STS 1106/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
Número de resolución1106/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Geronimo E Tania, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Quinta, que les condenó por delito de inmigración ilegal, de prostitución y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Urdiales Gonzálex

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, instruyó sumario 3/07 contra Geronimo e

Tania, por delito de inmigración ilegal, de prostitución y contra los derechos de los trabajadores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, Tania y Geronimo, de 45 años y de 54 años de edad, respectivamente, regentaban el club "La Luna", ubicado en la carretera de Fuenlabrada nº 62 (antigua carretera de Humanes a Fuenlabrada, kilómetro 1,700), en el término municipal de Humanes (Madrid). Actuando conjuntamente como dueños y regidores del negocio, y con el fin de enriquecerse, emplearon en el ejercicio de la prostitución a las siguientes mujeres de nacionalidad brasileña, que se hallaban en situación irregular en España: Angustia, Flor, Sara, Debora, Maribel, María Cristina, Esmeralda, Patricia, y las testigos protegidas NUM000 y NUM001 .

Los acusados consiguieron captar a ocho de esas mujeres en Brasil a través de una tercera persona, que, actuando en connivencia con aquéllos, les entregaba el billete de avión después de convencerlas para venir a España a trabajar en el club "La Luna" como prostitutas. Por este procedimiento trasladaron a este país, entre los meses de febrero y julio de 2007, a Angustia, Debora, Maribel, María Cristina, Esmeralda, Patricia, y las testigos protegidas NUM000 y NUM001 .

La acusada las iba a buscar al aeropuerto en compañía de alguna persona que conducía el vehículo y después las llevaban a vivir y a trabajar en el club "La Luna". Al llegar a España les decían que habían contraído una deuda de 2.900 euros, esto es, más del doble del valor del billete de avión, y les retenían el pasaporte con el fin de garantizar el pago de esa deuda, excepto a Maribel, a quien sólo detuvieron el billete de vuelta. Les cobraban una cantidad aproximada de 25 euros al día por el uso de las habitaciones y les daban una comida diaria. Asimismo, el dinero que obtenían por la relación sexual que mantenían con los clientes que accedían al club era destinado al pago de la duda contraída. Las obligaban a trabajar los siete días de la semana, desde las cuatro de la tarde a las cuatro de la mañana. Dormían en unas habitaciones situadas en un inmueble al que se accedía por una puerta distinta de la del local, puerta de acceso que era controlada y cerrada habitualmente con llave por los acusados, de modo que las mujeres tenían que pedir permiso a los acusados cuando salían del club para trasladarse al mercado o a otros lugares de la zona a realizar alguna compra.

Flor y Sara vinieron por suc uenta desde Brasil hasta España, en el mes de junio y julio de 2007, respectivamente, a ejercer la prostitución y no contrajeron deuda alguna con los acusados, por lo que les fue retirado el pasaporte. Tampoco consta que a ellas les fuera restringidas de forma individual o personal las salidas del club, aunque sí se les impuso el régimen laboral de 12 horas seguidas al día durante los siete días de la semana, y con una sola comida al día".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a Tania y a Geronimo como autores responsables de un delito de inmigración ilegal, de ocho delitos de prostitución y de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes para cada uno de los acusados: por el delito de inmigración ilegal, cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los ocho delitos de prostitución, dos años de prisión, con la misma pena accesoria referida, y una multa de 12 meses, con una cuota diaria de seis euros; y por el delito contra los derechos de los trabajadores, dos años de prisión, con la misma pena accesoria, y una multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros. Además, abonará cada uno de ellos la mitad de las diez veintiochoavas partes de las costas del juicio.

Se establece en doce años de prisión el tiempo máximo de cumplimiento de la condena impuesta en esta causa, declarando extinguidas las restantes penas que excedan de ese límite.

De otra parte, absolvemos a Tania y a Geronimo de cinco delitos de prostitución y de trece delitos de detención ilegal, declarándose de oficio dieciocho veintiochoavas partes de las costas del proceso.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Angustia, Debora, Maribel, María Cristina, Esmeralda, Patricia y las testigos protegidas NUM000 y NUM001 en la suma de 6.000 euros, a cada una de ellas. Y a Flor y Sara en la suma de 2.000 euros a cada una de ellas. Se aplicará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley Procesal Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva que se compute en la causa.

Conclúyase las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase al Juzgado de Guardia de Madrid con el fin de que se incoe un procedimiento penal por un presunto delito de falso testimonio contra Cornelio ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Geronimo e Tania, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informados de la acusación dirigida contra los acusados en relación con el principio acusatorio.

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el precedentes por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías conforme al art. 24 CE y art. 14.4 PIDCP .

TERCERO

También al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim . por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

CUARTO

Fundado en el art. 849.1 LECrim . por infracción, por indebida aplicación, del art. 318 bis 1 CP .

QUINTO

También fundado en el art. 849.1 LECRim . por infracción, por indebia aplicación del art. 188.1 CP .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción, por vulneración del art. 74 CP .

SÉPTIMO

Fundado también en el art. 849.1 LECrim . por infracción, por indebida aplicación, del art. 312.2 CP .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.1, ambos CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como

autores de un delito de inmigración ilegal, ocho delitos relativos a la prostitución y un delito contra los derechos de los trabajadores. En síntesis se declara probado que los dos acusados actuaban como dueños y gerentes de un local en el que se ejercía la prostitución de terceras personas que eran engañadas para que llegaran desde Brasil a España con el engaño de una actividad laboral que no llegaban a realizar y eran obligadas a prostituirse para abonar lo que afirmaban correspondía a los gastos de viaje por la adquisición de billetes.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a ser informados de la acusación. El motivo resulta de difícil inteligencia. Afirman los recurrentes que la lesión se produce cuando el Ministerio fiscal, única parte acusadora, planteó en el trámite procesal correspondiente unas conclusiones definitivas, con modificación fáctica de los hechos de la acusación que suponían, según expone el tribunal de instancia en la página 28 de la sentencia un incremento notable del relato fáctico de la acusación. Entiende el tribunal de instancia que ese incremento en el relato fáctico puede perturbar la observancia del principio acusatorio al tratarse de una modificación que se realiza en un momento procesal no pertinente, "por lo que la sala entiende que ha de regirse en lo fundamental por el formulado inicialmente con el fin de no cercenar el principio acusatorio y el derecho de defensa de los acusados". Esa construcción, que el tribunal plantea para garantizar el derecho de defensa de los acusados, tiene como virtualidad practica el que no se les condene como autores de un delito continuado, porque el escrito de calificación provisional no determinaba las fechas concretas de los actos integrantes del delito de inmigración ilegal, y sólo castiga por uno delito de inmigración ilegal.

Los recurrentes alzan su queja casacional entendiendo que el tribunal de instancia si atisba la lesión al principio acusatorio la solución que ha de dar es la de apartar del objeto del proceso el extremo de la acusación que vulnera ese principio y no declarar, como hace la sentencia, que va a seguir el escrito de calificación provisional en detrimento de la definitiva.

El motivo, como se dijo, será desestimado. De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas STS 626/2007, de 5 de julio, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en artículo 24 de la Constitución. Aunque el principio no aparece expresamente nominado como derecho fundamental en el art. 24, sí que es un principio fundamental del proceso penal inmanente en el referido artículo. Como ha destacado la doctrina, el artículo 24 de la Constitución permite diseñar el proceso penal desde la perspectiva del sistema acusatorio y la vigencia del principio acusatorio.

La posición de tercero imparcial respecto al conflicto que siempre ha de adoptar el tribunal, impide que él introduzca, como si fuera una de las partes del conflicto, hechos que no han sido objeto del mismo, y ello porque le hace perder esa situación de tercero imparcial y, además, porque el acusado no ha podido defenderse en momento alguno de hechos de los que no ha tenido conocimiento, lesionando, en consecuencia, su derecho de defensa. Sin duda, la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, o la formulación de preguntas por el Presidente del tribunal enjuiciador previstas en el art. 708 de la Ley procesal, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos no sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano de enjuiciar. Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho.

En el supuesto cuya casación analizamos se constata que el escrito de acusación del Ministerio fiscal refiere en el ordinal primero unos hechos que sustancialmente señalan unos hechos que aparecen mas concretados en la elevación a definitivas del escrito acusatorio. No hay hechos nuevos con relavancia penal que no fueran objeto de discusión en el juicio oral durante la práctica de la prueba y respecto a los que la defensa de los acusados hubiera podido defenderse. Tampoco lo refiere en el recurso de casación que se limita a expresar las garantías derivadas del principio acusatorio y a denunciar que una hipotética vulneración del principio merecería una determinada respuesta del órgano jurisdiccional.

Ninguna lesión se produce al principio en el que apoya su disensión cuando el tribunal de instancia actúa para evitar una posible lesión del principio acusatorio y rechaza determinadas expresiones del relato acusatorio que impiden la continuidad delictiva que el Ministerio fiscal instaba en la modificación de conclusiones elevadas a definitivas. Se trata de una actuación en la que el tribunal de instancia realiza una interpretación del principio acusatorio para favorecer la posición de la defensa de los imputados, y ninguna lesión les ha causado por lo que el motivo se desestima. En todo caso, el Ministerio fiscal se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones y modificarlas para concretar unas fechas y para subsumir el delito objeto de la condena en la continuidad delictiva, extremo éste último que es tenido por no instado para no perjudicar el derecho de defensa del acusado, por lo que ninguna lesión se ha producido.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los recurrentes son conscientes de la reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional resolviendo cuestiones similares y, no obstante, reiteran en su alegación para "reclamar una evolución doctrinal".

Basta con reproducir la STS 1120/2008, de 3 de enero de 2008, para la desestimación del motivo y referir la doctrina de esta Sala sobre el motivo de impugnación.

Por otra parte ya dijimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2007, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 (recordada en las sentencias del Tribunal Constitucional 123/2005 y 136/2006 ) ubica esa cuestión en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías. Pero también ha advertido el Tribunal Constitucional que el art. 14.5 del PIDCP, aunque consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción no establece propiamente una doble instancia es decir que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Y aun, se añade, por otro lado, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior. La doctrina del Tribunal Constitucional se cierra con la afirmación de que la casación penal "cumple en nuestro ordenamiento, el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos", y que también le corresponde "la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido", de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y "en el sentido más favorable para su eficacia" S Tribunal Constitucional 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2 ). "En definitiva [concluye la S Tribunal Constitucional 70/2002 ], conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional" (FJ 7).

Y en la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007 dábamos cuenta de que: Con posterioridad a Comunicación nº 715/1996, de julio del 2000, el mencionado Comité consideró que la cuestión de la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 del Pacto dependía de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de la obtención y la valoración de la prueba, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; específicamente refiriéndose al recurso de casación español aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 (en lo relativo a la revisión por el Tribunal Supremo de la condena impuesta por la Audiencia de instancia; en lo referente a la condena impuesta por el Tribunal Supremo respecto a delitos absueltos en la instancia, el Comité considera que existió violación del Pacto por no poder someter la condena a revisión por un tribunal superior); y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006. En este sentido es de hacer notar que el tenor literal del art. 14.5 del Pacto deja en manos de los Estados que lo suscriben la regulación de los recursos y que en la medida en la que el razonamiento sobre la valoración de la prueba del Tribunal de instancia, la legalidad de las pruebas y de su obtención de las pruebas es objeto de la casación por infracción de ley, al menos en 1988, y que la medida de la pena es también un objeto admisible del recurso, por lo que no cabe sostener que el recurso de casación no cumple con las exigencias de la revisión "del fallo condenatorio" y "de la pena" que requiere el citado art. 14.5 del Pacto .

TERCERO

En el tercero de los motivos denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tras una alegato sobre el contenido esencial del derecho que invoca, refiere que los hechos probados surgen de las declaraciones incriminatorias de las testigos víctimas de las conductas de los acusados y sobre ellas realiza una revaloración de la prueba testifical. Así destaca, frente a la cuidada motivación del tribunal de instancia respecto de cada testimonio, los recurrentes realizan otra valoración, obviamente distinta del tribunal de instancia, destacando las contradicciones, lo que le lleva a concluir que la valoración de la prueba personal que realiza el tribunal es contradictoria y arbitraria.

El motivo se desestima. El tribunal ha percibido de forma directa e inmediata una prueba personal, como son las declaraciones de los testigos y su contenido, como prueba de cargo, es reflejado en la motivación de la convicción. En la extensa justificación de la decisión del tribunal se argumenta con lógica y racionalidad la convicción obtenida por el tribunal de instancia. Así refiere que las perjudicadas en el hecho, si bien gozaban de cierta libertad deambulatoria, de ahí que no fueran acusadas de delitos de detención ilegal, se veían constreñidas al ejercicio de la prostitución mediante actos de coacción que limitaban su libertad en la forma que se describe en el hecho probado y en al fundamentación, sin que las expresiones que los recurrentes destacan, como retirada de pasaportes y encerrarlas en el local, y posibilidad de salidas para realizar compras, sean contradictorias, pues de existir una total restricción deambulatoria la tipicidad sería otra distinta a la que es objeto de la condena.

De las declaraciones oídas en el juicio oral y la valoración realizada por el tribunal de instancia que documenta en la motivación de los hechos contenida en la fundamentación, permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 318 bis del Código penal . El motivo se articula sobre la denuncia de un error de derecho, esto es, una denuncia cuya base es la de alegar la existencia de un error en la subsunción, por aplicación indebida o inaplicación, de preceptos penales sustantivos, lo que exige un respeto al hecho declarado probado.

Desde la perspectiva que se expone el relato fáctico es claro en la expresión de una conducta de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina de las personas que se relacionan las cuales fueron captadas en su país originario, Brasil, para trabajar en los locales que los acusados regentaban. Del relato fáctico resulta que eran los acusados quienes satisfacían el dinero para los pasajes de avión y eran ellos quienes recogían en el aeropuerto a las trabajadoras del local que regentaba, actos que deben ser integrados en la conducta típica de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración ilegal, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

Con el mismo ordinal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 188 del Código penal . Arguye, con cita de nuestra jurisprudencia, que no existe una determinación coactiva a la prostitución puesto que las testigos, declaradas perjudicadas en el hecho, declararon que sabían que venían a realizar la prostitución, y así lo reconoce la sentencia (pág. 29) por lo que descarta que los acusados realizaran actos de determinación coactiva a la prostitución.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia descarta que en la determinación a la prostitución concurriera un engaño por parte de los acusados, pese a que las testigos manifestaron su concurrencia desmintiendo sus anteriores declaraciones del sumario. No obstante, y como el tribunal señala, el engaño no es el único medio comisivo en la determinación a la prostitución y el tribunal refiere la existencia de "empleo de intimidación, abuso de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima" que concreta en el hecho de que los acusados impusieron unas condiciones de dominio explotador que concreta en la retirada de documentación, encierros en los locales exigiéndoles un dinero que no debían, pues incrementaron el importe de la deuda correspondiente a los billetes de avión, circunstancias que adquieren especial relevancia respecto a personas en situación de ilegalidad y clandestinidad que carecían de todo medio de vida.

La sentencia impugnada concreta la utilización de medios de coacción que permiten la subsunción en el art. 188 del Código penal .

SEXTO

Denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 74 en relación con el art. 188 del Código penal, esto es, la consideración de un delito continuado de determinación coactiva de la prostitución.

El recurrente arguye desde un planteamiento general de la continuidad delictiva, con olvido de que el art. 74 del Código penal excluye de la continuidad, y por lo tanto de la consideración de un único delito, cuando la agresión se efectúa contra bienes eminentemente personales, como lo es la libertad de la persona a la que se determina a la prostitución, criterio que es refrendado en una reiterada jurisprudencia (STS 767/2005, de 7 de junio, y las que cito).

SÉPTIMO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 312.2 del Código penal . En el desarrollo argumental del motivo reproduce anteriores argumentaciones sobre una realización voluntaria de la prostitución por parte de las testigos, extremo al que ya hemos dado respuesta.

La sentencia impugnada realiza una cuidada motivación sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 312.2 del Código penal, con referencia a nuestra jurisprudencia al interpretar el tipo y su concurrencia con el delito de determinación coactiva y de inmigración ilegal, y con reproducción del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Triobuinal Supremo de 30 de mayo de 2006 que declaro concurrente en régimen de concurso real de delitos entre el previsto en el art. 312 y en el art. 188 del Código penal . En este sentido las SSTS 372/2005 de 17 de marzo, y 651/2006, de 5 de junio .

Ningún error cabe declarar cuando la subsunción es acorde con nuestra jurisprudencia y la argumentación del recurso se limita a negar el hecho probado.

OCTAVO

En el último de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los arts. 21.1 en relación con el art. 21.6 del Código penal . Postula, al parecer una eximente incompleta por la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal. Reproduce una Sentencia de la Sala II que realiza un planteamiento dogmático de la atenuación, su consideración como mecanismo de compensación de la pena por el perjuicio sufrido con una tramitación del proceso dilatado en el tiempo causando una lesión a su derecho a un proceso en plazo razonable. Nada se discute e orden a la oportunidad de aplicar la atenuación de análoga significación a las situaciones de retraso injustificado en el funcionamiento del sistema público de resolución de conflictos sociales, como es el del ejercicio del ius puniendi, pero la asunción de esa doctrina jurisprudencial tiene como presupuesto la existencia de un retraso y la consideración de ese retraso como indebido. Nada de eso concurre en el hecho enjuiciado en el que el plazo de enjuiciar ha sido de 17 meses desde la incoación del proceso y la sentencia dictada sobre los hechos, con dos imputados, varios testigos y varios delitos objeto de la acusación. Los recurrentes tampoco justifican una duración excesiva del enjuiciamiento ni menos su carácter de injustificado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Geronimo e Tania, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de inmigración ilegal, de prostitución y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Burgos 29/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...que las letras fueron falsificadas en un único acto, si bien proyectado sobre dos documentos. A su vez, La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2009, aplica la teoría de la continuidad delictiva: Como tampoco se infringe el artículo 74 del Código penal . No va a entrar este ......
  • SAP Madrid 54/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Junio 2010
    ...entiende, no obstante, que el delito ha de aplicarse con criterios restrictivos, que se desprende, entre otras, de las STS números 1106/2009, del 10 de Noviembre del 2009 ( ROJ: STS 7213/2009 ), 126/2010, de 15 de febrero de 2010 ( ROJ STS 998/2010 ), 308/2010, de 18 de marzo de 2010, ( ROJ......
  • SAP Madrid 177/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...situación de desvalimiento de la víctima ( SSTS 450/2009, 238/2009, o 350/2008 ), retirándolas todo tipo de documentación (así las SSTS 1106/2009, 127/2008, 76/2008 ), sometiéndolas a restricciones deambulatorias, estrechas vigilancias, incluso llegando a la detención ilegal ( SSTS 326/2010......
  • STS 836/2012, 19 de Octubre de 2012
    • España
    • 19 Octubre 2012
    ...no hay unidad de sujeto pasivo. La sentencia de la Audiencia invoca algunos precedentes jurisprudenciales en esa dirección ( SSTS 1106/2009, de 10 de noviembre ó 767/2005, de 7 de junio ). A ellos puede añadirse por más reciente la STS 330/2010, de 2 de marzo ; o las SS.TS. nº 1588/2001, de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Análisis crítico del delito de prostitución de adultos: una propuesta de reforma
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 136, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...para reforzar argumentos previos. 36 SSTS 1397/2001, 1045/2003, 349/2005, 372/2005, 13/6/2005, 740/2005, 191/2007, 405/2007, 15/2008, 1106/2009, 1171/2009, 1238/2009, 208/2010. 37 (SSTS 1905/2001; 1080/2006; 484/2007). 38 Sobre los distintos conceptos de prostitución aportados por la doctri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR