STS 1052/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6887
Número de Recurso245/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1052/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Alfredo, Carlos

, Eleuterio Y Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, falsificación de placas de matrícula y de documento oficial y robo de uso en vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Eleuterio representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández; Germán representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada; e Alfredo y Carlos ambos representados por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 41/08

contra Alfredo, Carlos, Germán y Eleuterio, por delito de asociación ilícita, falsificación en documento oficial, contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículo a motor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 16 de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Alfredo, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, Carlos, de 30 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Germán, de 39 de edad y sin antecedentes penales, de la República checa, y otro, que ha fallecido, y al que no afecta esta resolución, junto a otros que no han sido identificados, desde Agosto de 2006 hasta finales de Mayo de 2007, se pusieron de acuerdo en la sustracción de diferentes vehículos de alta gama, con intención de coger lo ajeno y de usarlos de forma habitual, mediante la manipulación y con uso de llaves falsas o mandos alterados o hierros a modo de llaves falsas.

  1. Como consecuencia de numerosas vigilancias llevadas a cabo por agentes de la Policía Nacional, se pudo determinar que los acusados Alfredo, Carlos y Germán, para conseguir su propósito realizaron al menos los siguientes hechos:

    1. Alrededor de las 24#00 horas del día 28 de agosto de 2006, el vehículo Audi 0389-CWY, propiedad de la entidad Trocadero Center S.L., cuando se encontraba debidamente cerrado y aparcado en la calle Currica de Altea (Alicante), apoderándose del mismo con la intención de hacerlo propio.

      El vehículo que ha sido tasado en 44.150-#, fue recuperado por la policía el día 24 de mayo de 2007 en la calle Rebollar de Valencia.

      El vehículo en el momento de ser sustraído se encontraba completamente cerrado.

    2. Entre las 20#30 horas del día 12 de febrero de 2007 y las 10#30 horas del día siguiente se apoderaron del vehículo Volkswagen Golf ....-LNH, cuya propietaria Laura había dejado perfectamente cerrado y aparcado en la Avda. Santiago nº 18 de Murcia y se lo llevaron con la intención de hacerlo propio.

      El mencionado vehículo que ha sido tasado en 7.760- #, fue recuperado el día 20 de abril de 2007.

    3. Entre las 22#00 horas del día 20 de abril de 2007 y las 9#00 horas del día 21 de abril de 2007 se apoderaron del vehículo Seat León ....-GKH, propiedad de Jose Pablo, el cual lo había dejado perfectamente cerrado y con la alarma en la calle Alicante de Albalat dels Sorells (Valencia), siendo recuperado el día 27 de abril de 2007 en la calle Alquería de la Estrella.

      El vehículo ha sido tasado en 8.510-#.

    4. Sobre las 21#00 horas del día 21 de abril de 2007 susrajeron el vehículo Volkswagen Golf ....-JQC

      , propiedad de Modesto, el cual estaba cerrado y estacionado en el parking del Centro Comercial Heron City, sito en la Avda. Francisco Tomás y Valiente de Paterna (Valencia), y le pusieron para evitar su localización la matrícula ....-XBV, la cual pertenecía a otro vehículo Volkswagen Golf perteneciente a Darío y que los acusados habían doblado teniendo esta última matrícula borrado el nº de bastidor.

      Al Sr. Modesto le cogieron efectos que han sido tasados en 1.085- Euros y el vehículo que fue recuperado el día 24 de mayo de 2007, el cual no ha sido tasado pero siendo su valor muy superior a 400-Euros.

      Que no ha quedado acreditado que el acusado Carlos, conociere que el vehículo tenía las placas de matrícula alteradas.

    5. Entre las 22#30 horas del día 27 de abril de 2007 y las 9#30 horas del día siguiente se apoderaron del vehículo BMW 8625- CCG, propiedad de la entidad Vamasa Maquinaria S.L., y el cual estaba aparcado en la Avda. Mare Nostrum de la localidad de Alboraia (Valencia), y el cual se encontraba cerrado, siendo recuperado por la Guardia Civil el día 2 de mayo de 2007, en la calle Urbanización la Siesta de Torrevieja (Alicante).

      Dicho vehículo ha sido tasado en 35.440-Euros.

    6. Entre las 20 y las 21#00 horas del día 1 de mayo de 2007 se apoderaron después de romper la cerradura de arranque del vehículo Volkswagen Golf ....-KML, cuyo propietaria Ángel, había dejado perfectamente cerrado y aparcado en la URBANIZACIÓN000 Fase NUM000 -Bungalow NUM001 de Torrevieja (Alicante), siendo recuperado el día 31 de mayo de 2007.

      Dicho vehículo tiene un valor de 9.350-Euros.

    7. Entre las 00#00 horas y las 00#83 horas del día 1 de mayo de 2007, tras romper el bombín de la cerradura de la puerta del conductor se introdujeron en el vehículo BMW ....-CXB cuyo propietario Gonzalo había dejado aparcado en la calle Blasco Ibáñez de Albuixech (Valencia), no llegando a coger el vehículo que ha sito tasdo en 19.280-Euros pero si cogiendo diversos efectos propiedad del Sr. Gonzalo, entre los que había unas gafas de sol que han sido tasadas en 135-Euros, abandonando el lugar en el vehículo con

      ....-XBV .

      No ha quedado acreditada la participación de los acusados en la sustracción del vehículo Mercedes ....-DMQ, que fue localizado en el interior de un garaje de la AVENIDA000 nº NUM002 con la placa de matrícula cambiada por la ....-NYC .

      No ha quedado acreditada la participación de los acusados en la sustracción de camión ....-NFJ, que no se ha recuperado.

  2. El día 30 de Mayo de 2007 por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, se procedió, con la debida autorización judicial, al registro del domicilio de los acusados, dando como resultado:

    1. En el domicilio del acusado Alfredo, sito en la PLAZA000 nº NUM003 puerta NUM004 de Valencia, se encontró una carpeta negra conteniendo diversa documentacion sobre camiones, herramientas y diversa documental tal como:

      1. Un pasaporte de la República eslovena nº NUM005 a nombre de Hugo .

      2. Pasaporte de la República eslovena N. NUM006 a nombre de Pedro .

      3. Un pasaporte de Ucrania NUM007 a nombre de Jose Francisco .

      4. Un pasaporte de Bélgica n. NUM008 a nombre de Justo .

      5. Fotocopia a color reducida de página biográfica de pasaporte de Bélgica n. NUM008 a nombre de Justo con foto distinta a la persona del apartado d).

      6. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM009 a nombre de Eliseo con n. NIE NUM010 .

      7. Una tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM011 a nombre de Íñigo con n. NIE NUM012 .

      8. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM013 a nombre de Cipriano con n. NIE NUM014 .

      9. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM015 a nombre de Hilario con n. NIE NUM016 .

      10. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM017 a nombre de Severino con n. NIE NUM018 .

      11. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM019 a nombre de Juan Luis con n. NIE NUM020 .

      12. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM021 a nombre de Bartolomé con n. NIE NUM022 .

      13. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM023 a nombre de Vicente con n. NIE NUM024 .

      14. Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM025 a nombre de Pedro Jesús con n. NIE NUM026 .

      15. Permiso de conducir de la República Eslovenia n. NUM027 a nombre de Pedro .

      16. Permiso de conducir de la República Eslovenia n. NUM028 a nombre de Mateo .

      17. Carta de identidad griega n. NUM029 a fecha 28-2-2002.

      18. 10 cartas de identidad de Grecia en blanco.

      19. Pasaporte de Grecia en blanco con n. NUM030 preparado hasta la página 16.

      20. 2 permisos de conducir de Grecia en blanco con los n. NUM031 y NUM032 en el reverso de los trípticos.

      Asimismo, al acusado Alfredo en el momento de su detención se le ocupó un permiso de conducir búlgaro a nombre de Aureliano y una carta de identidad de Bulgaria con el mismo nombre y con su propia fotografía así como un pasaporte de Bulgaria y un permiso de conducir búlgaro a nombre de Esteban con la fotografía del acusado Germán, no se acredita que halla sido aportada para la confección de dichos documentos por éste último.

    2. En la misma fecha se efectuó entrada y registro debidamente autorizado en el domicilio del acusado Carlos, sito en la AVENIDA001 nº NUM001 - NUM033 de Valencia y entre otros efectos se le ocupó:

      1. Una caja de plancha con 20 pequeños mandos a distancia con pila casi todos sin estrenar y que habían sido confeccionados conjuntamente por todos los acusados.

      2. Una bolsa de 16 llaves que no erabn auténticas y fabricadas conjuntamente y con conocimiento de todos los acusados. c) Un torno marca Builder, numerosas limas y numerosas llaves, teniendo un pequeño taller para la confección de llaves no auténticas para poder abrir y sustraer diversos vehículos.

      3. Un pasaporte del Reino de España nº NUM034 a nombre de Roberto sin foto que estaba siendo preparado para que pareciera auténtico aunque no lo era.

      4. Una carta de identidad de la República de Bulgaria nº NUM035 a nombre de Juan Carlos el cual estaba manipulado.

        Los mencionados documentos eran inauténticos totalmente, algunso están inacabados y otros preparados para su alteración, y se habían confeccionado en España con conocimiento y cooperación de los acusados Alfredo y Carlos, concretamente:

        Un pasaporte de la República eslovena nº NUM005 a nombre de Hugo .

        Pasaporte de la República eslovena N. NUM006 a nombre de Pedro .

        Un pasaporte de Bégica n. NUM008 a nombre de Justo .

        Fotocopia a color reducida de página biográfica de pasaporte de Bélgica n. NUM008 a nombre de Justo con foto distinta a la persona del apartado d).

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM009 a nombre de Eliseo con n. NIE NUM010 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM011 a nombre de Íñigo con n. NIE NUM012 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM013 a nombre de Cipriano con n. NIE NUM014 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM015 a nombre de Hilario con n. NIE NUM016 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM017 a nombre de Severino con n. NIE NUM018 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM019 a nombre de Juan Luis con n. NIE NUM020 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM021 a nombre de Bartolomé con n. NIE NUM022 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM023 a nombre de Vicente con n. NIE NUM024 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM023 a nombre de Vicente con n. NIE NUM024 .

        Tarjeta de residencia y trabajo con n. NUM025 a nombre de Pedro Jesús con n. NIE NUM026 .

        10 cartas de identidad de Grecia en blanco.

        Un pasaporte del Reino de España nº NUM034 a nombre de Roberto sin foto que estaba siendo preparado para que pareciera auténtico aunque no lo era.

        Una carta de identidad de la República de Bulgaria nº NUM035 a nombre de Juan Carlos el cual estaba manipulado.

        Las exigencias y medidas de seguridad han sido imitadas, careciendo de los requisitos para sus modelos.

        Las cartas de identidad y los permisos de conducir de la República de Bulgaria han sido elaboradas sobre soportes auténticos recubiertos por un segundo plastificado no homologado al que le han impreso los datos.

        El pasaporte de Ucrania y carta de identidad de la República Checa se encuntran manipulados para poder sustituir la fotografía original.

        Pasaporte del reino de España a nombre de Roberto que carece de fotografía de su titualr estando dispuesto para sustituirla por otra. 3º El mismo día se efectuó entrada y registro en el domicilio del acusado Eleuterio, de 27 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, todos ellos de nacionalidad búlgara, sito en la CALLE000 nº NUM036 - NUM037 de Silla (Valencia), debidamente autorizada y donde se le ocupó entre otros efectos:

      5. Una placa de color marrón.

      6. Unas llaves de diferentes vehículos.

      7. Una imitación de placa de Policía Local y de Guardia Civil.

      8. Un pasamontañas de color negro.

      9. Un permiso de conducir a nombre de Francisca .

      10. Un permiso de conducir a nombre de Aurelio .

        Asimismo, en el salón de la casa, en un armario se le ocupó una balanza de precisión marca ADE, así como 2 trozos de hachís que efectuado el correspondiente informe analítico dio un peso de 167,57 gramos con una pureza de 4,25 % y en el vehículo que utilizaba matrícula Y-....-YB, se le halló 2 envoltorios que practicado el correspondiente informe analítico dio como resultado 2,6 gramos de cocaína con una pureza del 43#5% y que poseía el acusado para la venta a terceras personas.

        El hachís es una sustancia que no causa grave daño a la salud y la cocaína si causa grave daño a la salud siendo ambas de circulación prohibida en España.

        El valor de la cocaína en el mercado es aproximadamente de 59,89 # el precio y el hachís es de 4,46 # el gramo.

        No ha quedado acreditada su participación en los robos ni en las falsificaciones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Absolvemos a Eleuterio del delito continuado de falsificación en documento mercantil y del delito de asociación ilícita y lo condenamos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago, y al pago de una décima parte de las costas procesales.

Absolvemos a Alfredo del delito de asociación ilícita y lo condenamos, como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 Euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de tres décimas partes de las costas procesales.

Absolvemos a Carlos del delito de asociación ilícita y del delito continuado de falsificación de placas de matrícula, y lo condenamos, como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de tres años de prisión y multa de díez meses con una cuota diaria de 10 euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Absolvemos a Germán de un delito de asociación ilícita y de un delito continuado de falsificación en documento mercantil y lo condenamos, como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra. Se decreta el comiso de todos los efectos y sustancia intervenida, a los que se les dará el destino legal.

Reclámense del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Germán, Carlos, Alfredo y Eleuterio que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eleuterio :

PRIMERO Y

SEGUNDO

Han sido renunciados en fase de formalización.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

La representación de Alfredo y Carlos :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la referida Ley Procesal Penal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) en relación a los delitos del art. 244 del Código penal .

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la referida Ley Procesal Penal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) en relación al delito de falsificación de placa de matrícula.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución (falta de motivación).

La representación de Germán :

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al Juez natural predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución ).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 8art. 24.2 de la Constitución).

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida de los arts. 390, 392, 26, 28 y 74 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los cuatro

recurrentes por los delitos de robo uso de vehículo a motor, de falsificación de placas, de falsificación de documento oficial y de tráfico de drogas, al tiempo que absuelve a los acusados del delito de asociación ilícita. Las impugnaciones se presentan por cada uno de los condenados por lo que daremos respuesta a la pretensión revisora según el orden que propone el Ministerio fiscal en la impugnación de los recursos.

RECURSO DE Eleuterio

PRIMERO

Este recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública al declararse probado que en un registro domiciliario se intervinieron dos placas de hachís, con un peso de 167,54 gramos y 2,6 gramos de cocaína. Se añade en el hecho probado que esa tenencia estaba destinada al consumo de terceras personas lo que se fundamenta, en la explicación de la convicción, por las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la detención e intervención de la droga, por la no acreditación de la condición de consumidor de la sustancia detentada y en la tenencia de la balanza de precisión. El recurrente renuncia a los dos primeros motivos y respecto al tercero, también renuncia a formalizarlo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manteniendo el preparado por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

El motivo será parcialmente estimado en lo referente a la condena por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Recordamos que en el hecho probado se refiere que al acusado se le intervienen en su domicilio, no en el vehículo, como se sostiene en la fundamentación de la sentencia, 167 gramos de hachís y 2.5 gramos de cocaína. El recurrente presenta en el juicio oral, folio 315 y siguientes del rollo de Sala, una documental de un centro de tratamiento de adicciones de la que resulta la asistencia del acusado para su tratamiento. Ciertamente, el documento designado no es muy explícito en orden a señalar si el acusado era adicto o consumidor al tiempo de su detención y si existe causalidad con la conducta incriminada, pero ese extremo es afirmado por el recurrente y aporta un principio de prueba que lo evidencia. La cantidad detentada, 2,5 gramos, sin la acreditación de actos que evidencien la realización de tráficos, entregas o suministros a terceras personas, no permite tener por acreditado el aserto del hecho probado cuando refiere que esa tenencia era para su entrega a terceras personas, dada la posibilidad, puesta de manifiesto por el recurrente de su destino al propio consumo, estableciendo una duda sobre ese destino ilícito que aparece desvirtuada por una actividad probatoria suficiente que evidencia un destino ilícito.

Respecto al hachís, la cantidad detentada es relevante, mas de 167 gramos, repartidos en dos tabletas junto a una balanza de precisión que permite deducir de forma racional que ese destino, al menos en parte, era el consumo por terceras personas, pues la cantidad es relevante y permite la inferencia sobre la realización de la conducta típica pues la naturaleza de producto prohibido no aconseja una posesión de grandes cantidades por parte de los consumidores de la sustancia que racionalmente han de detentarla en dosis de consumo relativamente pequeñas para no correr el riesgo de una intervención por los órganos de seguridad y reprensión. Cuando la cantidad es relevante, como lo son los 167 gramos, es razonable inferir su destino, al menos parcial, al tráfico.

Consecuentemente, procede estimar parcialmente este motivo y declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud y no enervado respecto al delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. Procede conformar una nueva penalidad de acuerdo al art. 368 del Código penal, y atendiendo a los criterios de individualización expuestos por el tribunal de instancia procede imponer la pena al delito en su extensión mínima, esto es de 1 año de prisión y la multa del tanto al valor del hachís objeto del tráfico, esto es, de 744 euros.

RECURSO DE Alfredo Y Carlos

SEGUNDO

Estos recurrentes son condenados como autores de un delito de falsificación de documento oficial, de falsificación de placas de matrícula y de robo de uso de vehículo a motor. Constatamos el empleo de una terminología inadecuada al referir como título de condena el delito de falsedad de placas de matrícula del antigüo art. 279 bis CP 1973, que hoy se corresponde con el delito de falsedad documental y que el tribunal de instancia no ha incluído en la continuidad delictiva. Este extremo no ha sido objeto de impugnación y, en todo caso, la absoluta disparidad de objetos materiales sobre los que recae la acción falsaria hace que dificilmente puedan concurrir los presupuestos objetivos de la continuidad delictiva, por lo que a esa declaración de condena ha de estarse.

Formalizan un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de falsedad documental por el que han sido condenados, distinguiendo en ambos recurrentes la distinta situación en la que se encuentran.

Así con respecto al recurrente Carlos, afirma que sólo se le intervino un pasaporte español al que se le había arrancado la fotografía, de los que no cabe inferir falsificación alguna. La desestimación es procedente porque consta en autos la intervención en el domicilio de ambos acusados de efectos y documentación falsificada en cuya elaboración ambos habían actuado, como resulta de los registros acordados y documentados en la causa con intervención de documentos falsificados y efectos relacionados con las falsificaciones que realizaban. La prueba pericial, en los términos en que el tribunal de instancia los valora en el fundamento séptimo evidencia su manipulación distinguiendo cuando la falsificación del documento era íntegra o de alguno de sus elementos esenciales.

Con relación a Alfredo, el propio recurrente expone la mayor dificultad para alegar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al haber sido intervenidos documentos con su fotografía, indicativo de su intervención en el hecho de la falsificación. Ante esta dificultad se limita a reproducir lo que expresó en el juicio oral, que por la tenencia de los documentos falsificados había sido procesado por un Juzgado Central de instrucción de la Audiencia Nacional, lo que daría lugar a una "idespendencia", quiere decir litispendencia. El tribunal da respuesta adecuada a la objeción opuesta y a ella ha de estarse para la desestimación de la oposición. El hecho de aparecer relacionado en un Auto de procesamiento que en su vivienda se le intervinieron documentación falsificada no quiere decir que se siga otro proceso en otro órgano jurisdiccional por los mismos hecho y si así fuere, el ahora recurrente podrá oponer la existencia de cosa juzgada.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncian en el segundo de los motivos de la oposición la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo de uso de vehículo a motor, concretando su impugnación en el hecho de la indebida aplicación de la agravación contenida en el apartado 3 del art. 244, la duración de la sustracción superior a 48 horas.

La desestimación es procedente por cuanto la testifical oída en el plenario evidencia que los acusados fueron vistos circulando con alguno de los vehículos entre días distanciados entre sí por mas de las cuarenta y ocho horas de donde resulta que la sustracción y utilización superó ese término que el Código tiene en cuenta para la agravación. Por otra parte, la intervención en los registros domiciliarios de llaves falsas y materiales para su falsificación evidencian que la actividad de los acusados no era la mera utilización del vehículo sustraído sino una utilización mas duradera que es la que aparece expresamente tipificada como de mayor gravedad.

CUARTO

En el tercero de los motivos de la oposición, unicamente referido al condenado Alfredo, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia con respecto al delito de falsificación de placas matrícula.

El motivo se desestima. La participación de este recurrente en la sustracción del vehículo al que le alteraron las placas matrícula es un hecho acreditado por la testifical de los funcionarios policiales y por el propietario del vehículo. El recurrente fue visto conducir ese vehículo y así consta la testifical del funcionario que lo declaró en el juicio oral y además el vehículo fue localizado e intervenido en las inmediaciones de su domicilio. Si el recurrente ha participado en su sustracción, lo ha conducido, al menos quince días antes de su localización, y ha sido localizado en las inmediaciones de su domicilio, la inferencia sobre la participación en la falsificación es razonable como el tribunal motiva adecuadamente en la fundamentación de la sentencia.

QUINTO

En el último de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del aart. 66 del Código Penal en orden a la penalidad impuesta y a la falta de motivación de las condenas.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. La medida de la pena así resultante, sin embargo, puede ser reducida cuando no existan razones preventivo individuales que justifiquen su mantenimiento. En esta segunda fase del razonamiento el Tribunal debe señalar las circunstancias que, a su juicio, permiten suponer que el peligro de reincidencia no requeriría agotar la medida de la pena adecuada a la culpabilidad.

El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

De acuerdo a lo anterior comprobamos que las penas impuestas lo han sido dentro de los márgenes establecidos en los respectivos tipos penales y su consideración de infracción continuadas, a excepción del delito de falsedad documental por alteración de las placas de matrícula. Dentros de los márgenes que el arbitrio judicial permite y la individualización prevista en el código para el ejercicio de esta función jurisdiccional de imposición de la pena, el tribunal, quizás de manera demasiado genérica, argumenta el ejercicio de su individualización en función de la peligrosidad de los acusados, la situación de codelincuencia y la reiteración de las conductas. Estas expresiones permiten conocer los criterios de individualización que también resultan de la misma sentencia en la medida en que ha analizado la tipicidad de las conductas objeto de la acusación en el delito de asociación ilícita por el que habían sido acusados precisamente por la reiteración de las conductas y la dedicación cuasi profesional a los delitos por los que fueron condenados. En otros términos, del conjunto argumentativo de la sentencia, tanto lo expresado en el fundamento dedicado a la individualización de la pena como cuanto argumenta en la absolución del delito de asociación ilícita resultan argumentos suficientes para entender la concreta individualización de la pena.

El tribunal ha exteriorizado las penas impuestas y sus criterios son razonables, pese a que siempre será deseable mayor calidad argumentativa. No obstante la expuesta es suficiente y refleja una realidad que ha sido enjuiciada.

A pesar de lo anteriormente expuesto, y como sostiene el Ministerio fiscal en su informe, en la imposición de la pena se ha deslizado un error que es preciso corregir. El tribunal ha impuesto en el delito de robo de uso una pena de multa que no aparece en el tipo penal del art. 240 y 244.3 del Código penal, por lo que en la segunda sentencia ha de suprimirse la pena de multa que no procede.

RECURSO DE Germán

SEXTO

Plantea un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, al entender que dado que uno de los coacusados es objeto de un proceso penal ante la Audiencia Nacional por delito relativo a la falsificación de moneda y añade que dada la consideración de asociación ilícita por la que fueron acusados, era procedente el enjuiciamiento conjunto en la Audiencia Nacional.

El motivo se desestima. Ciertamente el criterio para la desestimación de la cuestión deducida al inicio del juicio oral, conforma al art. 786 de la Ley procesal, no era el procedente, pues no podía argumentarse con un articulado previsto para el sumario ordinario. No obstante los anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones. La competencia de los tribunales de enjuiciar no deben permanecer irresueltos hasta el mismo momento del juicio, es por ello por lo que la Ley procesal permite que la defensa de un imputado pueda discutir la competencia del órgano de enjuciar, o del procedimento seguido, desde el inicio de su intervención, arts. 19 y siguientes. En este sentido desde las defensas de los imputados se intentó un cambio en el órgano de enjuiciar y esa pretensión fue desestimada (folios 2224 a 2229) aquietándose a esa decisión, por lo que cuando la cuestión llega a juicio oral ya está resuelta.

Por otra parte, los hechos de la acusación, un delito de falsedad documental, otro de falsedad de placas, otro de robo de uso y un cuarto de asociación ilícita, del que fueron absuelto, no fundamenta la competencia de la Audiencia Nacional, que como órgano especializado de la jurisdicción penal, por razón de los delitos que le corresponden, ha de tener una competencia restrictiva, precisamente para no quebrar con las necesidades de su especialidad jurisdiccional a los delitos expresamente contemplados en la ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando las previsiones del art. 988 de la Ley procesal penal, y la interpretación que de la acumulación de condenas se ha producido resta contenido asertivo al mandato del art. 300 de la misma Ley procesal y que el recurrente recoge como fundamento de su pretensión.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas. La impugnación por la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas no es desarrollada por el recurrente a salvo de la reproducción del motivo articulado en el anterior motivo sobre la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos que debieron ser conocidos por la Audiencia Nacional. La desestimación de este apartado es procedente con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento.

En lo referente a la tutela judicial efectiva, se recuerda que el contenido esencial del derecho invocado como motivo de impugnación es de carácter complejo que comprende el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

Cuestiona el recurrente la motivación de la sentencia y echa en falta una mayor concreción sobre la participación de cada acusado en las sustracciones de los vehículos. Esa alegación carece de contenido a la vista del fundamento quinto de la sentencia impugnada en el que explica, con relación a cada uno de los vehículos sustraídos la utilización por todos o algunos de los imputados, así como la intervención en los registros domiciliarios de efectos utilizados en la sustracción de vehículos, explicando el razonamiento a través del que llega a la afirmación fáctica de la actuación conjunta de los imputados en la sustracción y utilización de los vehículos. El que el recurrente no esté de acuerdo con la argumentación, o que considere que es precisa mayor concreción o individualización de los hechos respecto a cada imputado no guarda relación con el derecho fundamental que emplea en la impugnación que ha sido satisfecho al explicar las razones de la convicción sobre la participación en los hechos del imputado hoy recurrente.

Arguye también el recurrente la imposibilidad de que las escuchas telefónicas puedan ser valoradas en una argumentación que, sin perjuicio de su calidad argumental, ya ha sido recogida por la propia sentencia que en su fundamento tercero la aparta del acervo probatorio de la convicción al no haber sido practicada en el juicio oral con asistencia de un intérprete del búlgaro, idioma en el que se realizaban las conversaciones, razón que impide su consideración como medios de prueba en el juicio oral, sin perjuicio de que el tribunal, al comprobar que la causa que impide su consideración de prueba es la falta de traductor en el juicio oral, entiende que esa ausencia no le supone una quiebra de la legalidad constitucional, sino de la legalidad ordinaria en la reproducción en el juicio oral de la prueba practicada. Esta argumentación del tribunal no guarda relación alguna con una hipotética falta de control judicial de la injerencia telefónica, pues en autos consta que la policía que intervino en la investigación de los hechos participó al juzgado los resultados de la intervención telefónica con expresión de las conversaciones y traducción de los apartados de relevancia a la investigación. Esa comunicación satisface las necesidades de control judicial de la medida aunque sean ineficaces, como el tribunal ha declarado, para conformar una actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, razón por las que el tribunal de instancia las apartó del acervo probatorio.

OCTAVO

En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumental del motivo reproduce el contenido del anterior en orden a la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de control judicial que, como hemos señalado en el anterior fundamento, no concurre en los hechos, pues el control existió a través de la remisión periódica del resultado de la injerencia al juzgado que la ordenó. Cuestión distinta es que esa injerencia telefónica no haya servido de elemento probatorio por las razones que el tribunal destaca y que hemos reproducido en el anterior fundamento.

Ahora bien, señalado lo anterior, el tribunal desarrolla en el fundamento quinto de la sentencia impugnada la convicción que alcanza sobre la participación de este recurrente, y de los coimputados en el hecho. Esa convicción es razonable y aparece desarrollada en la sentencia a partir de la intervención de efectos indicativos de su utilización que parte desde la intervención de efectos que se emplean para la sustracción de vehículos a motor, como mandos a distancia, copias de llaves, tornos, limas en un pequeño taller para la confección de llaves que estaban dispuestas a favor de los tres coimputados en los hechos. Además, los tres acusados son vistos como conductores u ocupantes de los vehículos cuya sustracción les ha sido imputada, en los días siguientes a la sustracción del vehículo.

El razonamiento del tribunal sobre la participación del recurrente es lógico y parte de los indicios que el tribunal ha declarado probado de los que es posible la inferencia sobre la participación en la sustracción.

NOVENO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los arts. 390, 392, 28 y 74 del Código penal en referencia al tipo penal de la alteración de placas matrícula por el que han sido condenados.

El motivo se desestima. El desarrollo argumental del motivo lo concentra en la insuficiencia de la precisa actividad probatoria, único sentido que habrá de darse a la impugnación, pues el relato fáctico es claro en la descripción de un hecho típico del delito de alteración de placas de matrícula.

Como en el anterior de los motivos el recurrente centra su argumentación en la ausencia de prueba directa sobre la alteración de la placa de matrícula, lo que como en el supuesto de la sustracción es claro porque no hubo prueba testifical directa de los hechos. Ahora bien, esa ausencia de prueba directa no significa ausencia de prueba sobre los hechos pues a través de la prueba indiciaria el tribunal ha llegado a la convicción sobre la participación en los hechos del acusado. Este recurrente es visto, junto a otro de los coimputados, en el vehículo sustraído en dos ocasiones, el día 1 y el 24 de mayo. En la segunda cuando intentaban sustraer otro vehículo de la misma clase que el volwagen golf en el que circulaban. Ambos conocían la alteración de placas de matrícula pues el vehículo lo tenían en su poder desde hacía tiempo y con él circulaban y pretendían la sustracción de otros similar aprovechando la facilidad en la indagación del autor que proporciona la matrícula falsificada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Alfredo, Carlos, Germán y Eleuterio, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de asociación ilícita, falsificación en documento oficial, contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículo a motor, que casamos y anulamos. Con declaración de las costas de este recurso de oficio. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, con el número 41/08 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública contra Alfredo, Carlos, Germán y Eleuterio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 16 de diciembre de dos mil ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Absolvemos a Eleuterio del delito continuado de falsificación en documento

mercantil y del delito de asociación ilícita y lo condenamos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 744 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y al pago de una décima parte de las costas procesales.

Absolvemos a Alfredo del delito de asociación ilícita y lo condenamos, como autor de un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 Euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de tres décimas partes de las costas procesales.

Absolvemos a Carlos del delito de asociación ilícita y lo condenamos, como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de díez meses con una cuota diaria de 10 euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Absolvemos a Germán de un delito de asociación ilícita y de un delito continuado de falsificación en documento mercantil y lo condenamos, como autor de un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros; y de un delito continuado de robo de uso en vehículo de motor a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Se decreta el comiso de todos los efectos y sustancia intervenida, a los que se les dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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