STS 740/2009, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2009
Fecha06 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de COGEIN, S.A. siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CHAMARTIN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CHAMARTIN, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra COGEIN S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- Declare haber lugar al derecho de mi mandante frente a las demandadas y que, por consiguiente, a) mi poderdante es titular de los derechos de edificación identificados en el cuerpo de esta demanda (en extensión de 899,84 m2 correspondientes a la finca resultante n° 32 identificada, finca registral n° 37.718, Registro de la Propiedad n° 17 de Madrid) y que, por consiguiente, las demandadas no podían ni pueden ejercitar tales derechos en ningún caso; b) mi poderdante tiene derecho a materializar dichos derechos de edificación sobre la finca registral n° 59.807 (en cuanto en ella se incluye la en su día finca resultante n° 26 identificada, por agrupación) del Registro de la Propiedad n° 17 de Madrid. 2º.- Condene, en consecuencia, a las demandadas: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A no ejercitar los derechos edificatorios en cuestión, identificados, de mi poderdante, con efectos desde el principio de la construcción que están llevando a cabo, identificada. c) A soportar la materialización efectiva de los citados derechos de edificación sobre la referida finca de las demandadas (registral n° 59.807 -en cuanto en ella- se incluye la en su día finca resultante n° 26 identificada, por agrupación- del Registro de la Propiedad n° 17 de Madrid), a determinar en ejecución de sentencia. d) Subsidiariamente de la petición contenida en el anterior apartado

  1. para el referido caso de imposibilidad de que mi mandante pueda ejercitar los repetidos derechos de edificación sobre la finca de las demandadas, se condene a éstas a abonar a mi representada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a determinar en fase de ejecución de sentencia (conforme a lo previsto a tales efectos en los arts. 705 y ss. en relación con 712 y ss. y concordantes LEC) mediante el correspondiente procedimiento (incluyendo el dictamen pericial oportuno); siempre más los intereses legales de dicha indemnización, hasta su completo pago y más las costas de ejecución. e) En todo caso, al pago de las costas de la presente litis. 2.- La Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD COGEIN, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la desestimación, en todas sus partes, de las pretensiones de la actora y todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata en nombre y representación de ChamartÍn S.A. frente a Cogein, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez García, que además asumió la situación procesal de la demandada Esvaldeón 98, S.L. debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que la actora es titular de los derechos edificatorios en extensión de 899,84 m2 correspondientes a la finca resultante nº 32, registral 37.718 del RP nº 17 de Madrid, ni en consecuencia sobre la finca, absolviendo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda y con imposición de las costas procesales causadas a la actora. Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "CHAMARTIN, S.A.", la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Chamartín S.A., representada por el Procurador dona Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de los de Madrid (juicio ordinario 787/01), debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Chamartín S. A., contra Cogein S. A. y Esvaldeón 98 S. L., declarar como declaramos que la actora es titular de los derechos de edificación identificados en la demanda (en extensión de 899,84 metros cuadrados correspondientes a la finca resultante numero 32 igualmente identificada, finca registral 37.718, Registro de la Propiedad numero 17 de Madrid) y las demandadas, ahora Cogein S.A., no podían, ni pueden ejercitar tales derechos; que la actora tiene derecho a materializar dichos derechos de edificación sobre la finca registral numero 59.807, en cuanto en ella se incluye, por agrupación, la en su día finca resultante numero 26 identificada en la demanda, del Registro de la Propiedad numero 17 de Madrid. Y condenar como condenamos a las demandadas, ahora Cogein S. A., a no ejercitar los derechos edificatorios referidos, con efectos desde el principio de la construcción que están llevando a cabo en la finca que agrupa la resultante numero 26; a soportar la materialización efectiva de los citados derechos de edificación sobre la referida finca de la demandada (registral numero 59.807, en cuanto en ella se incluye la en su día finca resultante numero 26, por agrupación, del Registro de la Propiedad numero 17 de Madrid), a determinar en ejecución de sentencia; y, subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de que la actora pueda ejercitar ya los repetidos derechos de edificación sobre la finca de las demandadas -ahora Cogein S.A.- a que abonen a la actora la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a determinar en fase de ejecución de sentencia conforme a lo previsto a tales efectos en los artículos 705 y siguientes en relación con los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, mediante el correspondiente procedimiento de cuantificación. Las costas causadas en la primera instancia han de ser satisfechas por la parte demandada. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD COGEIN, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO ADMITIDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 3 de junio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación en su motivo primero y no admitir el segundo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CHAMARTIN, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad demandante en la instancia (y ahora parte recurrida en casación) CHAMARTIN, S.A. ejercitó acción declarativa y de condena sobre los derechos de edificación sobre determinada finca registral.

Los hechos básicos los recoge la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 14, de Madrid, de 1 de febrero de 2005, en estos términos: En virtud del planeamiento urbanístico, en la zona correspondiente de Madrid, dos fincas resultantes del planeamiento, las números 26 y 32 (fincas registrales 8.645 y 37.718 cuyas inscripciones contienen los derechos de edificabilidad correspondientes), se adjudicaron a una sociedad, Pesa Electrónica, S.A. con el reconocimiento de una superficie de 3.000 metros cuadrados a la finca número 26 y de 562,4 metros cuadrados a la finca número 32 y, a cada una de ellas, una edificabilidad máxima de 3 metros cuadrados por metro cuadrado. Según el planeamiento las dos fincas formaban una sola finca registral 59.807 y Cogein, S.A. y Esvaldeón 98, S.L., una comunidad de bienes, siendo ahora Cogein, S.A, sucesora de Esvaldeón 98 S.L. procediendo Cogein, S.A. a edificar en la finca resultante de la agrupación de acuerdo con la edificabilidad correspondiente a la suma de edificabilidades de las fincas 32 y originaria 26, esto es, materializando en exclusividad, en la finca que agrupa la parcela 26, la totalidad de los derechos de edificación atribuidos a las parcelas 32 y 26

(5.699,44 metros cuadrados).

La acción ejercitada es calificada por las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado como la referida de la Audiencia Provincial como acción reivindicatoria. No es así. La acción reivindicatoria, es una acción, la esencial, de protección del derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario y en el presente caso no se alega ninguna propiedad, sino la titularidad de los derechos de edificación. La propia sentencia de la Audiencia Provincial, tras referirse a los requisitos de tal acción y a la función social de la propiedad, en el fallo declara "que la actora es titular de los derechos de edificación".

Tal sentencia es estimatoria de la demanda y la parte demandada ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un solo motivo, el primero, ya que el segundo ha sido inadmitido por el auto de esta Sala de 3 de junio de 2008 . Al amparo del artículo 477 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cita como precepto infringido el artículo 348 del Código civil que define el derecho de propiedad y contempla la acción reivindicatoria.

Este es el error de enfoque del recurso que viene arrastrado desde las sentencias de instancia. No es una acción reivindicatoria. Se reclama la titularidad, no la propiedad, de los derechos de edificación: la expresión "propiedad de ciertos derechos" es un error de bulto; la propiedad, como derecho real pleno, recae sobre una cosa y corresponde al titular de este derecho, que es el propietario, el cual ubiqumque sit res, pro domino suo clamat. El titular de cualquier otro derecho no es propietario, sino titular y recibirá el nombre, si procede, según sea tal derecho (usufructuario, censatario, etc.). Con lo cual, un motivo de casación fundado en una norma equivocada no puede aceptarse.

A mayor abundamiento, la cita del artículo 348 del Código civil para fundar un motivo de casación no es admisible por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite vislumbrar dónde se halla la concreta infracción que se denuncia a no ser que al citar este artículo como infringido, se concrete una de las facultades del dominio que haya sido vulnerada.

Así lo ha dicho una reiterada jurisprudencia, refiriéndose expresamente a este artículo un precepto genérico y amplio no puede fundamentar un motivo de casación, pues no aparece concretada la infracción que se alega, sino que no hace otra cosa que reproducir las alegaciones de la instancia. Las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 20 de junio de 2007, 14 de febrero de 2008 y la reciente de 2 de noviembre de 2009 así lo han dicho respecto a este artículo 348. La de 5 de noviembre de 2007, concretamente dice:

"para impugnar la apreciación fáctica expuesta no son idóneos los artículos del enunciado, ya que el 348 del Código civil, aparte de plantearse en su versión genérica que no es dable en casación..."

En cuanto al fondo, en el desarrollo del motivo se combate la apreciación que hace la Audiencia Provincial del derecho de edificabilidad, que se basa en una normativa de Derecho administrativo con consecuencias esenciales en el derecho de propiedad, pero que desde luego, no es el artículo 348 del Código civil, único que se cita como infringido. Tal como dice la sentencia recurrida "el Estudio de Detalle no puede alterar en nada el contenido del derecho de propiedad de los titulares del suelo, ni decidir la titularidad de los derechos edificatorios y su propia edificabilidad aunque se traten conjuntamente en razón a que ambas pertenecían antes al mismo propietario, y las dos adquirentes, la actora y la codemandada Cogein, S.A., adquieren cada finca subrogándose en los derechos edificatorios y deberes urbanísticos reconocidos a cada finca, si bien la materialización de los derechos edificatorios de la finca 32 ha de producirse en la finca 26 y los deberes de cesión en la finca 32, esto es, la luego quebrada Pesa Electrónica, S.A. era propietaria de la finca 32 y, por ello, de los derechos edificatorios a materializar en la finca 26 y cuando Chamartín S.A. adquiere de Pesa Electrónica, S.A., la finca, se subroga en tales derecho edificatorios a materializar en la finca 26 y en el deber o compromiso de ceder la finca 32 para viario público y Pesa Electrónica, S.A. era también propietaria de la finca 26 y cuando Cogein, S.A. adquiere la finca, se subroga en la obligación de soportar que en esta finca se materialicen los derechos edificatorios de la finca 32".

Y concluye que la interpretación que aboga la parte demandada, ahora recurrente en casación:

lleva al absurdo antijurídico de que un propietario puede ser despojado por un Estudio de Detalle de sus derechos de edificación a modo de expropiación a favor de otro propietario pues aquél debe ceder el suelo para viario público y éste adquiere los derechos edificatorios de ambas fincas por transmisión operada por el Estudio del Detalle.

En consecuencia y como conclusión, la sentencia recurrida afirma:

Debe reconocerse que Chamartín, S.A. es titular de los derechos de edificación en extensión de 899,94 metros cuadrados correspondientes a la finca resultante número 32 (finca registral 37.318 del Registro de la Propiedad número 32 (finca registral 37.718 del Registro de la Propiedad número 17 de Madrid) y la demandada Cogein, S.A., no podía ejercitar tales derechos, teniendo aquélla primera derecho a materializar tales derechos de edificación -derechos reales en suelo ajeno- sobre la finca registral número

59.807 del Registro de la Propiedad número 17 de Madrid, en cuanto en esta última se incluye la finca resultante número 26, por agrupación, debiendo soportar Cogein, S.A., la materialización efectiva de los citados derechos de edificación sobre la última finca (la número 26).

Esta Sala no sólo está conforme con las declaraciones de la sentencia recurrida, sino que en el motivo del recurso no se alega infracción de norma alguna que permita apreciarla y estimar el mismo. No puede obviarse que no se ha planteado la cuestión de la compra de cuerpo cierto que podría dar lugar a otras soluciones, como se ha planteado respecto a las medidas en las sentencias de 26 de junio de 1956, 16 de febrero de 1997 y 29 de mayo de 2000 .

TERCERO

Por estas razones (las dos primeras podrían haber llevado a la inadmisión) se desestima el único motivo del recurso y se confirma la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la condena en costas a la parte recurrente que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de COGEIN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2005, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz

.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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