STS 1111/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:6890
Número de Recurso996/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1111/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Cirilo, Isaac y Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) que les condenó por delito consumado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez. Ha sido parte recurrida José Martí Peix, S.A. y Sociedade de Pesca Marave, representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 21/2007, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, con fecha 12 de junio del 2002, se constituyó, en Vigo, la sociedad anónima ATLANTIC EUROGHANA CORPORATION, SA (abreviadamente, ATECOSA).

En sus estatutos se declaraba como objeto social, la importación y exportación de toda clase de productos diversos, fijando su domicilio social en Vigo, en la calle de Coruña, número 24, piso 4º, puerta D.

Su capital social se cuantificó en sesenta mil trescientos euros, divididos en sesenta mil trescientas acciones.

Cirilo, nacido el dieciocho de junio del mil novecientos sesenta y siete, suscribió 18.900 acciones. Fue nombrado Presidente y Consejero Delgado. Por escritura de fecha 15 de abril del 2005, vendió 1.206 de sus acciones a Patricio, por 1.206 euros.

Santiago, nacido el once de octubre del mil novecientos sesenta y uno, suscribió 13.266 acciones. Fue designado Consejero y Secretario del Consejo de Administración, Apoderado y Representante Legal permanente.

Por escritura de fecha 15 de abril del 2003, vendió 4.221 de sus acciones a Patricio, por 4.221 euros.

Isaac, nacido el veintidós de octubre del mil novecientos cuarenta y cinco, suscribió 9.045 acciones y fue designado Apoderado de la sociedad.

Baldomero suscribió 9.045 acciones, de las que vendió 4.522, el 29 de octubre del 2002, a Patricio, por 4.522 euros; y 4.523, el 5 de noviembre del 2002, también a Patricio, por 4.523 euros; quien, por escritura de 15 e abril del 2003, fue nombrado Consejero Vicepresidente del Consejo de Administración, cesando simultáneamente Baldomero .

Clemente y Eduardo suscribieron, cada uno, 5.427 acciones.

Patricio, a partir del 15 de abril del 2003, resultó titular de 14.472 acciones, desempeñando las funciones de Consejero y Vicepresidente del Consejo de Administración.

La sociedad inició sus operaciones del 8 de Julio del 2002, comenzaron a anunciarse como empresa intermediaria para la obtención de licencias de pesca aunque en aquel momento no contaban con cartera alguna ni relaciones sólidas que les permitiera conseguirlas.

A finales del mes de julio del dos mil dos, visitó España Patricio, presentado públicamente como hijo y consejero personal del presidente de la República de Ghana y Ministro plenipotenciario del país.

En la prensa especializada se divulgó que, en una comparecencia ante empresarios del sector pesquero, en cuya organización habían tenido participación activa los socios españoles de ATECOSA, había hecho saber el interés de Ghana en establecer relaciones con España y en captar inversiones para desarrollar determinados sectores productivos de su país, entre ellos el de la pesca, para explotar recursos como el del atún, así como para desarrollar la acuicultura, en la que sólo tenían en marcha, por entonces, un proyecto piloto para una especie parecida a la caballa, aunque estaban dispuestos a cultivar cualquier otra.

De acuerdo con las noticias difundidas, la República de Ghana estaba dispuesta a conceder licencias de pesca, preferentemente a empresas con capital español y ghanés al cincuenta por ciento, que disfrutarían de exención de impuestos durante cinco años.

Se publicó, en fin, que se proyectaban reuniones entre Patricio y representantes de OPAGAR, ANAMAR y ALBACORA.

Martin, de las empresas JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A (en adelante, abreviadamente, JOSÉ MARTÍ) y SOCIEDADE DE PESCA MARAVE, LDA, (en lo sucesivo, para abreviar, MAREVA) mantuvo conversaciones, en Huelva, con Patricio y con Cirilo, a fin de conseguir licencias de pesca en aguas jurisdiccionales ghanesas.

Así se iniciaron relaciones comerciales entre JOSÉ MARTÍ y ATECOSA.

Cirilo, Isaac y Santiago, quienes distribuían entre si el trabajo de la sociedad, concibieron la idea de presentarse ante su potencial cliente como capaces de conseguir, merced a su relación con Patricio, licencias pesqueras para faenar en aguas ghanesas, haciéndose de este modo con las cantidades correspondientes confiados en que efectivamente su socio podría asegurar una situación de tolerancia oficial respecto de los buques de JOSE MARTÍN y de MARAVE.

Como resultado de ellas, la sociedad JOSÉ MARTÍ transfirió a ATECOSA, con cargo a cuenta de la que aquélla era titular, abierta en la Oficina 2686 (en Huelva) de LA CAIXA, las cantidades que, junto con las fechas, conceptos y buques a que se refieren, seguidamente se detallan:

FECHA BUQUE CONCEPTO DESTINO IMPORTE EN EUROS

07.08.02 DIRECCION000 LICENCIA PESCA ATECEO en cons.. 16.740.-30-08-02 NO CONSTA NO CONSTA ATECOSA 27.000.-10-09-02 DIRECCION002 /MARSIERRA LICENCIA PC. ATECOSA 10.000.-26-09.-02 DIRECCION001 LICENCIA PC. ATECOSA 37.000.-03-10-02 LICENCIA PC. ATECOSA 35.300.-23-10-02 DIRECCION000 GESTION LIC PC. ATECOSA 2.000.-12-11-02 DIRECCION000 RESTO LIC.PC.

1/11/02-31/10/03 ATECOSA 414.-ABREVIATURAS.

* LICENCIA PC.: LICENCIA DE PESCA

Con cargo a la cuenta abierta en la Oficina 0812 (en Huelva) de la Caja de Ahorros EL MONTE, a nombre de JOSÉ MARTÍ constan las siguientes transferencias a ATECOSA:

FECHA

BUQUE CONCEPTO DESTINO IMPORTE EN EUROS

12-04-04 DIRECCION000 LICENCIA PC. ATECOSA en cons. 31.277,42.-16-04-04 DIRECCION000 LICENCIA PC. ATECOSA 2.000.-03-05-04 DIRECCION000 LICENCIA PC. ATECOSA 12.000.-13-05-04 MAYA VI LICENCIA PC. ATECOSA 20.475.-ABREVIATURAS:

* LICENCIA PC.: LICENCIA DE PESCA

En el año 2004, ATECOSA, de acuerdo con la propuesta que había hecho el 2 de marzo del 2004, acusa, a JOSÉ MARTÍ, recibo de las cantidades que seguidamente se detallan, junto con las fechas, concepto buque a que respectivamente se refieren:

FECHA

BUQUE CONCEPTO IMPORTE EN EUROS

12-04-04 DIRECCION000 RENOVACIÓN

DE LICENCIA

35.000.-GASTOS DE GESTIÓN 2.300.-12-04-04

16-04-04 DIRECCION000 GASTOS DE GETIÓN

EXTRAORDINARIA 2.000.-Con fecha 12 de noviembre del 2002, JOSÉ MARTÍ había satisfecho por completo a ATECOSA el importe de la licencia de pesca a favor del buque DIRECCION000, para el periodo anual que comprendía del primero de noviembre del 2002 al 31 de octubre del 2003.

Las cantidades transferidas en abril del 2004 debieran corresponder a la renovación de las licencia para la siguiente anualidad.

En la sucursal urbana de LA CAIXA de Regueiro, en Vigo, consta abierta la cuenta número 220001 7559, a nombre de ATLANTIC EUROGHANA CORP. S.A.

En ella figuran apuntadas las siguientes operaciones:

FECHA INGRESOS

ORIGEN IMPORTE EN EUROS

07.08.02 LICENCIA DE PESCA DIRECCION000

16.740,-30-08-02 LICENCIA DE PESCA25000 ge 27.000,-10-09-02 LICENCIA DE PESCA DIRECCION002 /MIRASIERRA 10.000,-26-09-02 LICENCIA DE PESCA DIRECCION001 37.000,-03-10-02 DIFERENCIA LICENCIA DE PESCA 1.008,-23-10-02 LICENCIA DE PESCA DIRECCION000

35.000,-23-10-02 GESTIÓN LICENCIA DIRECCION000 2.000,-12-1102 TESTO LICENCIA DIRECCION000 414,-A cargo de eta cuenta se hicieron transferencias por orden de Eduardo y de Patricio .

La suma de todas ellas importó un total de 96.940,03 euros. Se detallan a continuación las fechas e importes de cada una, con indicación del respectivo ordenante.

Fecha Cuenta La Caixa

Eduardo

Patricio

05.12.2002 3.025,00

31.01.2003 3.025,00

24.02.2003 6.542,50

24.02.2003 6.542,50

28.02.2003 3.025,00

31.03.2003 3.025,00

31.03.2003 2.020,00 02.04.2003 3.025,00

24.04.2003 6.040,00

15.05.2003 2.020,00

28.05.2003 6.040,00

03.07.2003 6.040,00

08.07.2003 2.000,00

08.07.2003 40,00

08.072003 4.463,09

08.07.2003 32,32

01.08.2003 6.040,00

01.08.2003 4.962,56

01.08.2003 34,81

20.08.2003 2.000,00

20.08.2003 20,00

01.09.2003 6.040,00

16.09.2003 1838,70

06.10.2003 6.040,00

22.03.2004 12.983,63

22.03.2004 74,92

TOTAL 32.490,03 64.450,00

En la sucursal urbana número 2 del BANCO POPULAR ESPAÑOL en Vigo, consta abierta la cuenta número 060-01863, a nombre de ATLANTIC EUROGHANA CORP. S.A. En ella figuran apuntadas las siguientes operaciones:

FECHA INGRESOS

ORIGEN IMPORTE EN EUROS

13-04-04 S.A. JOSÉ MARTÍ PEIX 31.277,42

19-04-04 S.A. JOSÉ MARTÍ PEIX 1.989,-03-05-04 S.A. JOSÉ MARTÍ PEIX 12.000,-En total, se ingresaron en cuentas de ATECOSA, y a cargo de JOSÉ MARTÍ, 195.214,42 euros.

De ellos, 99.731,42, correspondían a licencias de pesca para el buque DIRECCION000, y, de esta suma, 6.300.- euros, expresamente a gastos de gestión, ordinaria y extraordinaria.

En la sucursal urbana número 16 de las del BANCO DE GALICIA en Vigo (Pontevedra), sita en la Carrera de Camposancos número 131, se abrieron las siguientes cuentas: [a] Cuenta número 60/00171/02, de la que aparece como titular KWFRELUIS, S.A.

Se abrió el 18 de noviembre del 2003, con una remesa de documentos para descuento por importe de 17.080, 53 euros.

KWFRELUI, S.A. es una sociedad anónima, que inició sus operaciones el 5 de diciembre del 2002. Su domicilio social es el mismo de ATECOSA. Tiene como objeto social la adquisición, tenencia, disfrute, administración de o enajenación de bienes inmuebles y su compra y venta; la urbanización de fincas, construcción en general y promoción de edificios, locales y cualquier otro tipo de edificación. Su capital, se sesenta mil trescientos euros.

Su Consejo de Administración está formado por Cirilo (Presidente y Consejero Delegado), Isaac (Vicepresidente, Patricio (Vicepresidente), Santiago (Secretario) y Olga (Vicesecretaria). Todos ellos ostentan poderes de la sociedad.

En su extracto se registran las siguientes transferencias a ATECOSA

Fecha Importe en euros

20-11-2003 16.700,-30-12-2003 7.000,-12-01-2004 6.300,-20-01-2004 13.000,-07-05-2004 4.000,-09-11-2004 1.300,-El día 13 de julio del 2004 se hizo transferencia de 3.910,- euros a favor de Cirilo .

El 24 de noviembre de 2004 se tramitó una orden de pago, a favor de Isaac, por importe de 19.500.-euros.

[b] Cuenta número 60/00175/05, de la que aparece como titular DIRACLA CAPITAL, S.A.

Esta sociedad, dedicada a sector inmobiliario, comenzó su actividad el 18 de marzo del 2003.

Tiene el mismo domicilio social que ATECOSA, y un capital social de sesenta mil trescientos euros, del que sólo constan desembolsados 15.075.- euros. Su administrador único es Cirilo .

A su cargo se hicieron, a favor de Cirilo las transacciones cuyas fechas e importes respectivos se detallan a continuación:

Fecha Importe en euros

10-12-2003 1.171,12

24-02-2004 2.735,94

25-03-2004 1.368,54

21-04-2004 1.368,54

24-05-2004 1.368,54

29-06-2004 2.642,58

26-07-2004 1.320,84 27-08-2004 1.320,54

27-09-2004 1.320,84

[c] Cuenta número NUM000, de la que aparece como titular Eduardo .

Aparecen registradas las siguientes transferencias hechas por ATECOSA, en las fechas y por las cantidades que se detallan seguidamente:

Fecha Importe en euros

12-03-2004 1.000-,

26-03-2004 1.000,-25-10-2004 (1) 2.000,-26-10-2004 200,-26-10-2004 100,-(1) Aparece anotado en Nómina de ATLANTIC

EUROGHANA CORPORATION S.

Cirilo figura como apoderado para disponer de las tres cuentas anteriores;

[d] La cuenta número NUM001, de la que aparece como titular Cirilo : abierta en noviembre del 2003, no registró ningún movimiento.

[e] La cuenta de crédito abierta a nombre de ATLANTIC EUROGHANA CORPORATION, S.A., respecto de la que aparecen como avalistas y apoderados Cirilo, Isaac y Santiago .

ATLANTIC EUROGHANA CORPORATION, S.A. es titular de la cuenta 0075/0699 060-01863 abierta en la Agencia Urbana número 2 de las de Vigo, del BANCO POPULAR ESPAÑOL.

En el periodo de 1º de diciembre del 2004 al 26 de febrero del 2005 no aparece hecha transferencia alguna a persona física o entidad de las relacionadas con el presente caso.

El 3 de mayo del 2004, ATECOSA comunicó a JOSÉ MARTÍ que, para cualquier gestión o problema de Ghana, la sociedad debería dirigirse a ATECOSA LTD., indicando a Eduardo como persona con la que habaría que entrar en contacto.

El 8 de noviembre del 2004, el buque DIRECCION000 fue aprendido por las Autoridades de la República de Ghana, por faenar sin licencia en sus aguas jurisdiccionales.

Con esa fecha, se remitieron a JOSE MARTÍ, desde el número de telefax correspondiente a ATECOSA, dos mensajes.

En el primero se informaba de que "... el buque " DIRECCION000 " posee permiso ministerial de licencia ... es el que ya había sido adjudicado al " DIRECCION002 ". El trámite de cambio de nombre en el permiso de licencia de pesca ya había sido solicitado y lo único que falta es que nos envíen el permiso con el nombre cambiado. Por tanto, el " DIRECCION000 " puede faenar sin problemas en aguas de Ghana ya que tiene permiso. Pueden utilizar el mismo documento oficial de permiso de licencia de " DIRECCION002 " (el papel donde también se le concede el permiso al " DIRECCION001 ".)..."

El segundo era del siguiente tenor:

"... Les informamos que tanto el barco " DIRECCION001 " como el " DIRECCION000 " tienen permiso de licencia para pescar en aguas de Ghana. Rogamos no hagan caso de los que les dicen otros barcos. Le adjunto a la presente permiso ministerial para licencia del " DIRECCION001 " el cual fue emitido el pasado año 2003. El de " DIRECCION000 " nos lo enviará a lo largo de esta mañana el Sr. Eduardo desde nuestra oficina de Ghana.

Le rogamos encarecidamente hagan llegar a ambos buques la carta sellada y firmada por nosotros por si tuvieran algún tipo de problema en Ghana (que no lo van a tener). Así como, hagan llegar al " DIRECCION001 " la copia del permiso ministerial de licencia. Y en cuanto reciban el documento ministerial del " DIRECCION000 " hagan lo propio.

En cuanto al justificante de pago que nos han requerido de las mismas, les agradeceríamos indicasen al Sr. Obdulio que se ponga en contacto con nosotros para ponernos de acuerdo en cuanto a qué empresa desean se les facture. ..."

Se acompaña una fotocopia de un documento, fechado el 14 de agosto del 2003, remitido por el Ministerio de Alimentación y Agricultura de la República de Ghana al Director de HANNABA LTD., en Achimota, en el que, en relación con la SOLICITUD DE IMPORTACIÓN Y OPERACIÓN DE BUQUES PESQUEROS se comunica que ...

"... 1. se garantiza por la siguiente el permiso para su compañía ... para importar y operar dos (2) barcos de arrastre DIRECCION001 Y DIRECCION002 . ...

4. La validez de este permiso es de 12 meses, desde la fecha de emisión de esta carta....".

El Gobierno de la República de Ghana negó haber emitido licencia alguna para faenar en sus aguas jurisdiccionales a favor del buque DIRECCION000, habiéndose informado por perito caligráfico, en el acto del juicio, de que existían buenas razones para dudar de su autenticidad, sin poder, no obstante, afirmar con certidumbre su falsedad.

El juicio, ante la Corte Suprema de Judicatura, del Tribunal Supremo de Justicia, en Accra, tuvo lugar el 22 de diciembre del 2004 .

Serafin, corresponsal de JOSÉ MARTÍ, asistió al patrón del DIRECCION000, quien fue condenado, por tres infracciones, a un millón de dólares por cada una de ellas, decretándose el comiso del buque, de los aparejos, equipos, provisiones y cargamento, incluidas las capturas.

El buque fue vendido en pública subasta, el día 8 de abril de 2005, en la Base Naval del Sekondi, a Serafin, corresponsal de JOSÉ MARTÍ, y por cuenta de MARAVE, por un millón ochocientos mil euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a cada uno de los acusados - Cirilo, Isaac y Santiago, cuyas circunstancias personales ya quedan detalladas- en cuanto autores responsable penalmente de un delito consumado de estafa, ya definido, agravado por la cuantía de la defraudación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de dos años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de nueve meses a razón de diez euros por día de multa (con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total o parcial, consistente en privación de libertad por cada dos días o fracción); y al pago por parte iguales de las costas del juicio.

Debemos condenar y condenamos a los tres acusados a que abonen, conjunta, solidariamente y por partes iguales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios:

[a] ciento noventa y cinco mil doscientos catorce euros cuarenta euros con cuarenta y dos céntimos (195.214,42 #) a JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A., y

[b] a PESQUERA MARVE, LDA., la cantidad que, ejecución de sentencia se fije pericialmente como importe del buque DIRECCION000, con sus aparejos, equipos, provisiones y cargamento, incluidas las capturas, al tiempo de ser aprehendido y decomisado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Cirilo, Isaac y Santiago recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24. CE, en lo concerniente al derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Segundo.- Conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, en este caso en lo concerniente la derecho fundamental de presunción de inocencia, siquiera en su faceta de "in dubio pro reo". Tercero.- Por infracción ley, por conculcarse el art. 248 del Código Penal, tipificador del delito de estafa, así como de sus concordantes y jurisprudencia que los aplica e interpreta. Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador si resultar corroborados por otros elementos probatorios, en relación con quebrantamiento de forma, por haberse consignado como hecho probado la emisión de documento oficial por potenciario del Ministerio de Justicia de la República de Ghana, lo que implica predeterminación en el fallo. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al haberse negado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esa defensa, habría de considerarse pertinente. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, en esta caso por haberse omitido la citación de la parte acusadora "Sociedade de Pesca Marave Ltda." A través de su representante legal, según fue interesado reiteradamente por esta Defensa. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, en esta ocasión por cuanto en la Sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos a excepción del primero de ellos que estima y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de

estafa, a las penas de dos años de prisión y multa para cada uno de ellos, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en siete diferentes motivos, de los que los tres últimos se refieren a otros tantos quebrantamientos de forma, que pasamos a analizar seguidamente:

  1. El motivo Quinto denuncia, con cita del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inadmisión de la prueba pericial caligráfica propuesta a fin de efectuar un análisis comparativo de contraste entre las firmas obrantes en la licencia de pesca que se califica como falsa y las que figuran en otros documentos tenidos por auténticos.

    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

    1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Con relación a la cuestión planteada se advierte que los recurrentes no interesaron la práctica de la prueba que ahora mencionan en momento procesal hábil para justificar esta reclamación, toda vez que lo hicieron tan sólo en fase de instrucción sin reiterar esa solicitud, como hubiere sido necesario, en la fase intermedia ni en el acto del Juicio.

    Por lo que aplicando la doctrina antes referida, resulta evidente el destino desestimatorio del motivo.

  2. El Sexto de los motivos, por su parte, alude al defecto formal (art. 850.2º LECr ) consistente en la falta de citación de la compañía MARAVE, mencionada como perjudicada en estos hechos.

    Resulta evidente que el precepto mencionado señala como vicio formal la omisión en la citación para el acto del Juicio del procesado, del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora o del actor civil incomparecientes a dicho acto, pero en este caso resulta que la Compañía mencionada, aunque hubiera sufrido perjuicios económicos derivados de la conducta ilícita de los recurrentes, no se encontraba personada en la causa en ninguno de los conceptos de referencia, por lo que el aludido defecto formal es inexistente.

  3. Y para cerrar este apartado de carácter formal, el motivo Séptimo se refiere a la supuesta falta de claridad (art. 851.1º LECr ) de la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido, en la narración histórica de la recurrida, los datos que justificarían la calificación de los hechos enjuiciados como delito de estafa.

    Junto a ello, el Recurso pasa a discutir la valoración del material probatorio disponible llevada a cabo por la Audiencia y a exponer su criterio acerca de ciertas carencias probatorias.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, bastando la mera lectura de la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos, por otra parte, ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

    En definitiva, los tres motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los dos primeros motivos del Recurso alegan, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sendas infracciones de derechos fundamentales.

  1. En primer lugar, el ordinal Segundo alude al derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe en las actuaciones prueba suficiente válida para sustentar el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia recurrida.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a testigos y documentos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por lo que el motivo también ha de desestimarse.

  2. Mientras que el motivo Primero afirma la infracción del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, para que sea tenida en cuenta en orden a la determinación de la pena aplicable. Motivo que expresamente apoya el Fiscal.

    En este sentido, esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    En las presentes actuaciones, y al margen de lo que aconteciera en otras fases del procedimiento, se observa una importante dilación entre la fecha que consta en la Sentencia recurrida y la notificación de ésta a los condenados, que alcanza a más de un año de duración.

    Ello justifica, plenamente y por sí solo, la aplicación de la atenuante interesada, al margen de las razones que provocaron tal dilación en relación, según se dijo, con ciertas disfunciones sufridas en el sistema informático del órgano jurisdiccional, que en ningún caso pueden argumentarse como justificación ante los ciudadanos que han visto vulnerado su derecho fundamental.

    Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

TERCERO

El motivo Cuarto, según el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto de manifiesto ante el contenido del certificado de la compra en la correspondiente subasta del buque inicialmente incautado por la Autoridades de Ghana al hallarse faenando en sus aguas territoriales sin la oportuna licencia para ello.

A este respecto conviene recordar cómo el supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, "declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, al margen de las dudas acerca del carácter casacional del documento designado, lo cierto y concluyente es que su contenido no contradice, en modo alguno, las conclusiones alcanzadas por los Jueces "a quibus" en su tarea de valoración de la prueba disponible, en lo que podría resultar de verdadera relevancia para su ulterior pronunciamiento condenatorio, habida cuenta de que, en cualquier caso, la referida subasta se produjo lógicamente con posterioridad al apresamiento del buque y, evidentemente, tras la comisión, por parte de los recurrentes, de las conductas que han sido calificadas como punibles y cuya acreditación, al margen del contenido y valor del documento designado, subsiste.

Este cauce casacional, como ya se ha dicho, requiere para prosperar que se evidencie una clara contradicción entre el contenido del documento de contraste y las afirmaciones contenidas en la narración fáctica de la Sentencia recurrida, lo que aquí en modo alguno se advierte que haya acontecido de cara al fundamento de la conclusión condenatoria.

Por lo que, en definitiva y de acuerdo con lo ya manifestado, al no resultar evidente la comisión de error alguno, que afecte a la esencia del enjuiciamiento, en la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, procede también la desestimación de este motivo.

CUARTO

Por último, el motivo Tercero del Recurso se refiere a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, que describe el delito de estafa.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido el relato de hechos de la Sentencia de instancia describe una conducta, por parte de los recurrentes, que integra perfectamente todos los elementos del tipo delictivo de la estafa, descrito en el artículo aplicado (art. 248 CP ), incluido el elemento del engaño, absolutamente idóneo para causar el error en cualquier persona diligente y suficientemente precavida, ya que no faltaron ni las invocaciones, a través de los medios de comunicación, a la supuesta facilidad de la que, gracias a sus "contactos" personales con las autoridades de Ghana, gozaban los recurrentes para obtener las licencias de pesca en los caladeros de ese país, lo que constituyó precisamente la maniobra mendaz, según el relato de la recurrida, de la que se sirvieron los autores de la infracción para provocar, en su ilícito lucro, el desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima al hacer cuantiosos desembolsos para disponer de tales licencias que finalmente, al menos una de ellas, resultó no auténtica, provocando la incautación y pérdida del buque pesquero.

Por lo que el motivo nuevamente se desestima.

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que ha lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación conjunto interpuesto por la Representación de Cirilo, Santiago y Isaac contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, el 12 de Noviembre de 2007, por delito de estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por los Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva con el número 21/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de estafa, contra Cirilo, nacido el 18 de junio de 1967, hijo de José y Purificación, natural y vecino de Vigo (Pontevedra) y con DNI número NUM002 ; contra Isaac, nacido el 22 de octubre de 1945, hijo de Heriberto y de Herminia; natural y vecino de Vigo, y con DNI número NUM003 y contra Santiago, nacido el 11 de octubre de 1961, hijo de Eugenio y de María Luisa, natural de Vigo, con DNI número NUM004, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Huelva. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado B) del Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, es incuestionable, en este caso, la existencia de unas dilaciones excesivas e injustificadas en la tramitación del procedimiento que, de acuerdo con la doctrina mayoritariamente aplicada por esta Sala, ha de redundar en un beneficio punitivo para quienes las sufrieron y que, en este caso, han de concretarse en la reducción de las penas inicialmente impuestas por la Audiencia que quedan establecidas en un año y seis meses de prisión y seis meses de multa con la cuota diaria ya establecida en aquella Resolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cirilo, Isaac y Santiago, como autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia relativas a las responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Manuel Marchena Gomez, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 996/2009

Mi discrepancia con el criterio mayoritario se centra, de forma exclusiva, en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en su calidad de atenuante analógica (art. 21.6 CP ). Soy consciente de los esfuerzos interpretativos que ha hecho esta misma Sala para ofrecer un tratamiento jurídico adecuado a la vulneración de un derecho de rango constitucional proclamado en los arts. 24.2 de la CE y 6 del Convenio de Roma. Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 es una buena muestra de la búsqueda de una fórmula jurídica satisfactoria que proporcione, de forma inmediata y apreciable, una compensación jurídica por el menoscabo que la respuesta jurisdiccional tardía añade a los males del proceso penal.

La solución consistente en la aplicación de una atenuante por analogía -pese a sus innegables dificultades- nos viene permitiendo reparar de forma directa y eficaz la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A mi juicio, sin embargo, el reconocimiento de las ventajas de la fórmula jurídica que venimos proclamando de manera reiterada, no nos debe impedir reconocer que nuestra solución no resuelve todas las manifestaciones de un problema complejo y que se escapa a una respuesta única.

Hasta ahora, por ejemplo, no hemos alumbrado una vía jurisprudencial para remediar los efectos nocivos del paso del tiempo cuando aquéllos, además de al imputado, han afectado a la víctima o al perjudicado que ejercen la acusación particular. Al margen de este aspecto -que ahora no es objeto de nuestra atención-, el supuesto que hoy nos ocupa es la muestra más elocuente de que la atenuante por analogía no proporciona cobertura para todos los casos que reclaman un resarcimiento, pese a que no falten precedentes de nuestra Sala que solucionan situaciones similares con el mismo criterio.

Según pone de manifiesto el recurrente -con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal-, desde la fecha en que concluyó la vista y se inició el término para dictar sentencia, transcurrió más de 1 año hasta que aquélla fue pronunciada o, al menos, hasta que fue notificada a las partes.

Nuestro deseo de ofrecer una justa compensación al imputado no nos puede llevar al extremo de dar la espalda al fundamento dogmático que está en la esencia de la atenuante analógica, tal y como nuestra propia jurisprudencia la ha perfilado. Es cierto que el legislador ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad (art. 21.4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Y esta idea nos ha permitido integrar la análoga significación que impone el art. 20.6 del CP . También es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia 15 Julio 1982, Caso Eckler ) aceptó la reducción de la pena como fórmula para compensar la vulneración de aquel derecho. Mi discrepancia no se centra tanto en la solución final cuanto en el fundamento técnico con el que, siempre y en todo caso, pretende justificarse esa rebaja de pena.

En mi opinión, las atenuantes que sirven para fundamentar la análoga significación con la injustificada ralentización del procedimiento, señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP ).

Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. No son, pues, razones estrictamente sustantivas a la hora de fundamentar la procedencia de la análoga significación con otras atenuantes, sino que aquéllas también presentan una dimensión procesal que no merece ser despreciada. En efecto, la apreciación de una atenuación, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.

Considero, en definitiva, que ni en el plano sustantivo ni en el orden procesal, concurren razones que avalen una atenuación como la que ahora pretende el recurrente y apoya el Fiscal. Desde el punto de vista de su configuración sustantiva, la significación analógica desparece cuando el hecho que genera la injustificada tardanza se ha producido, no ya antes del juicio oral, sino concluido éste y en el tiempo del que dispone el Magistrado ponente para dictar sentencia. En el ámbito estrictamente procesal, estimo que una atenuante cuyo sustento fáctico no se ha incorporado a las conclusiones definitivas, sino que surge de forma sobrevenida cuando ya el objeto del proceso ha sido formalizado, representa una quiebra de los principios elementales que definen nuestro ámbito cognitivo.

Me resulta muy difícil imaginar una solución, con arreglo al criterio mayoritario, para aquellos supuestos en los que la injustificada paralización se produjera, no ya en el período del que dispone el Tribunal de instancia para dictar sentencia, sino, por ejemplo, durante la tramitación del recurso de casación. ¿Estaríamos también obligados a compensar la indebida interrupción del procedimiento con una atenuante promovida por nosotros mismos? En la búsqueda de hipótesis que refuercen las razones para mi desacuerdo, me planteo de qué forma podríamos reparar, a la vista del fundamento dogmático sobre el que basamos nuestra solución, aquellas dilaciones injustificadas que pudieran llegar a surgir, por ejemplo, durante la fase de ejecución.

Por cuanto antecede, considero que el motivo en el que se reivindica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debería haber sido desestimado con arreglo al art. 885.1 LECrim .

Fdo. Manuel Marchena Gomez

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