STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6898
Número de Recurso425/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 425/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Laura Bande González, en nombre y representación de doña Claudia ; contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, -recaída en los autos número 123/2006-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 123/2006, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Doña Claudia, quien actúa bajo la dirección letrada de Don Federico García Méndez, contra la presunta desestimación de la reclamación interpuesta con fecha 22 de septiembre de 2004 ante el Instituto de la Mujer (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), por ser conforme a derecho. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

La representación procesal de doña Claudia, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el tres de octubre de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso el día diecinueve de enero de dos mil nueve. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Claudia recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por haber anulado la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de veintidós de marzo de dos mil tres, la resolución de la Dirección General del Instituto de la Mujer, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, examina en estos términos, si los daños que se reclaman cumplen las exigencias legales que son precisas para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial:

(STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2006, recurso 2421/02 ). Ya hemos expresado que el puesto al que optaba la demandante era un puesto de carácter temporal ( 2 años) en el Instituto de la Mujer, y que la sentencia que anulaba el proceso de selección no otorgaba sino el derecho a la retroacción del procedimiento, a fin de que la demandante pudiera participar en el mismo, de acuerdo con las normas legales; por tanto, no ostentaba un derecho al nombramiento, sino una mera expectativa, que le obligaba a sujetarse al proceso selectivo y a su resultado( STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 12 de septiembre de 2006, recurso 2053/02 ), no siendo esa expectativa indemnizable (STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2006, recurso 6481/2001 ).>> .... y añade que

>.

TERCERO

La recurrente alega contra la sentencia impugnada un primer motivo de casación que fundamenta en el apartado 1.a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9.c) de la mencionada Ley, por considerar que el Tribunal de instancia era incompetente para conocer de la cuestión planteada en litis ya que en su opinión, correspondía al Juzgado Central número 1.

Este motivo, está íntimamente relacionado con el posterior, pues aunque desde otra perspectiva jurídica, se denuncia bajo el apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10.2 de la referida Ley Jurisdiccional, sostiene la recurrente que no tuvo la posibilidad de impugnar el auto del Juzgado Central número 1, de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis .

Ambos motivos deben ser desestimados, pues, el recurso de casación como extraordinario que es opera únicamente contra las sentencias y no contra las resoluciones que en el curso del procedimiento fueron dictadas por la Sala de instancia, y como acontece en el supuesto que analizamos se pretende por la recurrente impugnar en sede casacional una resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo -de veintiocho de marzo de dos mil seis - que estimó el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra una anterior resolución -de veintitrés de febrero del mismo año- y, por tanto, contra esa resolución, según el artículo 79 de la Ley Jurisdiccional no cabía recurso alguno y menos recurso de casación y es por ello, que el Juzgador de instancia no incurrió en las infracción que se censuran.

CUARTO

En el tercer motivo de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia otra infracción de las normas de procedimiento y consiguiente indefensión, por vulneración de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, según la recurrente "se le debilitó la prueba documental propuestas en la instancia sin apelación", ya que la Audiencia rechazó una serie de pruebas tendentes a acreditar su curriculum y no tuvo en consideración otros documentos incorporados en el incidente de ejecución el que se proponía la repetición del proceso selectivo.

Este motivo como sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de oposición "es inadmisible al resultar un puro imposible la vulneración de los preceptos denunciados como infringidos".

En efecto, en la articulación de este motivo, se cuestionan determinados aspectos de la sentencia recurrida que fueron jurídicamente intranscendentes para la resolución de la litis, ya que su objeto era analizar si la recurrente tenía derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la anulación de la resolución de la Dirección General del Instituto de la Mujer, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

En la formulación del cuarto y último de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 12.2 y 18.2 de la citada Ley y los artículos 142.4 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues, para la recurrente la sentencia recurrida parte de unos supuestos no contenidos ni alegados en la demanda, entra a valorar la ejecución de la sentencia y elude imponer una indemnización de daños y perjuicios causalmente estructurada.

Este motivo también debe ser desestimado, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas -única cuestión que se planteó en la instancia- se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la citada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; y, aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la recurrente como consecuencia de la anulación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la resolución de la Dirección General del Instituto de la Mujer de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, no tuvo un perjuicio real y efectivo, pues, anuladas las pruebas selectivas y reiniciadas de nuevo en virtud de lo ordenado por aquella sentencia, la señora Claudia no se presentó a la prueba de conocimiento, y consiguientemente ante su propia decisión no podía adjudicársele plaza; por ello, no existió un resultado dañoso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la Abogacía del Estado la cantidad de tres mil euros -3.000 #-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, -recaída en los autos número 123/2006-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites establecidos en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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