partes personadas sostuvieron las siguientes posiciones:

artículo 35 del TRLOTC y ENC ; con fecha 6 de febrero de 2001 fue requerido el expediente que fue aportado con fecha 8 de febrero de 2001; la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 12 de marzo de 2001 adoptó el Acuerdo de suspender la emisión del informe y devolver el expediente correspondiente al Plan así como poner en conocimiento de la Corporación Municipal que debe acordar expresamente la interrupción del procedimiento comunicándolo a los interesados; con fecha 9 de mayo de 2001 en sesión extraordinaria y urgente el Pleno del Ayuntamiento de Pájara aprobó definitivamente el Plan Parcial por silencio administrativo positivo; ha concurrido un vicio determinante de nulidad pues el artículo 35.3 del TRLOTC exige el informe preceptivo no vinculante de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias; a lo anterior hay que añadir el informe preceptivo de la Ley de Costas; se hace jugar el silencio positivo en contra de la legislación aplicable.

Por el Ayuntamiento se alega que por parte de la COTMAC no se ha resuelto expresamente acerca de la petición de aprobación definitiva del documento que íntegramente y con los requisitos procedimentales exigidos se remitió a la Consejería de Política Territorial el día 22 de enero de 2001 dado que únicamente se emitió acuerdo suspensivo de la emisión de un informe que ni se le ha requerido por la Corporación ni debe emitirse en el procedimiento.

La entidad Finespa SA realiza las siguientes alegaciones: como acertadamente postula el Ayuntamiento el acuerdo de la COTMAC no era suspender para requerir lo que el artículo 35 del Decreto Legislativo imponía, de inaplicación al caso, sino aprobar o denegar la aprobación del Plan Parcial por exclusivos motivos de legalidad; no lo hizo así y no convalidó los efectos suspensivos que pretendieron dar a los plazos>>.

Pues bien, siendo esos los términos en que venía planteado el debate, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

artículo 42.3 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo dice:

En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites, así como el silencio administrativo, que se entenderá positivo en caso de incumplimiento por parte de la Administración competente de los plazos previstos para la resolución definitiva, cuando se tratare de Planes Parciales de Ordenación o Estudios de Detalle, y negativo en el del resto de instrumentos de ordenación urbanística.

El artículo 42.4 dispone que Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.

El artículo 35.3 señala que 3 . Los Planes Parciales de Ordenación podrán ser formulados por cualquier Administración o particular, correspondiendo su tramitación y aprobación a los Ayuntamientos, previo informe no vinculante de los Cabildos Insulares y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Como ya dijimos en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 de la interpretación concordada de los preceptos citados no ofrece duda que los informes tanto del Cabildo como de la COTMAC, si bien no vinculantes, constituyen uno de esos requisitos especiales establecidos ex lege, cuya omisión impide la aplicación del silencio administrativo positivo, en cuanto figura que el legislador canario condicionó al cumplimiento de los requisitos especiales, que solo pueden entenderse como requisitos en la tramitación cuya falta impide la aplicación del silencio, de forma que no va a ser posible que, por esta vía, se supla el necesario acto expreso aprobatorio si no se han cumplido los requisitos necesarios en la tramitación, y, en el caso, faltaba el informe de la COTMAC que había devuelto el expediente sin informar, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la eficacia del silencio pasaba por la nueva remisión a esos efectos de informe.

Tampoco consta que se haya solicitado el informe de la Dirección General de Costas.

No podemos compartir la postura del Ayuntamiento dado lo que señala la Disposición Adicional Segunda del TRLOT . Pues bien, desde el momento en que se solicita el informe de la COTMAC se evidencia la voluntad del Ayuntamiento de someterse a la nueva legislación.

Procede pues la estimación del recurso sin necesidad de entrar a examinar otros motivos de nulidad si bien considera esta Sala que las irregularidades llevan a la anulación del acto y no a su nulidad radical pues no cabe deducir sin mas, que la vulneración del ordenamiento jurídico o la infracción a las reglas del procedimiento deba encuadrarse en alguno de los supuestos de nulidad radical del artículo 62 de la LRJAP PAC >>.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Antigua preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005 en el que aduce dos motivos de casación, ambos formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, estando cada uno de ellos integrado por varios apartados. El enunciado de estos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

1)

  1. Infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de noviembre, en el que se establece que la aprobación definitiva de planes parciales se producirá por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para otorgarla sin que se hubiera comunicado la resolución correspondiente.

  2. Infracción de los artículos 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, al aplicar la sentencia retroactivamente unas disposiciones legales que no eran de aplicación al procedimiento referido al Plan Parcial controvertido.

  3. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

    2)

  4. Infracción de la jurisprudencia referida al procedimiento legal a seguir para la aprobación de los instrumentos de planeamiento (se citan sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991, 28 de junio, 14 de julio y 2 de noviembre de 1993 y 27 de febrero de 1997 .

  5. Infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación del silencio administrativo en la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico (cita sentencias de 8 de julio de 1985, 20 de marzo de 1989, 13 de julio de 1990, 25 de abril de 1991, 18 de mayo de 1992 29 de junio de 1993, 21 de febrero de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 19 de julio de 1996, transcribiéndose un párrafo de esta última).

  6. Infracción de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003, y en las demás sentencias que en ella se citan, en lo que se refiere a la motivación de la sentencia. En este mismo apartado del motivo de exponen también diversos puntos de discrepancia con el contenido de la sentencia recurrida.

    El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra donde se declare que el acuerdo municipal impugnado en el proceso de instancia es ajustado a derecho.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de Finespa, S.A. -codemandada en el proceso de instancia-, que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2005 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de dicha Ley . El enunciado de esos motivos es el siguiente:

1) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción puestos en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, por carecer la sentencia de la necesaria motivación.

2) Infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de noviembre .

3) Infracción de los artículos 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, al aplicar la sentencia retroactivamente unas disposiciones legales que no eran de aplicación al procedimiento referido al Plan Parcial controvertido.

Termina por ello solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Habiendo sido planteada por la Comunidad Autónoma de Canarias la posible inadmisión de los recursos de casación, la cuestión fue resuelta por auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 en el que se acuerda admitir a trámite los dos recursos de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con lo previsto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 28 de julio de 2007 en el que, formulando alegaciones en contra de los motivos aducidos por ambos recurrentes, termina solicitando que se desestimen los recursos y se confirme íntegramente la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Antigua y la entidad Finespa, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de febrero de 2005 en la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 4763/05 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de mayo de 2001 por el que se consideraba aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial Las Salinas de Antigua.

SEGUNDO

Hemos dejado señalado en el antecedente segundo la posición que sostuvieron los litigantes en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. En esa fundamentación se hace remisión a lo razonado por la propia Sala en una anterior sentencia de 3 de noviembre de 2003 que resolvía otro litigio (recurso contencioso-administrativo 126/2002 ) en el que el debate se planteaba en términos muy similares. Pues bien, debe notarse que contra esa sentencia de la Sala de instancia de 3 de noviembre de 2003 se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2008 (casación 4678/04 .

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, si bien por razones de sistemática alteraremos en el orden en que han sido enunciados.

TERCERO

Nos ocuparemos en primer lugar del motivo de casación que la representación de Finespa, S.A. formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivo primero de su escrito), en el que alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por carecer la sentencia recurrida de la necesaria motivación. Y al abordar ese motivo estaremos resolviendo también el motivo 2), apartado III, del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Antigua, pues aunque dicho apartado lo inserta en un motivo de casación que se dice formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción, lo que allí se alega, en realidad, es la vulneración de las normas reguladora de la sentencia por incurrir la recurrida en falta de motivación.

Este alegato de falta de motivación de la sentencia que formulan los recurrentes debe ser acogido. Y ello porque, con independencia de que la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo sea o no acertada -de ello nos ocuparemos más adelante- lo cierto es que la Sala de instancia no ha justificado debidamente ese pronunciamiento estimatorio.

Por lo pronto, habiéndose centrado la controversia en si el Plan Parcial debía o no entenderse aprobado por silencio, es llamativo que la Sala de instancia no haya dejado señalados con la debida la claridad los hitos cronológicos que toma en consideración para concluir que no ha habido aprobación por silencio. La sentencia tampoco examina, ni menciona siquiera, lo dispuesto en el artículo el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, sobre la aprobación de planes parciales y especiales por silencio administrativo, siendo así que en este precepto se basan quienes afirman la aprobación por silencio (Ayuntamiento de Antigua y Finespa, S.A.); ni se exponen en la sentencia las razones por las que dicha norma no se considera aplicable al caso.

No explica debidamente la Sala de instancia las razones por las que considera acreditada la voluntad del Ayuntamiento de someterse a la legislación autonómica, explicación que es obligada habida cuenta que en el proceso el Ayuntamiento de Antigua negó expresamente que tal fuese su voluntad. La sentencia tampoco se detiene a explicar el sustento normativo de esa opción que se dice realizada por el Ayuntamiento. Y, en fin, por si tales carencias en la fundamentación de la sentencia no fuesen bastantes -que sí lo son- para apreciar la falta de motivación, sucede que, además, el entendimiento de la resolución queda dificultado porque la Sala de instancia incurre en un error, pues hace una escueta alusión a la "disposición adicional segunda del TRLOT", cuando todo indica que quiso hacer referencia a la "disposición transitoria segunda " del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo .

En consecuencia, debe ser acogido el alegato de falta de motivación que los recurrentes reprochan a la sentencia, debiendo ésta ser casada y anulada por este motivo.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, debemos ahora resolver lo que corresponda en los términos en que ha venido planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Pero, al abordar esta tarea estaremos examinando también -y lo haremos de manera conjunta- los restantes motivos de casación aducidos por ambos recurrentes, pues todos ellos no son en realidad sino variaciones sobre un mismo argumento central de impugnación: que la sentencia recurrida ha vulnerado, por inaplicación, el régimen establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, acerca de la aprobación de planes parciales y especiales por silencio administrativo y, en cambio, ha aplicado indebidamente, de forma retroactiva, la regulación y los trámites previstos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Antes que otra cosa, procede que hagamos algunas precisiones sobre los términos en que se planteaba el debate en el proceso de instancia; precisiones que consideramos necesarias dado que, aparte de incurrir la Sala de instancia en el error al que ya hemos aludido -se refiere a la disposición adicional segunda del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, del Gobierno de Canarias, cuando en realidad quiere hacer referencia a la disposición transitoria segunda de ese Texto Refundido- sucede que debemos suplir ahora las carencias advertidas en la fundamentación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, reproduciendo en lo sustancial la disposición transitoria segunda de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, contiene también una disposición transitoria segunda en cuyo apartado 2 se establece: >>. Esta es la norma en la que se sustenta la afirmación de que el Ayuntamiento de Antigua, al remitir el expediente para que se emitiese el informe previsto en el artículo 35 del mencionado texto refundido, estaba optando por que se siguiese la tramitación prevista en la legislación autonómica.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la secuencia cronológica relevante para el cómputo del silencio, debe notarse que el expediente completo del Plan Parcial que remitió el Ayuntamiento tuvo entrada en las dependencias de la Comunidad Autónoma el día 8 de febrero de 2001, siendo el 9 de mayo de 2001 cuando el Ayuntamiento de Antigua adoptó el acuerdo impugnado en el proceso de instancia, en el que se entiende definitivamente aprobado por silencio el Plan Parcial. El Ayuntamiento invoca como sustento de su decisión lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de noviembre, en cuya virtud se produce la aprobación del Plan Parcial por silencio "...por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para otorgarla, sin que se hubiere comunicado la resolución ".

Frente a ese planteamiento de la Corporación municipal autora del acuerdo impugnado, la Comunidad Autónoma de Canarias adujo en la demanda que el Ayuntamiento, al remitir el expediente del Plan Parcial para que se remitiese el informe previsto en el artículo 35 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, estaba optando por que se siguiese la tramitación establecida en dicha norma autonómica, opción que se habría producido al amparo de lo previsto en apartado 2 de la disposición transitoria segunda del propio Texto Refundido, que antes quedó trascrito. Así las cosas -concluye el planteamiento de la Administración autonómica demandante- no puede entenderse aprobado el Plan Parcial por silencio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, pues es aplicable al caso la tramitación ordenada en el texto refundido autonómico en la que se contempla un trámite de informe de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (artículo 35 del texto refundido); trámite que en este caso no fue cumplido al haber quedado en suspenso la emisión del informe por acuerdo de la propia Comisión de 12 de marzo de 2001.

Este planteamiento de la Administración Autonómica demandante es el que de forma lacónica y algo confusa acogió la Sala de instancia. Pero como en dicha sentencia no queda debidamente justificada la decisión de estimar el recurso contencioso- administrativo, procede que expongamos ahora las razones que nos llevan a esa misma conclusión.

QUINTO

El planteamiento de los demandados en el proceso de instancia -ahora recurrentes en casación- descansa en la alegación de que el Ayuntamiento de Antigua no remitió el expediente para que se emitiese informe alguno, sino, sencillamente, para que se acordase la aprobación definitiva del Plan Parcial, y que, por tanto, no es cierto que el Ayuntamiento optase por la tramitación prevista en la normativa autonómica, ni era aplicable al caso el trámite de informe previsto en el artículo 35 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Este es también el núcleo del razonamiento contenido en los distintos motivos de casación; pero seguidamente veremos que no puede ser acogido.

Es cierto que el Ayuntamiento de Antigua en ningún momento manifestó que remitía el expediente del Plan Parcial al Gobierno de Canarias para que se emitiese el informe previsto en el artículo 35 del Texto Refundido; más bien al contrario, en el oficio de remisión fechado a 22 de enero 2001, con entrada en el Gobierno de Canarias el 23 de enero de 2001 se dice expresamente que se remite el expediente del Plan Parcial "...para, si procede, se apruebe definitivamente " (folio 24 del expediente). Pero debe notarse que en respuesta a ese oficio la Comunidad Autónoma reclamó al Ayuntamiento que completase el expediente mediante comunicación fechada a 31 de enero de 2001 en la que se hacía la expresa indicación de que "... en tanto no se aporte la documentación requerida se entenderán suspendidos los plazos legalmente conferidos a este órgano para que emita el informe solicitado " (folio 22 del expediente). Es decir: mientras que el Ayuntamiento decía remitir el expediente para su aprobación definitiva, la Administración autonómica hacía notar que le había sido remitido para la emisión de informe.

Pero, más allá de la discrepancia que refleja ese cruce de comunicaciones, consideramos particularmente relevante lo sucedido después: el Ayuntamiento de Antigua, mediante oficio fechado a 7 de febrero de 2001, que tuvo entrada en las dependencias del Gobierno de Canarias el 8 de febrero de 2001, vuelve a remitir el expediente con la documentación que por omisión no había enviada con anterioridad (folio 23 del expediente); pero en esta ocasión el Alcalde ya no hace la indicación de que se remite para su aprobación definitiva, ni formula objeción alguna frente a la alusión que se hacía al trámite de informe en la comunicación que la Administración autonómica le había dirigido unos días antes.

Más aun, cuando la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adopta el acuerdo de 12 de marzo de 2001 en el que se decide dejar en suspenso la emisión del informe previsto en el artículo 35 del Texto Refundido autonómico, dicho acuerdo fue comunicado al Ayuntamiento de Antigua -que lo recibió el 23 de abril de 2001-, y tampoco entonces la Corporación municipal hizo protesta ni formuló objeción alguna sobre la procedencia del trámite de informe, ni sobre la decisión de dejar en suspenso su emisión. En el expediente administrativo no consta el acuse de recibo ni sello acreditativo de la fecha de entrada de esa comunicación en el Ayuntamiento, pero debemos considerar acreditado que se recibió como muy tarde en la fecha señalada de 23 de abril de 2001, pues así se afirma en el documento/informe que el propio Ayuntamiento aportó al expediente (folios 25 y siguientes del expediente administrativo). Pues bien, el Ayuntamiento no impugnó ese acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio, ni hizo manifestación alguna al respecto. Únicamente dejó pasar los días hasta que con fecha 9 de mayo de 2001 el Pleno de la Corporación municipal adoptó el acuerdo en el que se entiende aprobado el Plan Parcial por silencio.

Vemos así que, aunque el Ayuntamiento de Antigua nunca manifestó de forma expresa que el expediente del Plan Parcial se remitía para que fuese emitido el informe previsto en el artículo 35 del Texto Refundido, sus actuaciones y silencios ante las comunicaciones del Gobierno de Canarias y de la Comisión de Ordenación del Territorio permiten sostener que el Ayuntamiento aceptó que se siguiese la tramitación prevista en la normativa autonómica, que ordena ese trámite de informe.

No cabe invocar entonces el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de noviembre, para que opere la aprobación por silencio; y tampoco es cierto que se esté aplicando indebidamente, de forma retroactiva, la regulación y los trámites previstos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Frente a ambos alegatos, hemos dejado expuestas las razones que llevan a entender que el Ayuntamiento había aceptado o asumido la tramitación del Plan Parcial con sujeción a las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con la consiguiente necesidad de informe de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias (artículo 35.3 del citado Texto Refundido autonómico); siendo la ausencia de dicho informe, cuya emisión fue dejada en suspenso, lo que conduce a la conclusión de que el Plan Parcial no podía entenderse aprobado por silencio.

SEXTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada por no estar debidamente motivada, y que, en su lugar, entrando a resolver la controversia planteada, procede la estimación del recurso de casación quedando anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua de 9 de mayo de 2001 por el que se consideraba aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial Las Salinas de Antigua.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación del AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA (Isla de Fuerteventura) y de FINESPA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 4763/05), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua de 9 de mayo de 2001 por el que se consideraba aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial Las Salinas de Antigua, quedando ahora anulado y sin efecto el mencionado acuerdo municipal

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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