STS, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5166/05, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Polígono Industrial Tres Caminos S.A..", contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, y en su recurso nº 742/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Salinera del Sur S.A" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 8 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de julio de 2006 y por providencia de 2 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5166/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de abril de 2005, y en su recurso nº 742/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Polígono Industrial Tres Caminos

S.A" contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 2001, rectificada por Orden de fecha 27 de febrero de 2002, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 10.896 metros del término municipal de Puerto Real (Cádiz), entre la CN-340, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz.

La parte actora pretendió en ese recurso contencioso administrativo que, con estimación del recurso, se anulase y dejase sin efecto el acto administrativo de deslinde " en lo que afecta al Polígono Industrial Tres Caminos, mandando situar la línea del deslinde del DPMT fuera del perímetro que delimita el terreno del Polígono Industrial Tres Caminos, conforme al Plan Parcial aprobado definitivamente en 1976 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica centrando el objeto de la controversia, en los siguientes términos (que transcribimos en cuanto ahora importa):

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 2001, rectificada por la OM de 27 de febrero de 2002 que corrige el error material sufrido en la descripción del tramo de costa aprobado.

La citada resolución aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos

10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera N-IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz) según se define en los planos que integran el Proyecto y que están fechados el 29 de junio de 1999.

Los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna la parte demandante, son los correspondientes a una parcela que se encuentra en el extremo norte, del citado Polígono Industrial.

Del examen de los planos del deslinde obrantes en la Carpeta técnica " Volumen III" del expediente administrativo, se constata - como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda- que la casi totalidad del terreno del Polígono Industrial Tres Caminos S.A. queda excluido del deslinde por los vértices M-85 a M-128, salvo la parcela P-91, parte superior izquierda, que si ha quedado incluida, siendo a esta a la que se refiere la demanda.

[...] Aduce la parte actora, que dicho terreno: a) carece de las condiciones físicas propias para ser considerado de Dominio Público y, b) tiene la condición jurídica de suelo urbano en el momento en que se aprueba la Ley de Costas.

Por lo que se refiere a las características físicas del terreno, alega, que el 29 de julio de 1976 se aprobó el Plan Especial en grado de Plan Parcial, por el que se transformaron los antiguos terrenos de salina en lo que actualmente es el Polígono Tres Caminos, que dicho Plan Parcial fue inmediatamente ejecutado realizándose determinados rellenos y compactándose la totalidad de la superficie afectada por la actuación urbanística para permitir la construcción sobre dicho terreno de las naves e instalaciones de uso industrial para cuyo fin se operó la transformación.

Alude a la inscripción registral del terreno que pone de relieve, según la actora, que se trata de un terreno urbano de uso industrial que antes fueron salinas pero que no lo son desde la ejecución del Plan Parcial de 1976, anterior con mucho a la Ley de Costas, por lo que no tiene las características que el artículo 3 de la Ley de Costas exige para ser considerado bien de dominio público.

Añade, que se trata de un terreno excluido de la acción de las mareas, teniendo naturaleza urbana. Aporta fotografías tomadas en la actualidad de la zona cuestionada.

En cuanto a las condiciones jurídicas de dicho terreno, se señala que al momento de la aprobación de la Ley de Costas la totalidad de los terrenos integrantes del Polígono Industrial Tres Caminos son terrenos de naturaleza urbana y susceptibles de aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, en sus números 2 y 3, por lo que mantendrán necesariamente el aprovechamiento urbanístico que tienen atribuido.

[...] La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde, en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas, en el hecho de tratarse de "terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesados por varios caños de marea que, a través de la Bahía y el caño Sancti-Petri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas".

A continuación la sentencia da respuesta a las alegaciones de la parte demandante, comenzando por la discutida condición demanial del terreno examinado, y, más concretamente, por su carácter naturalmente inundable, lo que es confirmado por la Sala, tras valorar el material probatorio aportado a las actuaciones (FJ 4º):

"La cuestión esencial que se suscita en el presente recurso, a la vista de las argumentaciones de las partes, consiste en dilucidar si la parcela P-91, parte superior izquierda del Polígono Tres Caminos, que ha quedado incluida en el deslinde, constituye o no terreno naturalmente inundable.

La Memoria del proyecto de deslinde pone de manifiesto, que la marisma primitiva existente en la zona quedó transformada casi en su totalidad en salinas, pero a continuación señala que esta transformación "...no supuso el que la superficie de la primitiva marisma quedara emergente a cota superior a las pleamares vivas sino que produjo una mayor superficie inundable al rebajarse la cota original (que aún subsiste en las zonas menos alteradas como es el estero) para formar las distintas balsas o tajos de la salina...".

Estas apreciaciones de la Administración sobre la cota y la inundabilidad natural de las salinas encuentran respaldo en los reportajes fotográficos que figuran como anexos 9.1 a 9.5 de la Memoria, y en diversos informes y documentos técnicos como son el Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz (anexo 9.7), el documento "Cádiz y su bahía" de D. Argimiro (anexo 9.8), la guía del litoral de la Diputación Provincial (anexo 9.9) y el denominado "estudio de mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz" (anexo 9.12).

El proyecto de deslinde justifica la delimitación efectuada en el citado Polígono Industrial, atendiendo a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas eran inundables por las pleamares debido a su baja cuota.

En el anexo 8 de la Memoria se señala que "la delimitación en dicho Polígono se atiende a la propuesta que facilitó el Ayuntamiento para la tramitación de la revisión del PGOU. Así mismo se han tenido presentes los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley 22/88 de Costas no estaban rellenados y por tanto emergentes" "Los posteriores rellenos realizados, no tienen autorización o licencia municipal y por tanto no amparados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley ".

De la documentación obrante al expediente administrativo y de la muy relevante aportada por el Abogado del Estado con el escrito de contestación a la demanda, se constata con toda claridad que los terrenos litigiosos, a diferencia de los restantes que integran el citado Polígono, eran inundables por las pleamares debido a su baja cuota a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no habían sido objeto de rellenos en dicha fecha.

A tal fin son muy ilustrativas las fotografías aportadas como documento número dos con la contestación a la demanda, especialmente la segunda y tercera tomadas en 1998, que permiten constatar con toda claridad la inundabilidad del citado terreno en las pleamares y que el mismo se hallaba en dicho año, sin rellenar.

Resultan también de gran interés las fotografías obrantes al Anexo 9 de la demanda, de entre todas conviene resaltar la última fotografía del vuelo americano de 1956 que muestra toda la zona del Polígono Industrial antes de ser rellenada, cuanto todo eran salinas y, las fotografías del vuelo de 1991 con línea de DPMT, que aparecen en octavo, noveno y décimo lugar que muestran la gran mayoría del terreno del polígono Tres Caminos ya rellenado, aunque todavía no lo estaba la parcela P-91.

Esas fotografías, así como los ya mencionados estudios de zonas húmedas y de mareas (anexos 9.7 y 9.12 de la Memoria), indican que las salinas están por debajo de la cota de pleamar y son por ello naturalmente inundables y que lo eran en esa zona concreta impugnada a la entrada en vigor de la Ley de Costas .

También se ha aportado -documento número 4- informe de los vigilantes de la Demarcación de Costas en Andalucía-Atlántico de fecha 12 de febrero de 1999 en el que se informa que dentro del citado polígono, al final de la calle principal, justo al borde de la valla del parque natural, se ha retranqueado la valla perimetral unos 81 mts y asimismo se están realizando trabajos de relleno de tierra y unos 100 mts más adelante se está realizando la misma labor, acordándose requerir - documento número cinco- a la empresa constructora Elsan que estaba llevando a cabo dichas obras para el cese inmediato de las citadas actividades, acordándose la suspensión cautelar de las mismas, negándose dicha empresa -documento número 6- a recibir dicho requerimiento.

Resulta de gran interés el documento número 7 de los aportados con la contestación a la demanda, que consiste en un oficio del Alcalde de Puerto Real datado el 28 de junio de 1999, en el que se informa que en el Polígono Industrial Tres Caminos no se ha concedido recientemente licencias de obra de relleno alguno, y si se han abierto los correspondientes expedientes de infracción urbanística por rellenos sin autorización. También informa que se ha abierto un expediente de infracción urbanística por relleno y nivelación de parcela XI con excavadora a D. Ildefonso, parcela XI que según el plano aportado por la parte hoy demandante se corresponde con la parcela P-91 del deslinde, sobre la que los vigilante de costas informaron que se estaban realizando obras de relleno y nivelación.

Se aporta, así mismo, decreto del Teniente de Alcalde Delegado del Área de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Puerto Real de 1 de diciembre de 1998 que, a la vista del informe del Vigilante de Disciplina Urbanística, por el que se pone de manifiesto que D. Ildefonso está realizando obras sin licencia consistentes en relleno y nivelación de parcela, con excavadora, en el Polígono Industrial Tres Caminos, manzana XI, se resuelve disponer que se suspendan inmediatamente dichas obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Es decir, dicha documentación no viene sino a corroborar lo que ya habían puesto de relieve las fotografías más arriba citadas y los informes técnicos existentes, que los rellenos de dicha parcela se llevaron a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no con anterioridad, desvirtuando así el alegato efectuado en sentido contrario en la demanda.

En cuanto a las fotografías-12- aportadas por la actora de la zona litigiosa poco aportan al haberse tomado al parecer -no están datadas- al tiempo de formularse la demanda.

Tampoco es relevante la certificación aportada con la demanda del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María sobre la descripción, estado del dominio etc de parte del Polígono Tres Caminos, pues nada acredita sobre la no demanialidad de los terrenos deslindados propiedad de la entidad recurrente.

Por lo expuesto, ha quedado ampliamente acreditado que el terreno litigioso fue en su día marisma que se transformo posteriormente en terreno salinero, tratándose de un terreno debido a su baja cuota, naturalmente inundable .

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la demanialidad de las salinas gaditanas, ubicadas unas en zonas de la misma costa de la provincia de Cádiz muy próximas a las del presente litigio, en sentencias de 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Recurso 515/2000), 31 de enero de 2003 (Recurso 404/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 407/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 25 de mayo de 2004 (Recurso 208/02), 26 de mayo de 2004 (Recurso 106/02) y 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02 ) y otras referidas incluso a la mismo zona de deslinde aprobado por la misma Orden Ministerial SAN (1) de 26 de mayo de 2004 (Rec 208/2002), 16 de junio de 2004 (Recurso 927/2002 ) y 23 de febrero de 2005 (Recurso 729/2002).

Dicho terreno fue posteriormente desecado y rellenado, como ya se ha dicho, sin autorización o licencia municipal, siendo debido a ese relleno por lo que presenta una cuota superior a la del caño de la Trinidad, siendo terrenos inundables por el agua del mar a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

El artículo 4.2 de la Ley de Costas dispone que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal " Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera". El artículo 3 de la citada Ley, dispone "Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución.

  1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

  1. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar..".

En este sentido el artículo 6.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, establece que los terrenos "no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos

3.1, a), de la Ley de Costas y de este Reglamento".

Conjugando dichos preceptos con las características descritas de los terrenos litigiosos no cabe duda alguna sobre su demanialidad, como acertadamente ha puesto de relieve la resolución recurrida.

A mayor abundamiento, hay que añadir que en la demanda se acepta, hecho cuarto, que en los grandes temporales el agua del mar puede alcanzar a esa zona del Polígono Industrial, lo que es suficiente para la aplicación del artículo 3.1.a citado de la Ley de Costas, que no distingue si esos grandes temporales se producen de forma esporádica o no para poder considerar sus efectos en cuanto al alcance de las olas, a la hora de determinar la demanialidad de un terreno".

Finalmente, se detiene la sentencia en la clasificación urbanística de los terrenos y su incidencia sobre la resolución del litigio. Acerca de esta cuestión dice la Sala (FJ 5º):

"En cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos hay que señalar, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución, 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas .

En este sentido viene reiterando la Sala que, las características urbanísticas de los terrenos, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes.

Así lo ha expresado también el Tribunal Supremo, Sala III, en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001, 13 de marzo, 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003, entre otras.

Por su parte la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas, establece entre otros particulares " Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público".

En cuanto a la Disposición Transitoria Tercera.3 de la citada Ley invocada en la demanda con la que se halla íntimamente conectada la Disposición Transitoria Tercera, 2, b) se refiere a la servidumbre de protección y la calificación urbanística de los terrenos no puede hacer perder a la zona de dominio público deslindada su carácter demanial, por lo que no sirve para combatir la demanialidad impugnada".

TERCERO

Contra esa sentencia la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el cual articula dos motivos de impugnación, que debemos entender (aunque no se dice expresamente) formulados al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que examinaremos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se invoca la infracción del artículo 67 del Reglamento de Planeamiento "en concordancia con lo establecido en la ley del Suelo de 1976 y el Texto Refundido de 1992

, aplicables al caso, y la jurisprudencia integradora". Alega la recurrente que los terrenos concernidos fueron originariamente salinas que se transformaron en suelo urbano mediante la aprobación de un Plan Especial en grado de plan parcial en 1976, y que en la ejecución del proyecto de urbanización del polígono industrial se ha rellenado y compactado la totalidad del terreno integrado en el plan parcial, quedando únicamente a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas pendiente de relleno y compactación la parcela P-91, la cual fue rellenada y compactada en 1999. Centrándose precisamente en esta parcela, la recurrente manifiesta su desacuerdo con el reproche que, dice, hace la sentencia al apuntar que había sido rellenada sin licencia y que por ello no perdió su carácter demanial. Frente a tal planteamiento, insiste la recurrente en que el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento excluye la necesidad de licencia para la ejecución de los proyectos de urbanización, y así lo ha confirmado la jurisprudencia. En definitiva, afirma la recurrente, la existencia de un proyecto de urbanización aprobado es título administrativo suficiente para el rellenado y desecación de los terrenos ganados al mar, con la pérdida del carácter demanial.

El motivo no puede prosperar, porque la parte recurrente olvida lo que realmente importa: que según confirma la sentencia de instancia (con una valoración que en cuanto atinente a al juicio sobre los hechos concurrentes, no es revisable en casación), a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos concernidos " eran inundables por las pleamares debido a su baja cota a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no habían sido objeto de rellenos en dicha fecha " (pues el relleno se realizó años más tarde), reuniendo, pues, a la fecha de esa entrada en vigor, todas las características físicas y jurídicas para su inclusión en el dominio público. No tratándose, por tanto, de terrenos ya desecados y rellenados a la entrada en vigor de la Ley, es claro que no les son de aplicación las previsiones de su disposición transitoria 2ª . Por lo demás, como hemos dicho en nuestra STS de 4 de febrero de 2004 (RC 905/2000 ), el hecho de que la finca esté clasificada en el Plan como suelo urbano no impide su caracterización como bien de dominio público, ya que las definiciones de la Ley de Costas lo son con independencia de lo que los Planes de Urbanismo puedan disponer.

Por lo demás, la referencia de la sentencia al hecho de que el relleno se hizo sin licencia municipal carece de la transcendencia que le da la parte recurrente, y no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia; ésta es que el terreno en cuestión es naturalmente inundable .

QUINTO

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 3º, de la Ley de Costas, pues, dice, de acuerdo con ella los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ellos, si bien la anchura de la servidumbre de protección quedará limitada a veinte metros, debiendo respetarse los usos existentes en cuanto estén amparados por un acto administrativo suficiente, como es la aprobación del proyecto de urbanización. Considera la parte actora que esta disposición transitoria 3ª, apdo. 3º, excluye del dominio público los terrenos clasificados como suelo urbano.

Tampoco aceptaremos este segundo motivo.

Una vez determinado que el terreno aquí contemplado tiene la condición de demanial, en nada se altera esta condición por obra de la disposición transitoria 3.3ª, que, por su propio contenido, no incide sobre la demanialidad del bien. No cabe sino insistir en que, como hemos apuntado en nuestra reciente STS de 11 de febrero de 2009 (RC 8391/2004 ), " la previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC ".

SEXTO

Al rechazarse todos los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Abogado del Estado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5166/2005, interpuesto por la entidad mercantil "Polígono Industrial Tres Caminos S.A..", contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, y en su recurso nº 742/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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